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Procesal Mercantil


Enviado por   •  7 de Junio de 2014  •  21.644 Palabras (87 Páginas)  •  247 Visitas

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***INTRODUCCION AL PROCEDIMIENTO MERCANTIL***

1.1 ANTECEDENTES HISTORICOS DEL DERECHO PROCESAL MERCANTIL

Historia del surgimiento del Derecho Procesal Mercantil El Derecho comercial surgió en la Edad Media como una rama separada del Derecho civil, a consecuencia de un conjunto de factores muy especiales ya que es elaborado por los comerciantes y para los comerciantes, basado en sus usos y costumbres. El aumento de los negocios mercantiles, la necesidad de asegurar la velocidad de las transacciones y reforzar el crédito, la celebración de ferias y mercados, la constitución de gremios y hermandades, la práctica reiterada de actos que da nacimiento a determinados usos y costumbres, traen como consecuencia la necesidad de una reglamentación especial para las operaciones que realizaban los comerciantes.

Historia… En las corporaciones se crearon tribunales especiales para dirimir las controversias que se suscitaban entre sus agremiados. La justicia era aplicada por los cónsules,, en algunos casos, ante la Asamblea. Desde luego, todos eran comerciantes, no versados en Derecho pero, como para resolver las controversias se aplicaban los usos y costumbres formados en la práctica del comercio, los jueces comerciantes estaban en condiciones de fallar. Paralelamente a los tribunales de cada ciudad, existían los Tribunales de Feria, que también aplican la costumbre. Las sentencias que se dictaban, sirvieron para fijar el Derecho Consuetudinario. El procedimiento mercantil se basaba en la equidad, entendida como la búsqueda de la verdad real más que la formal. Se imponía al Juez examinar el caso concreto y, después de conocido, aplicar el Derecho consuetudinario teniendo en cuenta la buena fe.

ORIGEN DEL DERECHO PROCESAL MERCANTIL

Nació así un Derecho comercial estatutario, procedente de las costumbres, elaborado por comerciantes para los comerciantes agremiados y aplicado por los comerciantes que integraban los tribunales especiales. Estas normas constituyeron la llamada lexmercatoria, esto es: un Derecho comercial estatutario como un Derecho especial separado del común (civil), por oposición a la unidad del anterior sistema romano. El origen del Derecho comercial actual, como derecho especial está, precisamente, en estos estatutos medievales. Es en ellos donde se encuentra la fuente de la mayor parte de las instituciones típicas del Derecho comercial. Basta recordar que la regulación jurídica actual de los Registros mercantiles, la letra de cambio, las sociedades comerciales, los negocios bancarios, la quiebra y los distintos institutos del Derecho marítimo, encuentran su fuente remota en las normas estatutarias de la Edad Media. Entre sus muchas características destacaremos tres: su carácter de Derecho de clase o profesional, su carácter privado y su uniformidad.

Desarrollo del Derecho Procesal Mercantil Francia .- ordenanzas principalmente las de Colbert (Code Merchant) las cuales en 1673 comenzaron a regular el comercio terrestre y a partir de 1681 la segunda parte de estas ordenanzas rigió el comercio marítimo, siendo ambas verdaderos Códigos de Derecho Mercantil. La promulgación del Código de Comercio francés (Code Napoleón) de 1807 cambia radicalmente el sistema del Derecho Mercantil porque, inspirado en los principios del liberalismo, lo concibe no como un Derecho de una clase determinada (la de los comerciantes), sino como un Derecho regulador de una categoría especial de de actos: los actos de comercio. Esto es, ese ordenamiento pretende dar al Derecho Mercantil una base objetiva, que deriva de la naturaleza comercial intrínseca de los actos a los que se aplica. España en 1829, promulgó el Código obra de Pedro Sainz de Andino el cual refleja una clara influencia del Código de Napoleón; este fue sustituido en 1885. En Italia, el Código Albertino de 1829 fue sustituido por el de 1865, y este por el de 1882, derogado por el Código Civil de 1984que consagra la unificación del Derecho privado italiano. En Alemania, al Código de Comercio de 1861 sigue el de 1900, que vuelve en cierta forma al sistema subjetivo, para configurar nuevamente al Derecho Mercantil tomando como base al comerciante. Por último merece citarse el Código de las obligaciones suizo de 1911, que regula conjuntamente las materias civil y mercantil.

El derecho procesal mercantil en la Nueva España y México Independiente. La Nueva España. El consulado de la ciudad de México (1592) tuvo una gran importancia en la formación del derecho Mercantil en esta etapa. Al principio fue regido por las ordenanzas de Burgos y Sevilla, pero en 1604 fueron aprobadas por Felipe III las ordenanzas del Consulado de la Universidad de Mercaderes de la Nueva España. En la práctica, las ordenanzas de Bilbao tuvieron aplicación constante y a que este fue un ordenamiento más completo y técnico que solo regulaba la materia mercantil. México Independiente. Una vez consumada la Independencia continuaron aplicándose, sin embargo, las ordenanzas de Bilbao, aunque ya en 1824 por decreto del Congreso el 16 de Octubre fueron suprimidos los consulados. Por ley del 15 de Noviembre de 1841 se crearon los tribunales mercantiles, determinándose en cierta forma los negocios mercantiles sometidos a su jurisdicción. En 1854 durante el gobierno de Antonio López de Santa Anna, se promulgó el primer Código de Comercio mexicano, conocido con el nombre de "Código de Lares". Este Código dejó de aplicarse en 1855, aunque posteriormente en tiempos del imperio (1863) fue restaurada su vigencia. En esos intervalos continuaron aplicándose las viejas ordenanzas de Bilbao. En 1883 el Derecho mercantil adquirió en México carácter Federal, al ser reformada la Constitución, se otorgó al Congreso de la Unión la facultad de legislar en materia comercial. Con base en esta reforma constitucional se promulgó el Código de Comercio de 1884, aplicable en toda la República. (Vigente en la actualidad con sus reformas) Misma codificación en donde se encuentran inmersas las normas de carácter procedimental.

DERECHO PROCESAL MERCANTIL

Definición de Derecho Procesal Mercantil.

Definiciones… Proceso deviene del latín “procedere”, entendiéndole como avance, andar hacia adelante. No existe como tal una definición estricta de lo que es el Derecho Procesal Mercantil, pero basándonos en las definiciones de Proceso en general, entenderemos cuales son sus alcances.

Eduardo Pallares: conjunto de verdades debidamente ordenadas y sistematizadas y que su objeto específico es el proceso jurisdiccional. Carnelutti: Es la acción procesal misma como en derecho que se hace valer en juicio, mientras que aquélla se hace consistir en el derecho a obtener que el juez provea a la pretensión. Cipriano Gómez Lara: Conjunto de actos desenvueltos por el órgano jurisdiccional, por las partes interesadas y por terceros ajenos a la relación substancial, proyectados y que convergen en el acto final de aplicación estatal de una ley general al caso concreto controvertido para dirimirlo o solucionarlo.

Definición personal… El derecho procesal mercantil, es el conjunto de etapas procesales seguidas ante la autoridad competente, con el objeto de resolver conflictos suscitados por la realización de actos de comercio o entre comerciantes, dirimiendo dichas controversias mediante una resolución.

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL MERCANTIL

Las fuentes del Derecho Procesal no son distintas de las fuentes del Derecho en General, y se dividen en reales, formales e históricas, haremos solo alusión a las Formales. Entendemos por Fuente del Derecho, las formas o procedimientos mediante los cuales se generan y manifiestan las normas jurídicas de determinada disciplina.

Fuentes Formales. LA LEY.- Fuente primaria de creación del orden jurídico, en específico la ley adjetiva emanada del órgano legislativo competente. En materia procesal mercantil, podemos mencionar al Libro Quinto del Código de Comercio y las leyes especiales procedimentales establecidas en las leyes también especiales en materia mercantil como la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, ley de Concursos Mercantiles, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, entre otras.

Jurisprudencia.- interpretación judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional creando criterios objetivos para la solución de controversias o integradora de las normas jurídicas, también es fuente del derecho procesal mercantil, recordando que una vez sentada es obligatoria su observancia.

Principios Generales del Derecho.- Criterios de aplicación de carácter doctrinario, inspirados en concepciones basadas en la idea de justicia y equidad en las que se apoyan los jueces para resolver controversias. En materia procesal los principios generales del derecho se encuentran reconocidos en el art. 14 Constitucional en el párrafo cuarto.

Usos y costumbres mercantiles.- si bien es cierto que el derecho mercantil surge de usos y costumbres de los comerciantes, debemos señalar que en la actualidad en materia procesal, debemos excluirla ya que por dispositivo constitucional, el debido proceso legal supone la irrestricta aplicación de la norma procedimental, de su interpretación a través de los precedentes dictados por los órganos jurisdiccionales, o bien sustentadas en los principios generales del Derecho.

