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Prescripcion

macomaco12417 de Junio de 2014

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¿PRESCRIBEN LOS APORTES A LAS AFP?

Rosa María Saldarriaga Valiente (*)

Las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, más conocidas como las AFP, de conformidad con lo establecido en el TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, son entidades que como su mismo nombre lo dice, se encargan de administrar las cuentas individuales de capitalización de cada uno de los afiliados al sistema privado de pensiones; teniendo la obligación de velar porque mes a mes, dicha cuenta se vea incrementada efectivamente con el pago de los aportes previsionales de sus afiliados.

Como bien se sabe, si bien dichos aportes corren a cuenta del trabajador, el encargado de su retención, declaración y pago es el empleador. En este sentido, una de las obligaciones de las AFP, en caso el empleador no cumpla con el pago de aportes previsionales, es iniciar de manera oportuna, las acciones judiciales para efectuar el cobro respectivo, pero ¿cuáles serían las consecuencias si ello no se produjera?

Pongámonos en el supuesto que en el año 2014, una empresa es notificada por una demanda de cobro de aportes previsionales iniciada por una AFP, con la cual se le pretende cobrar una suma determinada por unas liquidaciones de cobranza por periodos de devengue que datan del año 1996 ; la pregunta que cabe al respecto, independientemente del motivo por el cual el empleador no efectuó el pago de aportes en su momento, es la siguiente: ¿Puede la AFP, pretender el pago de una suma de dinero, de una deuda que es de hace más de 15 años? La pregunta es válida si se tiene en cuenta que, en materia de cobro de aportes previsionales, no existe norma alguna que establezca, de manera expresa,cuál es plazo con el que cuentan las AFP para accionar judicialmente el cobro de aportes previsionales.

Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia se encuentra divida. Así pues, frente a aquellos a favor de la prescriptibilidad de la acción para el cobro de aportes, se alzan los que defienden la imprescriptibilidad de las mismas, sustentando su postura en la tan voceada irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Precisamente, como ejemplo de la primera postura, algunas sentencias judiciales declaran improcedente la demanda, pues concluyen que la acción de cobranza de aportes previsionales que las AFP deben realizar, se encuentra sujeta al plazo máximo de prescripción de 10 años previsto en el Código Civil. Así pues, se diferenció entre la acción que tiene a su cargo la AFP para pretender el cobro de aportes previsionales, la cual sí cuenta con un plazo de prescripción, del derecho con el que cuenta el afiliado, de una vez cumplidos los requisitos, solicitar los beneficios pensionarios que por ley, le corresponden (que ese sí podría ser imprescriptible).

Particularmente, consideramos válido este argumento, pues a falta de regulación expresa, dado que la acción de cobro de aportes previsionales se trata de una obligación de dar suma de dinero de naturaleza personal, resulta perfectamente aplicable el plazo de prescripción de 10 años contemplado en el inc. 1 del art. 2001 del Código Civil. En este sentido, frente a demandas de obligación de dar suma de dinero por periodos de devengue superior a 10 años, los empleadores válidamente podrían interponer, la excepción de prescripción extintiva (numeral 5 del literal b.del artículo 38 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones).

Otro aspecto que se tiene que tener en cuenta y que ha sido señalado líneas arriba, es la obligación que tienen las AFP de interponer de manera OPORTUNA las acciones legales correspondientes para procurar el cobro de aportes no cancelados; precisamente por ello es que la norma señala expresamente que “cuando la AFP, actuando de manera negligente,

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