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Presunción De Comunidad Entre Concubinos

jesusylinda25 de Junio de 2014

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Presunción de comunidad entre concubinos

La comunidad concubinaria se encuentra incluida, como presunción, en la ordenación general de la comunidad ordinaria, aunque aquella comporta aspectos propios de la comunidad ordinaria, no deja de presentar características peculiares que la distinguen de ésta.

"El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio". La unión concubinaria, para que pueda ser tal, deberá reunir ciertos requisitos.

a) Debe ser pública y notoria, presentando la apariencia de vida conyugal.

b) Deber ser regular y permanente, pues de ser transitoria u ocasional no configura la unión concubinaria.

c) Debe ser singular, esto es, entre un solo hombre y una sola mujer.

d) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, lo que supone que los concubinos son solteros, viudos o divorciados.

Hasta el año 1.942, año en el cual se promulga la reforma del Código Civil, el concubinato era prácticamente ignorado por la legislación venezolana y constituye, la mayoría de las uniones mediante las cuales se procrean hijos. El Artículo 767, sancionado en aquella reforma, consagró la llamada "comunidad concubinaria", produciendo el reconocimiento de derechos patrimoniales.

Se aprecia del mencionado artículo, que la comunidad concubinaria establece presunción iuris tantum que solo surte efecto respecto de los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a vivido permanentemente en ese estado y han contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio común, aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

Es importante señalar que, la presunción de comunidad concubinaria del Código de 1.942, no existe en todos los caos de uniones extramatrimoniales, sino que para quien pueda admitírsele, hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. Estos supuestos son:

• 1. Convivencia no patrimonial permanente: Existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de hijos, aunque no haya existido reconocimiento. Con relación a la permanencia, no podemos establecer término, pero lógicamente no debe tratarse de uniones temporales, causales o clandestinas.

• 2. Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio: Basta que la mujer y el hombre hayan trabajado y que este trabajo haya contribuido a formar el patrimonio o a aumentar el ya existente.

• 3. Contemporaneidad de la vida en común y el trabajo: El trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o se incrementó, debe haberse realizado durante toda la vida en común.

Artículo 767 C.C.V: "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado".

En este artículo se destacan 2 elementos:

Hombre o mujer como sujetos activos.

Hombre o mujer como sujetos pasivos.

En consecuencia, es suficiente que la mujer o el hombre,

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