Supletoriedad. En México la legislación es muy clara al establecer la supletoriedad del Derecho Civil en el área mercantil y eso aplica también en el procedimiento. El Código de Comercio vigente establece en su art. 2 que a falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común, para el caso de suplir lagunas del Derecho Mercantil, es elevada a rango de aplicación federal.

NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO MERCANTIL

La legislación procesal mercantil es una rama del derecho procesal y como muchas otras areas se ha visto muy influida por las normas adjetivas civiles, razón por la cual comparte con ellas muchos factores.

En Mexico las diposiciones procesales mercantiles tienen carácter federal ya que comoha quedado indicado en la constituicion

***REGLAS GENERALES DEL PROCESO MERCANTIL***

GENERALIDADES

2.1 La personalidad y la legitimación de los litigantes

Artículo 1056.- Todo el que, conforme a la ley esté en el pleno ejercicio de sus derechos puede comparecer en juicio. Aquellos que no se hallen en el caso anterior, comparecerán a juicio por medio de sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Código Civil Federal.

Artículo 1057.- El juez examinará de oficio lapersonalidad de las partes, pero los litigantes podrán impugnar la de su contraria cuando tengan razones para ello, en vía incidental que no suspenderá el procedimiento y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1126 de este Código.

Artículo 1058.- Por aquel que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tenga representante legítimo, podrá comparecer un gestor judicial para promover en el interés del actor o del demandado, y siempre sujetándose a las disposiciones de los artículos relativos del Código Civil Federal, y gozará de los derechos y facultades de un mandatario judicial. Si la ratificación de la gestión se da antes de exhibir la fianza, la exhibición de ésta no será necesaria.

Artículo 1059.- El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza que garantizará que el interesado pasará por lo que él haga, y de que pagará lo juzgado y sentenciado. La fianza será calificada por el tribunal bajo su responsabilidad y se otorgará por el gestor judicial, comprometiéndose con el dueño del negocio a pagar los daños, los perjuicios y gastos que se le irroguen a éste por su culpa o negligencia.

Artículo 1060.- Existirá litisconsorcio, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, para lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma representación.

Al primer escrito se acompañarán precisamente:

I. El poder que acredite la personalidad del quecomparece en nombre de otro; CÓDIGO DE COMERCIO

II. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;

III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda.

Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.

Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas;

IV. Además de lo señalado en la fracción III, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte; y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes, y

V. Copia simple o fotostática siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos precedentes para correr traslado a la contraria.

Lo dispuesto en la fracción anterior, se observará también respecto de los escritos en que se oponga la excepción de compensación o se promueva reconvención o algún incidente.

Artículo 1062.- En el caso de que se demuestre haber solicitado al protocolo dependencia o archivo público la expedición del documento y no se expida, el juez ordenará al jefe o director responsable, que lo expida a costa del solicitante dentro del plazo de tres días y le informe al juez con apercibimiento en caso de no hacerlo de imposición de sanción pecuniaria hasta por los importes autorizados por la ley, que se aplicará en beneficio de la parte perjudicada.

2.2 LA COMPETENCIA,PERSONALIDAD PERSONERIA Y VIAL

Potestad jurisdiccional que está legalmente atribuida a un órgano jurisdiccional determinado frente a una cuestión determinada clases de competencia

Competencia territorial: Determinado espacio geográfico en el que el juez puede ejercer su jurisdicción

Competencia por grado: Es la que tienen los tribunales para conocer por razón de la instancia en que el juicio se encuentre

Competencia por materia Consistente en la naturaleza jurídica del acto jurídico tutela o que se encuentra en litigio

Competencia por cuantia: En nuestro derecho la competencia de los jueces se fija por la cuantía del negocio (de paz, de primera instancia)

3.3 La jurisdicción concurrente:

Existe jurisdicción concurrente cuando tribunales locales o federales pueden conocer y resolver un procedimiento legal. Ejemplo: Juicio especial de fianza, se puede tramitar ante un juzgado del fuero común o un juzgado federal.

3.4 La via elegida:

Es aquella en virtud de la cual se determina en que vía presentar la demanda y sea mercantil ordinario o mercantil ejecutivo y esto se demarca en nuestra ley adjetiva al dirimir ella que tipo de documentos se presentan en cada una de las vías

3.5 Cuestiones de competencia: declinatoria e inhibitoria y contienda de competencia:

Declinatoria: Es el escrito en el que la parte demandada le pide al juez que considera competente que le pida al juez que considera incompetente que se inhiba de conocer el negocio.

Inhibitoria: Oficio o escrito que se dirige a un juez o tribunal para que se declare incompetente

Y la contienda de competencia la determina en este caso el juez de segunda instancia o el tribunal superior determinan en caso de existir controversia en cuestión de competencia

NOTIFICACIONES

Objetivo Particular: El objetivo particular de esta unidad es de suma importancia porque refiere a las notificaciones que debe realizar en los procedimientos mercantiles y en ella el profesor debe hacer del conocimiento de los alumnos las consecuencias que origina a las partes de un juicio, una notificación defectuosa que puede dar origen a la pérdida de derechos procésales y a incidentes de nulidad de actuaciones. Se recomienda que el maestro deje trabajos a los equipos que tenga formados para que sus integrantes hagan investigaciones extra clase y logren obtener copias de las notificaciones que se realizan en los tribunales.

Concepto de notificación.

Es el acto mediante el cual, con las formalidades legales preestablecidas se hace saber una resolución judicial, a la persona que se reconoce como interesada en su conocimiento, o sea lo requiere para que cumpla un acto procesal.

Concepto de emplazamiento.

Es la determinación del órgano jurisdiccional contenida en la notificación, que ordena a una de las partes o terceros comparecer al juzgado dentro de un lapso señalado, es decir no es otra cosa que la notificación de la demanda.

Conceptos

Citación

Es el acto de notificar a una persona para que comparezca ante el órgano jurisdiccional en el lugar, día hora determinada.

Apercibimiento

Es la acción de apercibir, es decir advertir por parte del órgano jurisdiccional a una persona física o moral, destinataria del apercibimiento, que se le aplicará determinada consecuencia jurídica perjudicial a la persona apercibida si se resiste a un mandato legítimo de una autoridad judicial ejemplo declarar confeso al absolvente si no comparece o absorber posiciones.

LOS MEDIOS PREPARATORIOS DE JUICIO

Objetivo particular: al concluir esta parte del curso el alumno deberá tener conocimiento de cómo promover los medios preparatorios de juicio.

Concepto:

Son aquellos procedimientos, anteriores al juicio que tienden a proporcionar a quien los promueve elementos de conocimiento o de prueba que le permitirán promover un juicio mercantil posterior sea ordinario o ejecutivo.

Fundamento :

Los juicios mercantiles tanto ordinarios como ejecutivos se inician con la presentación de la demanda: pero en algunos casos, ésta no puede iniciarse, ya porque el que ha de intentarla carece de algún antecedente , sin cuyo conocimiento la cuestión podría ser erróneamente planteada, ya porque sea necesario constatar un hecho a verificar una prueba para evitar que pudiera desaparecer por la acción del tiempo o de la persona que va a ser demandada.

El juicio podrá prepararse:

1.-Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquel contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia.

2.- pidiendo la exhibición de la cosa mueble que, en su caso haya de ser objeto de acción real que se trate de entablar

3.-Pidiendo al comprador al vendedor o el vendedor, al comprador, en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refiera a la cosa vendida.

4.-Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que las tenga en su poder.

5.-Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean difíciles las comunicaciones y no sea posible intentar la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía.

6.-Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos e hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior.

7.-Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se requieran en un proceso extranjero, y

8.-Pidiendo el juicio pericial o la inspección judicial cuando el estado de los bienes, salud de las personas, variaciones de las condiciones, estado del tiempo, o situaciones parecidas hagan temer al solicitante la pérdida de un derecho o la necesidad de preservarlo.

Que se pide en la diligencia preparatoria.

Que debe expresarse el motivo porque se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme

Cuando se ejercita la acción que procede.

Procede contra cualquier persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan, mediante notificación personal. Se correrá traslado por el termino de 3 días a aquel contra quien promueve. Para que manifieste lo que a su derecho convengan.

En los escritos deberán ofrecerse las pruebas, las que admitirse se recibirán el la audiencia que debe celebrarse dentro del plazo de 8 días, y en donde se alegue y en la misma se resuelva la exhibición solicitada .

Que pasa cuando se pide la exhibición de un documento archivado en oficina pública.

Si el juez concede la diligencia preparatoria, mandará que se practique por el actuario, ejecutor o secretario, acompañado del peticionario, en el domicilio del notario. Corredor o de la oficina respectiva. Dejándoseles a éstos, cédula de notificación en la que se transcriba la orden judicial, para que se realice la inspección, sin que ningún caso salgan los originales.

