Patrimonio Separado
franciszerep118 de Noviembre de 2014
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1.7 PATRIMONIOS SEPARADOS.
Esta institución del patrimonio separado está regulada por nuestra legislación de acuerdo con el artículo 1864 del código civil, el deudor responde de las obligaciones que contrae, con todos los bienes habidos y por haber, es decir con todos sus bienes presentes y futuros. En virtud de esta disposición, el patrimonio es uno solo, porque la persona no puede separar bienes que son de su propiedad a una especie de entidad distinta que los exima de la eventual ejecución por parte de sus acreedores ya que todos sus bienes son la prenda común de los acreedores.
Sin embargo para fines especiales la ley permite, en oportunidades de excepción, que se constituyan núcleos específicos de bienes que van a responder de obligaciones determinadas y que no garantizan las cargas incluidas en el patrimonio general del sujeto. Los patrimonios separados son facilitadores de la vida social y económica que permiten de esta manera un flujo mayor de la actividad económica pues garantizan por una parte el cumplimiento de obligaciones determinadas y por la otra permiten compromisos más allá del patrimonio general. Se llaman patrimonios separados, porque constituyen núcleos de obligaciones y derechos también pertenecientes al sujeto jurídico al cual corresponden las demás obligaciones y derechos que constituyen el patrimonio general, pero están segregados de este patrimonio general, y la separación existente por virtud de la responsabilidad que los afecta. Los bienes del patrimonio separado no van a responder de las obligaciones de las cargas, que tiene el patrimonio general.
Los patrimonios separados han sido creados, para que cumplan la función de:
1.- Atribuir o de reserva ciertos bienes con un determinado destino exclusivo, de modo que queden desligados de cualquier otra finalidad.
2.- Reservar a un determinado grupo de acreedores un conjunto de bienes sobre los cuales puedan satisfacerse, con exclusión de otros acreedores.
Los principales patrimonios separados son:
1.- La herencia aceptada a beneficio de inventario (artículo 1023 c.c) : Para evitar la confusión de los patrimonios del causante y su heredero. Si se recibe la herencia en forma pura y simple, surgirá de inmediato la confusión patrimonial, de manera que el heredero deberá satisfacer a los acreedores del causante con su propio patrimonio (en caso de que el caudal del hereditario no bastare para cubrir las obligaciones del causante). Muy distinto si se recibe a beneficio de inventario, los patrimonios se mantienen separados, por eso el patrimonio, así aceptado, esta destinado a un fin exclusivo o cometido especial y que no pase a responder con los bienes personales de las obligaciones que gravan la masa hereditaria.
2.- El hogar legalmente constituido: conforme al artículo 632 y siguientes del código civil vigente, mediante el cual una persona puede constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores, el cual puede constituirse en favor de personas que exista en la época de su institución o constitución. Se entienda como hogar un conjunto de bienes destinados al uso disfrute exclusivo de la familia, excluido de la responsabilidad patrimonial del sujeto que lo ha constituido. El hogar es un caso característico de patrimonios separados de nuestra legislación tiene muchos intereses la forma de expresión del artículo 632 del código civil, que lo califica de manera expresa "como excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores", con lo cual señalan la existencia de una masa de bienes (hogar) distinguido del patrimonio.
Patrimonios separados especiales:
Los patrimonios separados especiales son los que por una autorización legal y en virtud de determinada finalidad a la que se destinan los bienes que lo componen quedan excluidos de la regla general de responsabilidad por todas las deudas del titular, para responder solo a determinadas obligaciones
PATRIMONIO SEPARADO: Artículo 1163 C.C.V, solo por vía de excepción. Se admiten los patrimonios separados y resulta cuando hay varias masas de bienes y se confunden con los bienes del heredero y el , en tal caso cual quiera de los acreedores del causahabiente puede pedir que se le solvente su acreencia con dichos bienes.
Es decir el conjunto de estos bienes, quedan afectados a satisfacer uno o a varios acreedores, por lo tanto se separan en este caso dichos bienes.
