Procesal mercantil y practica forense
marcelosulvaran31 de Mayo de 2012
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PROCESAL MERCANTIL Y PRÁCTICA FORENSE.
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS: Es una determinación jurisdiccional en cuya virtud se toman medidas tendientes a evitar un daño o peligro, en los casos, con el procedimiento, y con los requisitos establecidos legalmente.
Son precautorias porque tienden a evitar un daño o peligro, no tienen por sí mismas efectos definitivos, se conceden en principio a favor de los acreedores en contra del demandado presente o futuro y tienen por objeto garantizar los resultados materiales del juicio y la ejecución de la sentencia, con independencia de la prolongación del procedimiento con el que se relacionan.
Procedencia y Trámite
Las providencias precautorias sólo proceden en los casos estrictamente, establecidos en el art 1168 del Código de Comercio, que por su importancia se reproducen:
Art 1168 Las providencias precautorias podrán dictarse:
I Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda;
II Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que deba ejercitarse una acción real,
III Cuando la acción sea personal siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene.
Como se ha mencionado y de la lectura de este artículo, se desprende que las providencias precautorias se pueden solicitar para arraigar a la persona contra quien se va a entablar la demanda o para obtener el secuestro provisional de bienes que garanticen el cumplimiento de la obligación.
Arraigo de personas.
Esta providencia consiste en solicitar al juez que prevenga al demandado a fin de que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo suficientemente expensado para que responda del resultado del juicio. Como se ha indicado, la providencia puede solicitarse antes de iniciado el juicio, conjuntamente o después de que éste se haya iniciado; sin embargo, el efecto jurídico que se produce en cada caso es diferente. En efecto, si la providencia se solicita antes de entablar la demanda respectiva, además de probar el derecho que se tiene para solicitarla y la necesidad de la medida, se requiere que el actor entregue fianza a satisfacción del juez para responder En de los daños y perjuicios que se causare al arraigado si la demanda no se entabla. Tal situación es totalmente distinta de la que se presenta si la solicitud de arraigo se hace al entablar la demanda, pues en este caso sólo se requiere la petición del actor para notificar el arraigo al demandado (arts. 1174 y 1176 del Código de Comercio).
Secuestro de bienes
Por cuanto hace a la segunda y tercera hipótesis del art 1168 (es decir, cuando se tema el ocultamiento o dilapidación de bienes en que deba ejercitarse una acción o cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos que se teme sean ocultados, dilapidados o no tuviere otros bienes que aquellos en los cuales se practicará la diligencia), procede el secuestro de bienes. La solicitud de secuestro debe expresar el valor de lo reclamado, y designar éste con precisión o el de la demanda a fin de que el juez fije la cantidad
por la cual se practique la diligencia. Como en el arraigo de personas, debe probarse la necesidad de la medida y el derecho para gestionarla. Por otro lado y a diferencia de la solicitud de arraigo en la que se pide fianza para garantizar los daños y perjuicios (según la época en que se requiera la medida), en la solicitud de secuestro de bienes dependerá fundamentalmente si el secuestro se basa en título ejecutivo o no, pues de no hacerlo procede garantizar los posibles daños y perjuicios.
Ejecutada la providencia antes de entablar la demanda, se debe presentar ésta dentro de los tres días; si no se hace, el demandado
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