Se expedirán copias certificadas por duplicado, a costa del solicitante , autorizadas por el notario, corredor o servidor público. Con la anotación de haberse extendido por mandamiento judicial, señalando la fecha del mismo , datos de identificación del procedimiento y fecha de expedición, de las cuales una se entregará al solicitante mediante razón de recibo en autos, y la otra quedará agregada al expediente.

IMPEDIMENTOS,EXCUSAS Y RECUSACIONES

Todo magistrado, juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes:

I. En negocios en que tenga interés directo o indirecto;

II. En los que interesen de la misma manera a sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, a las colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo, uno y otro inclusive;

III. Cuando tengan pendiente el juez o sus expresados parientes un pleito semejante al de que se trate;

IV. Siempre que entre el juez y alguno de los interesados haya relación de intimidad nacida de algún acto religioso o civil, sancionado y respetado por la costumbre;

V. Ser el juez actualmente socio, arrendatario o dependiente de alguna de las partes;

VI. Haber sido tutor o curador de alguno de los interesados, o administrar actualmente sus bienes;

VII. Ser heredero, legatario o donatario de alguna de las partes;

VIII. Ser el juez, o su mujer, o sus hijos, deudores o fiadores de alguna de las partes;

IX. Haber sido el juez abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;

X. Haber conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión;

XI. Siempre que por cualquier motivo haya externado su opinión antes del fallo;

XII. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados que expresa la frac. II de este artículo.

CAUSAS DE RECUSACION

Son justas causas de recusación todas las que constituyen impedimento y además las siguientes;

I.- Seguir algún proceso en que sea juez o árbitro, o arbitrador alguno de los litigantes.

II.- Haber seguido el juez, su mujer o sus parientes por consanguinidad o afinidad, en los grados que expresa la fracc. II del art. 1132, una causa criminal contra alguna de las partes;

III.- Seguir actualmente con alguna de las partes, el juez o las personas citadas en la fracción anterior, un proceso civil, o no llevar un año de terminado el que antes hubieren seguido;

IV.- Ser actualmente el juez acreedor, arrendador, comensal o principal de alguna de las partes;

V.- Ser el juez, su mujer o sus hijos, acreedores o deudores de alguna de las partes;

VI.- Haber sido el juez administrador de algún establecimiento o compañía que sea parte en el proceso;

VII.- Haber gestionado en el proceso, haberlo recomendado o contribuido á los gastos que ocasione;

VIII.- Haber conocido en el negocio en otra instancia, fallando como juez;

IX.- Asistir a convites que diere o costeare alguno de las litigantes, después de comenzado el proceso, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos, o vivir con él en su compañía, en una misma casa;

X.- Admitir dádivas o servicios de alguna de las partes;

XI.- Hacer promesas, amenazar o manifestar de otro modo su odio o afección por alguno de los litigantes.

TRAMITE DE LA RECUSACIÓN.

Toda recusación se impondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver sobre la recusación.

La recusación debe decirse sin audiencia de la parte contraria, y se tramita en forma de incidente.

AUTORIDAD QUE DEBE CONOCER DE UNA RECUSACIÓN

A. Caso de un tribunal colegiado. De la recusación de un magistrado que integre un tribunal colegiado, conocerá el propio tribunal del que forma parte, aunque el magistrado tenga competencia unitaria en tribunales colegiados, para tal efecto se integrará de acuerdo con la ley.

B. Recusación de algunos magistrados en tribunal colegiado. En los tribunales colegiados la recusación relativa a magistrados que los integren, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.

C. Caso de un tribunal Unitario. De un magistrado unitario, conocerá el presidente del tribunal al que pertenezca dicho recusado, sea fuero local o federal.

D. Recusaciones de secretarios. Las recusaciones de los secretarios del tribunal superior y de los juzgados de primera instancia y de paz, se substanciarán ante las salas o jueces con quienes actúen. Las resoluciones de los jueces de primera instancia serán apelables en el efecto devolutivo.

4. MEDIO DE PRUEBA ADMISIBLES EN UNA RECUSACIÓN.

En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código y, además, la confesión del funcionario recusado y la de la parte contraria.

5.IRRECUSABILIDAD DE QUIENES CONOCEN UNA RECUSACIÓN.

Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para sólo este efecto

6. RECUSACION EN CONCURSOS MERCANTILES.

En los concursos solo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de los acreedores en los negocios que afecten al interés general: en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación, pero el juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate.

7. RECUSACIÓN CUANDO EXISTA LITISCONSORCIO.

Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común, conforme al art. 1060, sosteniendo una misma acción o derecho, o ligadas en la misma defensa, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades: si entre ellos hubiere empate, decidirá la mayoría de personas, y si aun entre éstas lo hubiere, se desechará la recusación.

8. RECUSACIÓN NO TIENE EFECTOS SUSPENSIVOS.

Mientras se decide la recusación, no suspende la jurisdicción del tribunal o juez, por lo que se continuará con la tramitación del procedimiento.

9. PROCEDIMIENTOS EN QUE NO PUEDE RECUSARSE A UN JUEZ.

No son recusables los jueces:

I.- En las diligencias de reconocimiento de documentos y en las relativas a declaraciones que deban servir para preparar el juicio;

II.- Al cumplimentar exhortos;

III.- En las demás diligencias que les encomienden otros jueces o tribunales;

IV.- En las diligencias de mera ejecución, más sí lo serán en las de ejecución mixta;

V.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.

10. MOMENTO PROCESAL PARA HACER VALER LA RECUSACIÓN.

A. Período para hacerla valer. Caso de cambio de personal del juzgado. Las recusaciones pueden interponerse durante el juicio desde el escrito de la contestación a la demanda hasta la notificación del auto que abre el juicio a prueba, a menos de cambio en el personal del juzgado o tribunal. En este caso la recusación será admisible si se hace dentro de los tres días siguientes a la notificación del primer auto o decreto proveído por el nuevo personal.

B. En juicios ordinarios. Antes de contestada la demanda o de oponerse las excepciones procesales, en su caso, no cabe recusación.

C. En diligencias precautorias, juicios ejecutivos y de apremio. En las diligencias precautorias, en los juicios ejecutivos y en los procedimientos de apremio, no se dará curso a ninguna recusación sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo o desembargo en su caso, o expedida y fijada la cédula.

11. SUPUESTO DE INTERPOSICIÓN DE UNA SEGUNDA CAUSA DE RECUSACIÓN.

Si se declarase inadmisible o no probada la segunda causa de recusación que se haya interpuesto, no se volverá a admitir otra recusación con causa, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella.

12. HIPÓTESIS EN QUE LA RECUSACIÓN DEBE SER DESECHADA.

Los tribunales desecharán de plano toda recusación:

I. Cuando no se presente en tiempo, y

II. Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refieren los artículos 1132 y 1138 del Código de Comercio, o en el caso de promoverse una tercera causa de recusación.

13. SANCION PARA EL PROMOVENTE DE UNA RECUSACIÓN IMPROCEDENTE O NO PROBADA SU CAUSA.

Cuando se declare improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una sanción pecuniaria a favor del colitigante, equivalente hasta de treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, si fueren un secretario o jueces de primera instancia y hasta de sesenta días de dicho salario, si fuere un magistrado.

14. SENTENCIA QUE DECIDE LA RECUSACION.

A. Casos de autoridades de primera instancia.- Si en la sentencia se declara que procede la recusación, se comunicará al juzgado correspondiente, para que éste, a su vez, remita los autos al juez que corresponda.

B. Caso de autoridades de segunda instancia. En los de segundo grado, el magistrado recusado queda separado del conocimiento del negocio y cuando pertenezca a tribunal colegiado se complementará en la forma que determine la ley.

C. Obligación de la autoridad decisoria de la recusación. En todos los casos el funcionario que declare procedente la recusación de que se trate, también determinará cual será el tribunal que debe seguir conociendo el asunto y el término en que deben remitírsele los autos.

D. Supuesto de insuficiencia de causa. Si se declara no ser bastante la causa, se comunicará la resolución al juzgado de su origen. Si la denegación de recusación fuese de un magistrado, continuará conociendo del negocio el mismo si se trata de unitario o la misma sala como antes de la recusación.

***FORMALIDADES JURISDICCIONALES***

LA FORMA EN LOS ACTOS Y EN LAS ACTUACIONES PROCESALES

- Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este Código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles y en último término por el Código de Procedimientos Civiles local.

FORMALIDADES JUDICIALES EN EL PROCESO MERCANTIL

- Las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los días del año, menos los domingos y aquéllos en que no laboren los tribunales competentes en materia mercantil que conozcan el procedimiento. Se entienden horas hábiles las que median desde las siete hasta las diecinueve horas.