EL PATRIMONIO
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de Florencia Márquez de Krupij; José Luis Aguilar Gorrondona; Gert Kummerov y Eloísa Sánchez Brito)
Noción General. Concepto
Para lograr entender el significado del concepto de “Patrimonio”, se debe abarcar, en principio, el sentido etimológico de la palabra, es decir, el origen de la palabra en sí misma; de acuerdo con Aguilar Gorrondona[1], es posible que el origen sea de los vocablos “patris munium”, que denotaría el conjunto de bienes recibidos del padre o los ascendientes.
Sin embargo, desde esa concepción hasta la que se conoce hoy en día, lo que ha llevado al vulgo a brindar ciertas definiciones que sirven de base para lograr que el derecho pueda darle un sentido mucho más exacto y preciso para el objeto de este trabajo.
La legislación venezolana no establece una definición del patrimonio, solo la doctrina se ha encargado de tal aspecto, tomando en consideración derechos, obligaciones, materia contable, entre otras causas que le dan origen.
Son muchos los autores que han definido el patrimonio y, por tanto, muchas han sido las definiciones que se han dejado al respecto, no obstante, Eloísa Sánchez Brito[2] aporta una que se ajusta, en términos generales, a las necesidades de su entendimiento.
Tal definición reza, “Es la Universalidad de bienes muebles o inmuebles, que conforman tanto el activo como el pasivo de una persona, sea natural o jurídica y susceptibles de una valoración económica.”
Es decir, se conforma una masa, un conjunto de bienes que bien pudieran ser el haber como el deber de una persona, que brinde la posibilidad de ser valorados económicamente.
Elementos del Patrimonio
• Es una masa de bienes, derechos, acciones y obligaciones que conforman tanto el activo como el pasivo.
• Está conformado tanto por bienes muebles como inmuebles.
• Se atribuye a personas naturales o jurídicas.
• Valoración económica.
Características
De lo antes dicho se pueden desprender los siguientes elementos caracterizadores.
• El Patrimonio se atribuye a una persona, sea natural o jurídica.
• Toda persona es titular de un Patrimonio, limitando su activo respecto del pasivo.
• El Patrimonio no se divide según la cantidad que se posea, por lo que cada persona es titular de un único Patrimonio, existiendo las excepciones del Patrimonio Separado, que se estudiarán en su momento.
• Es imposible transmitir la totalidad del Patrimonio en vida, pudiendo hacerse sólo por una sucesión mortis causa.
• Se constituye como la prenda tácita y común de todos los acreedores del titular o de los perjudicados por éste.
Naturaleza Jurídica del Patrimonio
Del estudio y análisis de los distintos doctrinarios se pueden resaltar dos teorías o posiciones que pretenden explicar la naturaleza del Patrimonio dentro del ámbito jurídico. Estas posiciones se reducen a las siguientes:
1. Teoría clásica, francesa o del patrimonio-personalidad
Para Aubry y Rau, citado por Aguilar Gorrondona[3], “el patrimonio es el conjunto de relaciones jurídicas de una persona, valorables en dinero, consideradas como una universalidad jurídica y ligadas entre sí por estar sujetas a la voluntad de una misma persona.”
Esta teoría estudia el patrimonio a partir de la personalidad; llegan a decir sus postuladores que el soporte del patrimonio es la persona, es decir, quien tiene personalidad, tiene patrimonio.
De acuerdo con Kummerov[4], la voluntad de la persona solo cumple una su función al momento de unificar o establecer los vínculos jurídicos de los elementos del patrimonio.
Características
• El Patrimonio es una universalidad jurídica. Los derechos y obligaciones de las personas se circunscriben a su patrimonio, los cuales forman una masa patrimonial.
• El Patrimonio es una universalidad jurídica vinculada a una persona. Según Sánchez Brito[5], de esta característica se desprenden unos principios, a saber:
o Solamente las personas tienen patrimonio.
o Toda persona tiene patrimonio. Lo que alude a la intransmisibilidad en vida de la totalidad del patrimonio.
o Una persona solo tiene un patrimonio.
• El patrimonio comprende, únicamente, derechos pecuniarios.
Críticas a la tesis clásica del patrimonio
• Se le critica haber confundido el patrimonio con la personalidad. Muchos autores rechazan la afirmación “solo las personas tienen patrimonio”. Por lo que se considera que existe una inconsistencia en la vinculación del patrimonio con la personalidad.
Esta crítica está fundada, en el derecho venezolano, en el artículo 1.060 del Código Civil Venezolano. Este artículo
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