Procedimiento Por Intimacion
cindyvolcan24 de Octubre de 2011
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DEMANDA POR INTIMACION
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAUNIVERSIDAD DEL ZULIA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL CIVIL
CÁTEDRA: LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Y LOS
JUICIOSESPECIALES.
FACILITADOR: Dra. OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA.
PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN
Equipo # 6
Bracho Fabiola
Manaure Hanna
Ortega Eliana
MEDIDAS CAUTELARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN).
Las medidas preventivas respecto al procedimiento de Intimación se encuentran consagradas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, ´decretará´ embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
En primer lugar el referido artículo expresa: ³« el Juez, a solicitud del demandante, decretará«´.
La medidas preventivas que establece el procedimiento de intimación, solo podrá dictarse si el demandante realiza tal solicitud, ya que el Juez no está facultado para decretarlas, ni mucho menos de oficio, tal y como ocurre en las medidas cautelares en el procedimiento ordinario. Para dictarse una medida preventiva en este procedimiento especial, solo se necesita que la demanda esté fundamentada en los instrumentos ya citados y que se hayan cumplido los requisitos de admisibilidad del proceso intimatorio, por lo tanto no es necesario el cumplimiento de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora, requisito éste fundamental para las cautelares en el procedimiento ordinaro.
Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia, y no modificado por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se estableció en la sentencia dictada por la Para dictarse una medida preventiva en este procedimiento especial, solo se necesita que la demanda esté fundamentada en los instrumentos ya citados y que se hayan cumplido los requisitos de admisibilidad del proceso intimatorio, por lo tanto no es necesario el cumplimiento de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora , requisito éste fundamental para las cautelares en el procedimiento ordinaro.
Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia, y no modificado por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se estableció en la sentencia dictada por la las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos. Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor delo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.´
Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos. Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor delo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.´
Por lo tanto, si el juez niega la medida solicitada, encontrándose la misma en perfecto cumplimiento de los requisitos, dicha decisión es violatoria de la ley por falsa aplicación.
Las medidas que deberán se decretadas, conforme lo prevé el legislador en el referido artículo, ut supra antes citado., son: 1.- El Embargo Provisional de bienes muebles2.- Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles.3.- Secuestro de bienes determinados. (Es solo sobre bienes muebles, y con un riguroso examen del supuesto en cuestión)Ahora bien siguiendo la explicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el mismo expresa:
En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida .Cuando el legislador expresa, en los demás casos´, puede ser, que verbigracia, el actor o demandante, se haya fundamentado en un instrumento privado que no esté reconocido o que no esté legalmente reconocido.
En estos casos el juez podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de las medidas.
Este punto se considera importante, ya que el juez sobre todo en este tipo de pruebas, no solo podrá, sino que deberá exigir al demandante que preste suficiente caución o que pruebe su solvencia, por cuanto dicho documento nada vale hasta tanto no sea legalmente reconocido, en caso contrario podría causar indefensión al demandado, podría insolentarlo o perjudicarlo de manera irremediable.
Por último el artículo en estudio, establece: La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas ´.
En cuanto a la urgencia de la ejecución de la medida, es debido a la misma naturaleza del procedimiento de intimación, y en cuanto a la salvedad hecha por el legislador, en relación con los derecho de los terceros, a estos se les otorga la facultad de oponerse en contra de la medida decretada y ejecutada, o en dado caso intervenir por tercería cuando se crean tener derecho sobre la cosa objeto de la medida.
El procedimiento de oposición en contra de la medida decretada y ejecutada, conforme al criterio de los doctrinarios Abdón Sánchez Noguera y Ricardo Henríquez La Roche, deberá regirse conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y lo pueden ejercer tanto el demandado como el tercero interviniente.
La oposición al decreto intimatorio no suspende las medidas, ya que esta debe ser suspendida por medio del procedimiento de oposición previsto en el artículo 602 del código de Procedimiento Civil, y respecto al demandado también podrá solicitar la suspensión de la medida al otorgar una fianza o caución, de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que con vengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.´
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.´
Artículo 604.- Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado. ´ Todo este procedimiento de medidas preventivas es llevado en un cuaderno de medidas por separado, por tratarse de dos procedimientos diferentes llevados de forma paralela, a pesar que es un mismo juicio.
DECRETO DE INTIMACIÓN Ante todo es importante, tomar en cuenta las definiciones ejercidas por procesalistas, respecto a que es el Decreto de Intimación o Decreto Intimatorio. En primer lugar el procesalista Gabriel Alfredo
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