LOS DIAS Y LAS HORAS HABILES E INHABILES

El juez puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan depracticarse.

LOS TERMINOS JUDICIALES EN EL PROCESO MERCANTIL

Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento.

Las notificaciones personales surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado, y las demás surten al día siguiente, de aquel en que se hubieren hecho por boletín, gaceta o periódico judicial, o fijado en los estrados de los tribunales, al igual que las que se practiquen por correo o telégrafo, cuando exista la constancia de haberse entregado al interesado, y la de edictos al día siguiente de haberse hecho la última en el periódico oficial del Estado o del Distrito Federal.

Cuando se trate de la primera notificación, y ésta deba de hacerse en otro lugar al de la residencia del tribunal, aumentará a los términos que señale la ley o el juzgador, un día más por cada doscientos kilómetros o por la fracción que exceda de cien, pudiendo el juez, según las dificultades de las comunicaciones, y aún los problemas climatológicos aumentar dichos plazos, razonando y fundando debidamente su determinación en ese sentido

***LOS MEDIOS PREPARATORIOS DE JUICIO***

• El juicio podrá prepararse:

1. Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquel contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;

2. Pidiendo la exhibición de la cosa mueble, que en su caso haya de ser objeto de acción real que se trate de entablar;

3. Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador en el caso de evicción, la exhibición de títulos ú otros documentos que se refieran a la cosa vendida;

4. Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad y comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder.

5. Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean difíciles las comunicaciones y no sea posible intentar la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía;

6. Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior;

7. Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se requieran en un proceso extranjero, y

Pidiendo el juicio pericial o la inspección judicial cuando el estado de los bienes, salud de las personas, variaciones de las condiciones, estado del tiempo, o situaciones parecidas hagan temer al solicitante la pérdida de un derecho o la necesidad de preservarlo.

Artículo 1152. Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo porque se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme.

Artículo 1153. El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos.

Contra la resolución del juez que conceda la diligencia preparatoria no cabe recurso alguno. Contra la resolución que la deniegue habrá el de apelación en ambos efectos si fuere dictada por un juez de primera instancia, o el de revocación si fuere dictada por juez menor o de paz.

Artículo 1154. . La acción que puede ejercitarse, conforme a las fracciones II y III del artículo 1151, procede contra cualquier persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan. Mediante notificación personal se correrá traslado por el término de tres días a aquel contra quien se promueva, para que manifieste lo que a su derecho convenga, exponiendo en su caso las razones que tenga para oponerse a la exhibición o que le impidan realizarla. En dichos escritos deberán ofrecerse las pruebas, las que de admitirse se recibirán en la audiencia que debe celebrarse dentro del plazo de ocho días, y en donde se alegue y se resuelva sobre la exhibición solicitada. En caso de concederse la exhibición del bien mueble o de los documentos, el juez señalará día, hora y lugar para que se lleve a cabo ésta, con el apercibimiento que considere procedente. La resolución que niegue lo pedido será apelable en ambos efectos y la que lo conceda lo será en el devolutivo, de tramitación inmediata.

Artículo 1155. Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento archivado en oficina pública, si el juez concede la diligencia preparatoria, mandará que se practique por el actuario, ejecutor o secretario, acompañado del peticionario, en el domicilio del notario, corredor o de la oficina respectiva, dejándoseles a estos, cédula de notificación en la que se transcriba la orden judicial, para que se realice la inspección, sin que en ningún caso salgan los originales. De ellos se expedirán copias certificadas por duplicado, a costa del solicitante, autorizadas por el notario, corredor o servidor público correspondiente, con la anotación de haberse extendido por mandamiento judicial, señalando la fecha del mismo, datos de identificación del procedimiento y fecha de expedición, de las cuales una se entregará al solicitante, mediante razón de recibo en autos, y la otra quedará agregada al expediente.

Artículo 1156. Las diligencias preparatorias a que se refiere la fracción III del artículo 1151, de encontrarse ajustada la petición del promovente, así como acreditada su calidad de socio o condueño, se admitirán de plano, y se ordenará, mediante notificación personal a aquel contra quien se pide, que exhiba los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, en el día y hora que al efecto se señale, para que se reciban por el tribunal, con el apercibimiento que de no realizarlo se le aplicará alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.

Artículo 1157. Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones V a VIII del artículo 1151 se practicará con citación de la parte contraria, a quien se correrá traslado de la solicitud por el término de tres días, y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de las pruebas testimonial, pericial o la inspección judicial, según sean los casos.

Artículo 1158. El juez podrá utilizar sin limitación de ninguna especie, toda clase de apercibimientos de los que permite la ley para hacer cumplir las determinaciones que dicte en toda clase de medios preparatorios a juicio.

Artículo 1159. En todos los casos en que las partes interesadas no comparezcan a los procedimientos de que se trata en este capítulo, se procederá en su rebeldía, sin necesidad de nueva búsqueda.

Artículo 1160. Es obligación del tribunal ordenar se expidan copias certificadas de todo lo actuado en los medios preparatorios a juicio de que se trate.

Artículo 1161. Promovido el juicio las partes podrán exhibir las copias certificadas a que se refiere el artículo anterior, o solicitar que se agreguen las actuaciones originales de los medios preparatorios que se hubieren tramitado, para lo cual deberá hacerse la petición desde el escrito de demanda o contestación y de no hacerse así no se recibirán dichos originales, al igual que cuando se hubieren extraviado o destruido.

Artículo 1162. Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad, para lo cual el juez señalará día y hora para la comparecencia. En este caso el deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se le haga la citación, y ésta deberá ser personal, expresándose en la notificación el nombre y apellidos del promoverte, objeto de la diligencia, la cantidad que se reclame y el origen del adeudo, además de correrle traslado con copia de la solicitud respectiva, cotejada y sellada.

Artículo 1163. Si el deudor fuere hallado o no en su domicilio y debidamente cerciorado el notificador de ser ése, le entregará la cédula en la que se contenga la transcripción íntegra de la providencia que se hubiere dictado, al propio interesado, a su mandatario, al pariente más cercano que se encontrare en la casa, a sus empleados, a sus domésticos o a cualquier otra persona que viva en el domicilio del demandado, entregándole también copias del traslado de la solicitud debidamente selladas y cotejadas.

Artículo 1164. Si no comparece a la citación, y si se le hubiere hecho con apercibimiento de ser declarado confeso, así como cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, y la exhibición del pliego de posiciones que calificadas de legales acrediten la procedencia de lo solicitado, se le tendrá por confeso en la certeza de la deuda, y se despachará auto de embargo en su contra, siguiéndose el juicio conforme marca la ley para los de su clase.

Artículo 1165. El documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, permitirá al acreedor, promover medios preparatorios a juicio, exhibiendo el documento al juez a quien se le hará saber el origen del adeudo, solicitándole que ordene el reconocimiento de la firma, monto del adeudo y causa del mismo.

Para tal fin, el juez ordenará al actuario o ejecutor que se apersone en el domicilio del deudor para que se le requiera que bajo protesta de decir verdad, haga reconocimiento de su firma, así como del origen y monto del adeudo, y en el mismo acto se entregue cédula de notificación en que se encuentre transcrita la orden del juez, así como copia simple cotejada y sellada de la solicitud.

De no entenderse la diligencia personalmente con el deudor cuando se trate de persona física o del mandatario para pleitos y cobranzas o actos de dominio tratándose de personas morales o del representante legal, en otros casos, el actuario o ejecutor se abstendrá de hacer requerimiento alguno, y dejará citatorio para que ese deudor, mandatario o representante legal, lo espere para la práctica de diligencia judicial en aquellas horas que se señale en el citatorio, la que se practicará después de las seis y hasta las setenta y dos horas siguientes. También el actuario o ejecutor podrá, sin necesidad de providencia judicial, trasladarse a otro u otros domicilios en el que se pueda encontrar el deudor, con la obligación de dejar constancia de estas circunstancias. Si después de realizadas hasta un máximo de cinco búsquedas del deudor éste no fuere localizado, se darán por concluidos los medios preparatorios a juicio, devolviéndose al interesado los documentos exhibidos y dejando a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.

Cuando fuere localizado el deudor, su mandatario o representante, e intimado dos veces rehúse contestar si es o no es suya la firma, se tendrá por reconocida, y así lo declarará el juez.

Cuando reconozca la firma, más no el origen o el monto del adeudo, el actuario o ejecutor lo prevendrá para que en el acto de la diligencia o dentro de los cinco días siguientes exhiba las pruebas documentales que acredite su contestación. De no exhibirse, el juez lo tendrá por cierto en la certeza de la deuda señalada, o por la cantidad que deje de acreditarse que no se adeuda, al igual que cuando reconozca la firma origen o monto del adeudo.

Cuando el deudor desconozca su firma se dejarán a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la vía y forma correspondiente pero de acreditarse la falsedad en que incurrió el deudor, se dará vista al Ministerio Público.

