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Presunción De Contrabando

viiiviiis4 de Noviembre de 2012

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PRESUNCIÓN DE CONTRABANDO

I.- DEFINICIÓN DE DELITO:

A lo largo de la historia de la doctrina jurídica, numerosos autores han dado su propia definición de lo que es un delito, así por ejemplo Fernando Castellanos explica que la palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley; para él (quien coincide con la definición de Jiménez de Asúa) “Delito es el acto típicamente antijurídico culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal”.

Para Francisco Pavón Vasconcelos “Delito es la conducta o el hecho típico, antijurídico, culpable y punible.” Siendo un criterio pentatómico, por ser cinco sus elementos integrantes: a) una conducta o hecho; b) la tipicidad; c) la antijuridicidad; d) la culpabilidad y e) la punibilidad.

A Irma Griselda Amuchategui Requena le interesa la noción jurídica del delito, esta abarca dos aspectos: jurídico formal (se refiere a las entidades típicas que traen aparejada una sanción, es la enunciación de que un ilícito penal merece pena) y jurídico sustancial (consiste en hacer referencia a los elementos de que consta el delito; para ella el delito se forma con siete elementos: conducta, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, imputabilidad, punibilidad y condicionalidad objetiva).

Enrique Díaz Aranda menciona que en Alemania se han desarrollado los cuatro grandes sistemas de análisis de la teoría del delito, los cuales se emplean en todos aquellos países que, como México, tienen un sistema jurídico de tradición romano-canónica-germánica. Estos son: 1) sistema clásico; 2) sistema neoclásico; 3) sistema finalista, y 4) sistema funcionalista. El punto de coincidencia entre los cuatro sistemas penales radica en considerar al delito como una conducta, típica, antijurídica y culpable.

Atendiendo al aspecto legal el artículo 7 del Código Penal Federal (CPF) establece que “Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.”

Todo delito tiene tres características, que el propio artículo citado nos indica:

a. El hecho, positivo si existe una acción, o bien un hecho negativo si existe una omisión.

b. La manifestación del estado por mandato de la sociedad, sobre un hecho positivo o negativo, debe ser reprendido o sancionado.

c. La represión o sanción por parte del estado, que debe estar contemplada, previamente, en la ley.

II.- DELITOS FEDERALES:

Los delitos federales son aquellos previstos en los artículos 2° a 5° del Código Penal Federal y 50 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, o sean aquellas conductas que afectan los intereses fundamentales de la Federación; estructura, funcionamiento y patrimonio.

La materia fiscal y la penal, en el ámbito federal, tienen exactamente la misma jerarquía legal. Ambas resguardan actos que el estado considera de suma importancia para la sociedad. Tanto el derecho fiscal como el penal pertenecen al derecho público, y ambos son federales; por lo tanto, imaginémonos la fuerza obligatoria y de sanción que estas dos ramas jurídicas logran sumar cuando se unen. El legislador, consciente de esta suma de fuerzas, así como de los aspectos tan sensibles que cada una de estas ramas del derecho regula, como son el aspecto patrimonial y la libertad, respectivamente, impuso dos severas condiciones sin las cuales nunca se podrán aplicar dichas disposiciones. En la primera, establece que ambas disposiciones siempre deberán estar contempladas en ley de manera previa a la realización de los actos. De allí que los romanos establecieran nullum tributum sine legem y nullum pena sine legem (no hay tributo sin ley y no hay pena sin ley). Y la segunda, que la conducta realizada se encuadre exactamente en lo dispuesto por la hipótesis normativa. Esta segunda característica es conocida en materia fiscal, como aplicación estricta y, en materia penal, como tipicidad.

El Código Fiscal de la Federación recoge el principio derivado de la Constitución Federal en el sentido de que todas las personas físicas o morales están obligadas a contribuir al gasto público. Por lo que refiere a la parte penal del Código Fiscal encontramos determinadas reglas sobre requisitos de procedibilidad, responsabilidad en la comisión de estos delitos, tentativa y delito continuado.

Se aprecia una especie de minúsculo Código Penal, trata de establecer un sistema propio de los ilícitos fiscales y los artículos de esta parte del Código, de manera no muy ordenada hacen referencia a conceptos que en el Código Penal pertenecen a la parte general, para luego aludir a tipos penales, que corresponden a la parte especial, y después volver a temas de la parte general.

