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Principio De Libertad De Enajenación Y Gravamen De Los Bienes


Enviado por   •  5 de Octubre de 2014  •  1.541 Palabras (7 Páginas)  •  323 Visitas

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Principio de libertad de enajenación y gravamen de los bienes.

Por: Euder Goicohea Zamora

Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

Universidad Nacional de Cajamarca.

En este breve escrito, permítanme hacer un análisis breve del artículo 882 del Código Civil Peruano (1984) el cual menciona que “no se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita”, este se analizará desde el punto de vista doctrinario y jurisprudencial.

Así mismo, antes de empezar a contrastar posiciones, tenemos que reconocer que el artículo 882 C.C., acoge la teoría de la propiedad privada sobre la teoría contractualista, en lo que se refiere a las transferencias de bienes con valor patrimonial. La primera teoría desarrolla la supremacía de la propiedad privada sobre la voluntad expresada en los acuerdos o las voluntades contractuales. La segunda teoría, destaca que la propiedad privada se origina, entre otros, a través de contratos y que son éstos los que pueden restringirla o regularla a discreción de las partes.

En esa misma línea, la norma vigente protege al propietario del bien, quien es el único con el poder de usarlo, disfrutarlo, disponer de él y reivindicarlo (atributos de la propiedad). Sin embargo, la gran pregunta es ¿esta norma, en su afán de proteger el derecho de propiedad, no termina perjudicando al que goza del mismo derecho, al prohibirle que libremente acuerde no enajenar o gravar sus bienes, si ello le genera un beneficio mayor?. La posible respuesta espero dilucidar con los autores que cito en este trabajo

Muchas son las posiciones en la doctrina nacional, al extremo que una parte de doctrinarios sugirieron la modificación del artículo bajo comentario (Proyecto de Ley N° 582/2011-CR) y este mismo proyecto no fue aprobado por el congreso en mayo de 2014, justamente por influencia de la doctrina que apoya decididamente al artículo tal y como aparece en la actualidad en nuestro Código Civil.

Como parte de la doctrina que apoya la normativa actual, Cuadros Villena sostiene que el artículo 882 C.C. trata de tutelar a la propiedad privada, garantizando la libertad del tráfico patrimonial y de esta manera prohibiendo que mediante acto jurídico se pueda establecer la no enajenación, salvo que la ley lo permita, en este caso esta prohibición está establecida en la Constitución Política (Art. 71) en dónde establece que “en cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática. Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente, ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley”.

También el mismo autor sostiene que la libertad de enajenar o gravar, es una de las garantías más importantes de la propiedad privada en las sociedades que la reconocen y de esta manera los bienes circulan por enajenación o gravamen para satisfacer a las necesidades sociales.

En esta misma posición esta Gonzáles Linares , que en referencia a la misma norma dice que, es en esencia proteger la libertad del titular en el ejercicio del poder jurídico de disposición que le confiere el ordenamiento jurídico. También sostiene que todo propietario está facultado para disponer con plena libertad el bien de su legítima y exclusiva propiedad, lo que trata de proteger la ley es garantizar la libertad de poder enajenar, vender, donar, permutar, dejar en herencia, gravar, etc.

Así como existen posiciones en la doctrina que respaldan al Principio de Libertad de Enajenación y gravamen de los bienes, también hay posiciones que refutan a la misma, tal es el caso de MAX ARIAS - SCHREIBER PEZET , sostiene que esta fórmula, presente también en el Código Civil de 1936, “es excesivamente rigurosa” —y que el— “espíritu de la proscripción de las cláusulas de inalienabilidad estriba en evitar la paralización de la riqueza y la comisión de abusos”.

No obstante, el mismo jurista (Max Arias - Schreiber Pezet participó de la elaboración del Código Civil vigente) cuestiona la razonabilidad de esta solución al preguntarse si, “¿Se justifica la posición radical de la legislación civil peruana en esta delicada materia?”. Al respecto, señala que la respuesta no resulta fácil, pues: “De un lado advertimos que la prohibición absoluta tiene la ventaja de su propia rigidez: nada se le escapa y en este sentido resulta sumamente segura. Por otra parte, no podemos desconocer la legítima justificación de ciertas cláusulas

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