Lo mismo se hará con el mandatario o representante legal del deudor que actúe en la misma forma que lo señalado en el párrafo anterior.

Cuando se tenga por reconocida la firma o por cierta la certeza de la deuda, se ordenará la expedición de copias certificadas de todo lo actuado a favor del promovente y a su costa.

El actor formulará su demanda en vía ejecutiva, ante el mismo juez que conoció de los medios preparatorios acompañando la copia certificada como documento fundatorio de su acción, copias simples de éstas y demás que se requieran para traslado al demandado, y se acumularán los dos expedientes y en su caso se despachará auto de ejecución.

Cuando se despache auto de ejecución, se seguirá el juicio en la vía ejecutiva como marca la ley para los de su clase.

La resolución que niegue el auto de ejecución será apelable en ambos efectos y, en caso contrario, se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.

Artículo 1166. Puede hacerse el reconocimiento ante notario o corredor, ya en el momento de su otorgamiento o con posterioridad, de aquellos documentos que se hubieren firmado sin la presencia de dichos fedatarios, siempre que lo haga la persona directa obligada, su representante legítimo o su mandatario con poder bastante.

El notario o corredor harán constar el reconocimiento al pie del documento mismo, asentando si la persona que lo reconoce es el obligado directo, o su apoderado y la cláusula relativa del mandato o el representante legal, señalando también el número de escritura y fecha de la misma en que se haga constar el reconocimiento.

Los documentos así reconocidos también darán lugar a la vía ejecutiva.

Artículo 1167. Si es instrumento público o privado reconocido o contiene cantidad líquida, puede prepararse la acción ejecutiva siempre que la liquidación pueda hacerse en un término que no excederá de nueve días.

***LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES ***

GENERALIDADES

El embargo precautorio en que momento debe promoverse y decretarse

Articulo 1178- Cuando se solicite el secuestro provisional, se expresará el valor de la demanda o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión; y el juez, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.

Artículo 1179.- Cuando se pida un secuestro provisional sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará fianza de responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda, sea absuelto el reo.

Artículo 1180.- Si el demandado consigna el valor ú objeto reclamado, da fianza bastante a juicio del juez o prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará á cabo la providencia precautoria, o se levantará la que se hubiere dictado.

Articulo 1184- El aseguramiento de bienes decretado por providencia precautoria, se regirán por lo dispuesto para los juicios ejecutivos mercantiles, y en cuanto a la consignación a que se refiere el artículo 1180 de acuerdo a lo que disponga la ley procesalde la entidad federativa, a que pertenezca el juez que haya decretado la precautoria, y en su oscuridad o insuficiencia a lo que resuelva el juez.

Derechos y obligaciones del ejecutante

De toda providencia precautoria queda responsable el que la pide; por consiguiente, son de su cargo los daños y perjuicios que se causen.

Quien solicite la medida cautelar debe entablar la demanda dentro de los tres días siguientes de lo contrario se desechara la medida

Debe otorgar una fianza para que garanticen e pago de daños y perjuicios

Derechos y obligaciones del ejecutado

Que se le responda de daños y perjuicios

Que se deposite la fianza para que respondan de tales daños

Debe otorgar los bienes cuando asi se lo soliciten

El arraigo de personas cuando procede y su finalidad

- Si el arraigo de una persona para que conteste en juicio se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará la petición del actor y el otorgamiento de una fianza que responda de los daños y perjuicios que se causen al demandado, cuyo monto discrecionalmente fijará el Juez, para que se haga al demandado la correspondiente notificación.

En el caso del artículo anterior, la providencia se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado, para responder a las resultas del juicio.

- El que quebrantare el arraigo será castigado con la pena que señala el Código Penal respectivo al delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido por los medios de apremio que correspondan a volver al lugar del juicio. En todo caso, se seguirá éste, según su naturaleza, conforme a las reglas comunes.

***LA DEMANDA EN LOS JUICIOS MERCANTILES ORDINARIOS***

PROCEDIMIENTO DE LA DEMANDA

Es el escrito inicial mediante el cual se pone a trabajar al órgano jurisdiccional para dirimir sobre la controversia en un asunto

I. El juez ante el que se promueve;

II. El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor y el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones;

III. El nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio;

IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;

V. Los hechos en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.

Asimismo, debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;

VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;

VII. El valor de lo demandado;

VIII. El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio, y

IX. La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.

CONCEPTO DE DEMANDA Y REQUISITO QUE DEBE CONTENER

En mercantil ordinario se acompañara de lo siguiente En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 1061 de este Código.

Y en el mercantil ejecutivo se deberá acompañar del el documento motivo de la demanda ya que tiene aparejada ejecución

LA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO, EMBARGO Y EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO CIVIL EJECUTIVO

La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al deudor, su representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadasapercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación se emplazará al demandado.

En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061.

La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio.

El juez, en ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo concerniente al embargo, su inscripción en el Registro Público que corresponda, desembargo, rendición de cuentas por el depositario respecto de los gastos de administración y de las demás medidas urgentes, provisionales o no, relativas a los actos anteriores

EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO ORDINARIO

- El demandado, al tiempo de contestar la demanda, podrá proponer la reconvención. Si se admite por el juez, se correrá traslado de ésta a la parte actora para que la conteste en un plazo de nueve días. Del escrito de contestación a la reconvención, se dará vista a la parte contraria por el término de tres días para que desahogue la vista de la misma.

Si en la reconvención se reclama, por concepto de suerte principal, una cantidad superior a la que sea competencia del juicio oral en términos del artículo 1390 bis, cesará de inmediato el juicio oral para que se continúe en la vía ordinaria, ante el juez que resulte competente.

El demandado podrá allanarse a la demanda; en este caso el juez citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de diez días, en la que se dictará la sentencia respectiva.

TERMINO DE PRUEBA

La apertura del juicio a prueba requiere de una

manifestación de la potestad del juez, es decir, dicta un auto

mediante el cual ordena que el juicio se abra a prueba. El

término de prueba se fijará a petición de parte o de oficio, en los

juicios ordinarios mercantiles el juez tiene la facultad

discrecional de abrir el juicio a prueba. Así como para cuantificar

los días que le corresponden a ese periodo probatorio. Tal

facultadesta orientada por dos factores objetivos y son :

atendiendo la naturaleza y calidad del negocio.

Se precisa que el término de prueba será hasta por cuarenta

días, señalándose los primeros diez días del mismo, para

ofrecimiento de pruebas y los treinta restantes para su

desahogo. Más como la ley le concede al juez la facultad de

cuantificar los días que le corresponden al período probatorio,

bien puede abrir el juicio a prueba por un término menor a los 40

días, por lo que cuando así acontezca, el juez debe procurar que

se le conceda un término en misma proporción para el

ofrecimiento de prueba y otro para el desahogo, esto es de una

proporción de tres a uno.( Tres partes para su desahogo y una para su ofrecimiento.

PRORROGA DEL TERMINO DE PRUEBA

En los juicios ordinarios mercantiles el término de prueba

será hasta por cuarenta días.

El término para la recepción de las pruebas puede ser

ordinario o extraordinario. Es ordinario el que se concede para

`producir probanzas dentro de la entidad federativa en que el

litigo se sigue. Es extraordinario el que se otorga para que se

reciban pruebas fuera de ella, ya sea dentro o fuera del país. El

término ordinario de prueba que el Juez fija es susceptible de

prorrogarse.

La prorroga del término ordinario de prueba será hasta

por 20 días, si solo una de las partes lo solicita, y si ambas

partes estuvieren conformes en la prorroga se concederá por

todo el plazo que convengan, no pudiendo exceder del término

de 90 días. Para que proceda la prorroga del termino ordinario

de prueba se requiere que se solicite dentro del término

concedido para el ofrecimiento de pruebas. Con dicha petición

el Juez dará vista a la contraria por el término de tres días para

que exprese lo que a sus intereses convenga y de acuerdo a lo

que alegaran las partes se concederá o denegara. La prorroga

del término de prueba solo procede a petición de parte. Solo el

término ordinario de prueba es susceptible de prorrogarse .

***LA DEMANDA EN LOS JUICIOS MERCANTILES EJECUTIVOS ***

El artículo 1391 del C de comercio señala que : el

procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar cuando la demanda

se funda en documento que trae aparejada ejecución y agrega

que traen aparejada ejecución los siguientes documentos :

11

1.- La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de

cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme a lo

dispuesto en los artículos 1348 y 1346

2.- Los instrumentos públicos.

3.- la confesión judicial del deudor, según el artículo 1288

4.- Los títulos de crédito.

5.- las pólizas de seguro conforme a la ley de la materia.

6.-La decisión de los peritos designados en los seguros

para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la

ley de la materia.