Los delitos fiscales son actos u omisiones tipificados en las leyes hacendarías, mediante los cuales se omite el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contribuyente.

III.- PRESUNCIÓN DE CONTRABANDO, SU CONCEPTO LEGAL:

Ya se mencionó al principio de este trabajo lo que es un delito, en este trabajo se analizará el delito fiscal de Presunción de Contrabando, contemplado en el artículo 103, supuesto específico de la fracción III del Código Fiscal de la Federación, que lo define de la manera siguiente:

“Artículo 103.- Se presume cometido el delito de contrabando cuando:

III. No se justifiquen los faltantes o sobrantes de mercancías que resulten al efectuarse la descarga de los medios de transporte, respecto de las consignaciones en los manifiestos o guías de carga”.

Para comenzar a analizar este delito tenemos que definir varios aspectos

• Presunción: En sentido propio, es una norma legal que suple en forma absoluta la prueba del hecho, pues lo da por probado si se acredita la existencia de las circunstancias que basan la presunción y sin admitir demostración en contrario.

En sentido lato, algunas leyes establecen presunciones acerca de la concurrencia de ciertos extremos fácticos de la imputación delictiva, pero su valor conviccional cede frente a la simple prueba en contrario.

• Mercancía: Es una cosa mueble que se constituye como objeto de trato o venta. El concepto suele aplicarse a los bienes económicos que son susceptibles de compra o venta.

• Manifiesto o guía de carga: Documento en el cual se detalla la relación de la mercancía que constituyen carga de un medio o de una unidad de transporte, y expresa los datos comerciales de las mercancías.

IV.- NATURALEZA JURÍDICA:

Toda disposición penal es creada con la finalidad de proteger aquello que la sociedad ha considerado como de sumo valor. De allí que existen normas jurídico penales, que tienden a proteger el aspecto patrimonial, otras la integridad física, la salud, la honra, etcétera. A ello se le llama el bien jurídico tutelado.

En materia fiscal, el bien jurídico tutelado es de carácter patrimonial ya que consiste en la facultad del Estado para controlar la entrada o salida del territorio nacional de ciertas mercancías, y la recaudación tributaria; pero también consiste en proteger el interés público ya que, conforme al artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligación de los mexicanos contribuir a los gastos públicos tanto de la federación como de los estados y de los municipios, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Es decir, la obligación que tienen los mexicanos de realizar dicha contribución a los gastos públicos, es de interés nacional; ya que con los ingresos que se lleguen a recaudar, el estado los encausará para satisfacer las necesidades y prioridades de la Nación, tales como creación de infraestructura energética, de vías y medios de comunicación, educación, salud, cultura, deporte, etcétera. Por tal motivo, el hecho de no contribuir con los gastos públicos es considerado como una infracción

ESTUDIO DOGMÁTICO DEL DELITO

1. CLASIFICACIÓN DEL DELITO

A) EN FUNCIÓN A SU GRAVEDAD: La presunción del contrabando se considera un delito por estar prohibido y sancionado por la ley.

B) SEGÚN LA CONDUCTA DEL AGENTE: Por la conducta del agente los delitos pueden ser de acción y de omisión.

o Los de ACCIÓN se cometen mediante un comportamiento positivo, es decir, requiere de un movimiento corporal del agente.

o La OMISIÓN puede ser simple cuando se trata de una inactividad reprochable pero sin producirse un resultado. En los delitos de omisión el objeto prohibido es una abstención del agente, consiste en la no ejecución de algo ordenado por la ley.

Los delitos de omisión suelen dividirse en delitos de simple omisión y de comisión por omisión.

• SIMPLE OMISIÓN consiste en la falta de una actividad jurídicamente ordenada, con independencia del resultado material que produzcan.

• COMISIÓN POR OMISIÓN es una inactividad pero que si produce un resultado material, es decir, el agente decide no actuar.

Por lo tanto en orden a la conducta del agente, en el delito de presunción de contrabando opera la acción.

C) POR EL RESULTADO: En orden al efecto que producen los delitos al modificar o no el mundo exterior, tenemos el resultado materia y el resultado formal.

o Son FORMALES aquellos en los que se agota el tipo penal en el movimiento corporal o en la omisión del agente, no siendo necesario para su integración que se produzca

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