7.- Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros

contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por

el deudor.

8.- Los demás documentos que por disposición de la ley

tienen el carácter de ejecutivos.

( Semodifico la fracción IV del artículo 1391 y se adiciono

la VIIII de dicho numeral ).

Por lo tanto, la procedencia del juicio ejecutivo mercantil

tiene como fundamento el hecho de que el actor disponga de un

documento que traiga aparejada ejecución. Los documentos que

traen aparejada ejecución, además de la fuerza ejecutiva que

poseen, tienen el carácter de prueba preconstituida de la acción.

El juicio ejecutivo mercantil se inicia con la demanda

que deberá satisfacer los mismos requisitos que la demanda en

el juicio ordinario mercantil, y a la que el actor deberá de

acompañar el título ejecutivo fundatorio de su acción.

BIENES INEMBARGABLES.

El Código de comercio no señala cuales bienes no son

susceptibles de embargo, por lo que debe de aplicarse

supletoriamente lo que al respecto dispone el C . P. C. Por lo

que el articulo 475 de dicho ordenamiento legal dispone que :

Son inembargables los siguientes bienes :

Los bienes que constituyen el patrimonio de la familia

desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

El lecho cotidiano, los vestidos y muebles de uso

ordinario del deudor, de su mujer o de sus hijos no siendo de

lujo.

Los aparatos o instrumentos útiles para el arte u oficio

al que el deudor este dedicado.

La maquinaria o instrumentos y animales propios para

el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio

de la finca a que estén destinados, a efecto el juez oirá el

parecer de un perito nombrado por él, a menos que se

embarguen junto con la finca

***EL JUICIO ORAL MERCANTIL***

articulo 1390 bis. se tramitaran en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el articulo 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideracion intereses y demas accesorios reclamados a la fecha de interposicion de la demanda.

Contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procedera recurso ordinario alguno.

El Juicio Oral Mercantil es un Juicio Mixto, toda vez que la deman¬da, la contestación, la reconvención, la contestación a la reconvención se for¬mulan por escrito.

La fase procesal de ofrecimiento de Pruebas queda integrada en los escritos de demanda, de contestación, de desahogo de la vista con las excepciones, con la demanda reconvencional, con la contestación a la demanda reconven¬cional y el desahogo de la vista con las Excepciones que en su caso se hubie¬ren formulado al contestar la demanda reconvencional

Se debe establecer que dentro de la Oralidad, en las Audiencias Preliminar y de Juicio por regla general se debe¬rán registrar por medios electrónicos, sin embargo, le es potestativo al Juez aplicar el medio electrónico o utilizar medios tradicionales, en términos del artículo 1390 bis 26 del Código de Comercio, y en este momento reflexio¬naría cuál le permitirá una mayor fide¬lidad e integridad en la información al Juzgador, para poder emitir una reso¬lución acorde a la verdad, identifican¬do el acontecimiento con la realidad.Predominio de la expresión verbal sobre la escrita .EL linculpado será juzgado en audiencia pública por un Juez, en juicio predominantemente oral, donde las partes, testigos, peritos, elJuezysu Secretario expresarán su s argumento de forma oral,mismos que son conservados en audioovideograbación.Se conserva el usode algunos documentos como puede ser El caso de los acuerdos probatorios.

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

El mismo día en que se haya celebrado la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, si en la misma no se terminó el juicio por convenio o a más tardar al día siguiente de dicha audiencia, el Juez abrirá el juicio al periodo de ofrecimiento de pruebas, que es de diez días comunes, que empezarán a contarse desde el día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación a todas las partes del auto que manda abrir el juicio a prueba. En los juicios de divorcio necesario en que se invoquen como causales únicamente las fracciones XI, XVII o XVIII del artículo 267 del Código Civil, el periodo de ofrecimiento de pruebas será de cinco días comunes a partir del día siguiente de aquél en que surta efectos la notificación a todas las partes del auto que manda abrir el juicio a prueba.

La Audiencia Preliminar como figura procesal sin dudas le imprime al proceso judicial un mecanismo ágil, eficiente, donde el Tribunal juega un rol importantísimo. La Audiencia previa, como también se le denomina "es la etapa procesal en la que habrán de depurarse todos los defectos y óbices impeditivos de una sentencia sobre el fondo del asunto, así como la preparación del juicio y la cobertura hacia una posible conciliación entre las partes"[1].

Este mecanismo procesal se informa por los mismos principios del proceso judicial, donde incluso el principio de la oralidad tiende a distanciarse un poco de la escritura. Además como se expresa anteriormente el Tribunal tiene una misión trascendental puesto en esta etapa va a desempeñar un papel activo en la dirección del proceso, en cuanto a sanear, fijar el objeto del litigio, extender un margen de conciliación con los sujetos procesales, si existe la intención de ello, admitir las pruebas propuestas y señalar su práctica.

La palabra audiencia proviene del latín ¨ audientía¨, acto de oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades, previa concesión, a quienes exponen razones o pruebas que se ofrece a un interesado en juicio o expediente [2]

A decir del Dr. José Antonio Guiote Ordóñez ella es: " la etapa procesal en la que habrán de depurarse todos los defectos y óbices impeditivos de una sentencia sobre el fondo del asunto, así como la preparación del juicio y la cobertura hacia una posible conciliación entre las partes"[3].

Mientras en la Universidad del Salvador, el Dr. Rolando Arazi al hablar del proyecto de Reforma del Proceso Civil en Buenos Aires consideró que: ¨la audiencia preliminar constituye la base de todo el sistema; en ella, además de volver a intentarse una conciliación, el juez deberá dictar todas las medidas necesarias para sanear el proceso y solucionar las cuestiones que impidan la decisión de mérito; también se fijará definitivamente el objeto del proceso y de la prueba, rechazándose las que fuesen inadmisibles, innecesarias o inconducentes. La presencia del juez y de las partes aseguran el éxito de esta audiencia la que tendrá un carácter menos formal que las actuales: se cumplen así los objetivos enunciados de simplificación de los trámites e inmediación.[4]

Revistiendo esta figura en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el proceso económico un impacto beneficioso, dado que los intereses sociales que se protegen en este marco, son el soporte de nuestra economía planificada, socialista.

En la presente ponencia se abordará como objetivo general la importancia de la Audiencia Preliminar en el proceso económico cubano partiendo del papel activo que deben jugar los jueces que intervienen en la misma; reseñando además como objetivos específicos algunas cuestiones doctrinales y de derecho comparado en torno a la audiencia preliminar, tales como: el breve relato del origen, significado, funciones que acomete, principios que la informan, tratamiento jurídico en algunos Códigos Procesales de Iberoamérica.

Los métodos de investigación teóricos utilizados fueron: el teórico jurídico, análisis jurídico y estudio comparado. La opinión de jueces de las Salas de lo Económico de varias provincias del país, así como de abogados y consultores que intervienen en este tipo de procesos, además del análisis de algunos textos y legislaciones descritas en la bibliografía, nos hicieron llegar a las conclusiones y recomendaciones planteadas.

CONFESIONAL

a) Con respecto al objeto de la confesión, ya se ha adelantado, al enunciar su concepto, que aquélla debe versar sobre hechos pasados, personales, desfavorables al confesante y favorables a la otra parte. Aquí sólo resta añadir que esos hechos deben ser, además: I) controvertidos, pues no .cabe producir prueba alguna sino sobre hechos respecto de los cuales no hubiere conformidad entre las partes; II) verosímiles, o sea conformes a las leyes de la naturaleza; III) no excluidos expresamente por la ley como materia de confesión (v.gr. Cód. Civ., art. 1260).

b) El derecho no puede ser objeto de la prueba de confesión, salvo que se trate de acreditar la existencia de una ley extranjera, porque ésta, en tal caso, se halla asimilada a un hecho. La jurisprudencia, asimismo, ha admitido la confesión para probar la interpretación dada por las partes al derecho nacional en oportunidad de celebrar un contrato.

TESTIMONIAL

Son las declaraciones de testigos bajo juramento acerca de la verificación de ciertos hechos que se controvierten en el juicio, de los cuales han tomado conocimiento en forma directa o por los dichos de otra persona.Testigos presenciales son los que han percibido los hechos sobre los cuales declaran en forma directa, por sus sentidos. Los testigos presenciales que intervienen en el otorgamiento de algún documento reciben además el nombre de testigos instrumentales.

Testigos de oídas son aquellos que son sabedores de los hechos por los dichos de otra u otras personas que se los han relatado.

b) Contestes y singulares:

Testigos contestes cuando existen varios testigos que declaran en la misma forma respecto de un mismo hecho.

Testigos singulares cuando sólo declara un testigo o cuando declarando varios respecto de un mismo hecho, sus declaraciones son diversas.

c) Hábiles e inhábiles:

Testigos hábiles aquellos a los cuales no les afecta alguna causal de inhabilidad señalada en la ley e inhábiles, aquellos a quienes afecta alguna de dichas causales.

PERICIAL

Es la persona versada en una ciencia arte u oficio, cuyos servicios son utilizados por el juez para que lo ilustre en el esclarecimiento de un hecho que requiere de conocimientos especiales científicos o técnicos.

CONCEPTO DE PERITAJE:

Es el examen y estudio que realiza el perito sobre el problema encomendado para luego entregar su informe o dictamen pericial con sujeción a lo dispuesto por la ley.

LA PRUEBA PERICIAL

Es la que surge del dictamen de los peritos, que son personas llamadas a informar ante el juez o tribunal, por razón de sus conocimientos especiales y siempre que sea necesario tal dictamen científico, técnico o práctico sobre hechos litigiosos.

ASPECTOS MÁS SALTANTES DE ESTA PRUEBA, SON:

1.- La Procedencia.-

Procede cuando para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos.

2.- La Proposición.-

La parte a quien interesa este medio de pruebas propondrá con claridad y precisión el objeto sobre el cual deba recaer el reconocimiento pericial, y si ha de ser realizado por uno o tres de los peritos. El Juez ya que se trata de asesorarle, resuelve sobre la necesidad, o no, de esta prueba.

3.- El Nombramiento.-

Los peritos tienen que ser nombrados por el Juez o Tribunal, con conocimiento de las partes, a fin de que puedan ser recusados o tachados por causas anteriores o posteriores al nombramiento.

Son causas de tacha a los peritos el parentesco próximo, haber informado anteriormente en contra del recusante el vínculo profesional o de intereses con la otra parte, el interés en el juicio, la enemistad o la amistad manifiesta.

4.- El Diligenciamiento.-

Las partes y sus defensores pueden concurrir al acto de reconocimiento pericial y dirigir a los peritos las observaciones que estimen oportunas. Deben los peritos, cuando sean tres, practicar conjuntamente la diligencia y luego conferenciar a solas entre sí. Concretan su dictamen según la importancia del caso, en forma de declaración; y en el segundo, por informe, que necesita ratificación jurada ante el Juez. El informe verbal es más frecuente y quedará constancia del mismo en el acta.

5.- El Dictamen Pericial.-

Los peritos realizarán el estudio acucioso, riguroso del problema encomendado para producir una explicación consistente. Esa actividad cognoscitiva será condensada en un documento que refleje las secuencias fundamentales del estudio efectuado, los métodos y medios importantes empleados, una exposición razonada y coherente, las conclusiones, fecha y firma.

A ese documento se le conoce generalmente con el nombre de Dictamen Pericial o Informe Pericial.

Si los peritos no concuerdan deberá nombrarse un tercero para dirimir la discordia, quién puede disentir de sus colegas.

Todo dictamen pericial debe contener:

a) la descripción de la persona, objeto o cosa materia de examen o estudio, así como, el estado y forma en que se encontraba.

b) La relación detallada de todas las operaciones practicadas el la pericia y su resultado.

c) Los medios científicos o técnicos de que se han valido para emitir su dictamen.

d) Las conclusiones a las que llegan los peritos.

6.- La Ampliación del Dictamen.-

No es usual que se repita el examen o estudio de lo ya peritado, sin embargo se puede pedir que los Colegios Profesiones, academias, institutos o centros oficiales se pronuncien al respecto e informen por escrito para agregarse al expediente y después oportunamente sea valorado.

7.- La Apreciación y Valoración.-

La prueba pericial tiene que ser apreciado y valorado con un criterio de conciencia, según las reglas de la sana crítica. Los Jueces y tribunales no están obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. Es por esto que se dice "El juez es perito de peritos"

LOS PERITOS EN EL PROCESO PENAL

Los peritos son terceras personas, competentes en una ciencia, arte, industria o cualquier forma de la actividad humana, que dictaminan al juez respecto de alguno de los hechos que se investigan en la causa y se relacionan con su actividad.

El juez verá la coordinación lógica y científica; la suficiencia de sus motivos y sus razones, y de ahí la importancia de la motivación de la misma, pues si falta, podrá rechazarse la pericia u ordenarse su aclaración.

Aunque parezca formalmente perfecta y bien motivada, el juez, por no estar convencido, podrá refutarla, pero no significa que puede imponer su arbitrariedad o su capricho, no podrá rechazarla simplemente.

Tendrá que argumentar a su vez tener en cuenta el resto de la prueba obtenida, expondrá las razones por las cuales no concuerda con la pericia y la corrección o incorrección de sus argumentos serán a su vez valorados, como los de pericia, por el superior jurisdiccional.

LOS PERITOS Y LOS TESTIGOS

El testigo se caracteriza por un concepto de generalidad; el perito por el de especialidad. Helié decía que es delito quien crea los testigos, mientras que los peritos, por el contrario, son elegidos por el juez. En lo que se refiere al testigo, éste es un medio de prueba y un tercero, o sea, no es un sujeto de la relación procesal, pero a diferencia del perito, no se le puede reemplazar por otro, ya que los hechos determinan según quién los presencie o escuche, qué persona puede declarar.

Además, mientras que el perito declare sobre la base de sus conocimientos, o sea, dictamina, el testigo lo hace sobre sus percepciones, y el primero toma conocimiento del asunto por encargo del juez.

OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL

El objeto de la pericia es el estudio, examen y aplicación de un hecho, de un objeto, de un comportamiento, de una circunstancia o de un fenómeno. Es objeto de la prueba pericial establecer la causa de los hechos y los efectos del mismo, la forma y circunstancia como se cometió el hecho delictuoso.

GARANTÍAS DE LA PRUEBA PERICIAL

Son los siguientes:

1.- Número.- La ley ordena que se nombren dos peritos, a fin de que sean dos pareceres y puedan aportar mayores conocimientos en el examen a practicar.

2.- Competencia.- La Ley pide que se nombren profesionales y especialistas; sólo si no lo hubiere, el Juez designará a persona a personas de reconocida "honorabilidad y competencia en la materia".

3.- La Imparcialidad.- Se asegura mediante el juramento prestado en el momento de entregar la pericia.

4.- Garantías de la Instrucción.- Como en toda diligencia judicial, la designación de peritos debe ser comunicada a quienes intervienen en el proceso.

PRUEBA SUPERVENIENTES

- El reconocimiento o inspección judicial puede practicarse á petición de parte o de oficio, si el juez lo cree necesario.

El reconocimiento se practicará el día, hora y lugar que se señalen.

Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.

También podrán concurrir a ellas los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios.

PERIODO DE ALEGATOS Y CITACION PARA SENTENCIA

Términos para alegar en el juicio ordinario y ejecutivo

Juicio Ordinario: Artículo 1388.- Concluido el término probatorio, se pondrán los autos a la vista de las partes, para que dentro del término común de tres días produzcan sus alegatos, y transcurrido dicho plazo hayan alegado o no, el tribunal de oficio, citará para oír sentencia definitiva la que dictará y notificará dentro del término de quince días

***LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS ***

Concepto de excepción:

Son los medios que tiene el demandado para oponerse a las pretensiones del actor, ya sea que estas afecten la validez de la relación procesal o contradigan las afirmaciones del actor. Francisco Jose Contreras Vaca

Medio de defensa para detener la tramitación del proceso (excepción dilatoria) o para desvirtuar la procedencia de la acción intentada por la contraparte. Carlos Arellano García

Clases de excepciones

Dilatorias y perentorias: Desde el punto de vista de que las excepciones se dirijan a detener la marcha de un proceso o a atacar las pretensiones de la parte actora o contrademandante para que haya una sentencia favorable, se pueden citar las excepciones dilatorias y las perentorias

9.3 Las excepciones que se oponen a lo siguiente

Artículos de crédito Incompetencia del juez, litispendencia , conexidad de la causa, falta de personalidad, falta de cumplimiento del plazo, división, división, excusión improcedencia de la vía, cosa juzgada

Títulos que traen aparejada ejecución:

* I. Falsedad del título o del contratocontenido en él;

* II. Fuerza o miedo;

* III. Prescripción o caducidad del título;

* IV. Falta de personalidad en el ejecutante, o del reconocimiento de la firma del ejecutado, en los casos en que ese reconocimiento es necesario;

* V. Incompetencia del juez;

* VI. Pago o compensación;

* VII. Remisión o quita;

* VIII. Oferta de no cobrar o espera.

IX. Novación de contrato

X.-Falsedad del titulo

XI.-Fuerza o miedo

XII. Prescripción o caducidad

Articulo 8 de la ley de títulos y operaciones de crédito

* I.- LAS DE INCOMPETENCIA Y DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL ACTOR;

* II.- LAS QUE SE FUNDEN EN EL HECHO DE NO HABER SIDO EL DEMANDADO QUIEN FIRMO EL DOCUMENTO;

III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el titulo a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al articulo 11;

IV.- LA DE HABER SIDO INCAPAZ EL DEMANDADO AL SUSCRIBIR EL TITULO;

VII.- Las que se funden en que el titulo no es negociable;

VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del articulo 132;

IX.- Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45;

X.- Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción; * XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor.

9.4 Excepciones que se pueden oponer en el trámite de juicio mercantil ordinario

Artículos de crédito Incompetencia del juez, litispendencia , conexidad de la causa, falta de personalidad, falta de cumplimiento del plazo, división, división, excusión improcedencia de la via, cosa juzgada

***REGLAS GENERALES DE LA PRUEBA***

Concepto de prueba

Es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley.

La prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alega debe probar. El que afirma algo debe acreditar lo que afirma mediante un hecho positivo, si se trata de un hecho negativo el que afirma deberá acreditarlo mediante un hecho positivo. Peirano sostiene que la prueba recae sobre ambas partes, se trate o no de un hecho positivo. Si no, puede recaer sobre quien esté en mejores condiciones de probar. Aquí se produce una distribución de la carga de la prueba.

En síntesis, la obligación de probar dependerá de la situación adquirida por las partes en un proceso. Cada una de ellas deberá probar los hechos sobre los que funda su defensa.

10.2 Carga de la prueba

- Al día siguiente en que termine el período del ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso se admitirán pruebas contra delderecho o la moral; que se hayan ofrecido extemporáneamente, sobre hechos no controvertidos o ajenos a la litis; sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 1198 de este Código. Contra el auto que admita alguna prueba que contravenga las prohibiciones señaladas anteriormente o que no reúna los requisitos del artículo 1198, procede la apelación en efecto devolutiva de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, cuando sea apelable la sentencia en lo principal. En el mismo efecto devolutivo y de tramitación conjunta con dicha sentencia, será apelable la determinación en que se deseche cualquier prueba que ofrezcan las partes o terceros llamados a juicio, a los que siempre se les considerará como partes en el mismo

10.3 La dilatación probatoria en los juicios ordinarios y ejecutivos

10.4 Términos extraordinarios de la prueba

. Es extraordinario el que se otorga para que se reciban pruebas fuera de la misma entidad federativa

10.5 Los medios de prueba en el procedimiento mercantil

Confesión, instrumentos y documentos la pericial, el reconocimiento o inspección judicial, la testimonial, la fama pública, y la presionar

DECIMA PRIMERA: LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR

11.1 La prueba confesional

- La prueba confesional en este juicio se desahogará conforme a las siguientes reglas:

I. El oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar, conforme a las posiciones que en el acto de la diligencia se leformulen, pudiendo exhibir el pliego cerrado que las contenga hasta antes de la audiencia, para los efectos señalados en la fracción III;

II. Las posiciones serán formuladas en forma oral por el oferente, sin más limitación de que éstas se refieran a hechos propios del declarante y que sean objeto del debate. El juez, simultáneamente a su formulación, calificará las posiciones, declarando improcedentes aquellas que lo fueren; y,

III. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen y que sean calificadas de legales, de oficio se le declarará confeso. Solamente en el primer caso, el juez procederá a la apertura del pliego para los efectos antes señalados.

11.2 Los instrumentos y documentos

- Los registros del juicio oral, cualquiera que sea el medio, serán instrumentos públicos; harán prueba plena y acreditarán el modo en que se desarrolló la audiencia o diligencia correspondiente, la observancia de las formalidades, las personas que hubieran intervenido, las resoluciones pronunciadas por el juez y los actos que se llevaron a cabo.

Los documentos que presenten las partes podrán ser objetados en cuanto su alcance y valor probatorio, durante la etapa de admisión de pruebas en la audiencia preliminar. Los presentados con posterioridad deberán serlo durante la audiencia en que se ofrezcan.

La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda y hasta la etapa deadmisión de pruebas en la Audiencia Preliminar tratándose de los documentos presentados hasta entonces; los documentos presentados con posterioridad deberán impugnarse durante la audiencia en que se admitan

11.3 La prueba pericial

- Si se ofrece la prueba pericial en la demanda o en la reconvención, la contraparte, al presentar su contestación, deberá designar el perito de su parte, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de éste, y proponer la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen.

En el caso de que la prueba pericial se ofrezca al contestar la demanda o al contestar la reconvención, la contraria, al presentar el escrito en el que desahogue la vista de éstas, deberá designar el perito de su parte en la misma forma que el párrafo anterior. CÓDIGO DE COMERCIO

De estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá en la etapa correspondiente, quedando obligadas las partes a que sus peritos dentro del plazo de diez días acepten el cargo y exhiban el dictamen respectivo, salvo que existiera causa bastante por la que tuviere que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido.

En caso de que alguno de los peritos de las partes no acepte el cargo ni exhiba su dictamen dentro del plazo señalado por el juez, precluirá el derecho para hacerlo y, en consecuencia, la prueba quedará desahogada con el dictamen que se tenga por rendido. En el supuesto de que ninguno de los peritos acepte el cargo ni exhiba su dictamen en el plazoseñalado, se declarará desierta la prueba.

Cuando los dictámenes exhibidos resulten sustancialmente contradictorios de tal modo que el Juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño; asimismo señalará el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación local correspondiente o, en su defecto, los que determine, mismos que deben ser autorizados por el Juez, y serán cubiertos por ambas partes en igual proporción.

El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia de juicio, y su incumplimiento dará lugar a que el juez le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes y de manera proporcional a cada una de ellas, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el juez dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerla saber al Consejo de la Judicatura Federal o de la entidad federativa de que se trate, o a la presidencia del tribunal, según corresponda, a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes, independientemente de las sanciones administrativas y legales a que haya lugar.

En elsupuesto del párrafo anterior, el Juez designará otro perito tercero en discordia y, de ser necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestión.

Los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el fin de exponer verbalmente las conclusiones de sus dictámenes, a efecto de que se desahogue la prueba con los exhibidos y respondan las preguntas que el juez o las partes les formulen, debiendo acreditar, en la misma audiencia y bajo su responsabilidad, su calidad científica, técnica, artística o industrial para el que fueron propuestos, con el original o copia certificada de su cédula profesional o el documento respectivo.

En caso de no asistir los peritos designados por las partes, se tendrá por no rendido su dictamen y de no presentarse el perito tercero en discordia se le impondrá una sanción pecuniaria equivalente a la cantidad que cotizó por sus servicios, en favor de las partes, en igual proporción.

11.4 El reconocimiento o inspección judicial

- El reconocimiento o inspección judicial puede practicarse á petición de parte o de oficio, si el juez lo cree necesario.

El reconocimiento se practicará el día, hora y lugar que se señalen.

Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.

También podrán concurrir a ellas los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios.

Artículo 1260.- Del reconocimiento se levantará una acta, que firmarán todos los que a él concurran, y en la que se asentarán conexactitud los puntos que lo hayan provocado, las observaciones de los interesados, las declaraciones de los peritos, si los hubiere, y todo lo que el juez creyere conveniente para esclarecer la verdad.

11.5 La testimonial

- Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, están obligados a declarar como testigos.

Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos para cuyo efecto se les entregarán las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite. El juez ordenará la citación con apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis horas o multa equivalente hasta quince días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, que aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada, o que se niegue a declarar.

Artículo 1263.- Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juez debe cuidar de que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen. Contra la desestimación de preguntas sólo cabe el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.

Laprotesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que concurrieren. Interrogará el promovente de la prueba y a continuación los demás litigantes.

Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de

las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre y apellidos, edad, estado, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad y en que grado, de alguno de los litigantes, si es dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito, si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se procederá al examen.

Sobre los hechos probados por confesión judicial, no podrá el que los haya confesado rendir prueba de testigos.

A las personas mayores de setenta años y a los enfermos, podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas

El Presidente de la República, los secretarios de Estado, los titulares de los organismos públicos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, el Gobernador del Banco de México, los senadores, diputados, magistrados, jueces, generales con mando, las primeras autoridades políticas del Distrito Federal, no están obligados a declarar, a solicitud de las partes, respecto al asunto de que conozcan o hayan conocido por virtud de sus funciones. Solamente cuando el tribunal lo juzgue indispensable para la investigación de la verdad, podránser llamados a declarar. En este caso, y en cualquier otro, se pedirá su declaración por oficio, y en esta forma lo rendirán.

Cuando el testigo resida fuera de la jurisdicción territorial del juez que conozca del juicio, deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios con las copias respectivas para las otras partes, que dentro de tres días podrán presentar sus interrogatorios de repreguntas. Para el examen de estos testigos, se librará exhorto en que se incluirán en pliego cerrado, las preguntas y repreguntas.

Cuando se solicitare el desahogo de prueba testimonial o de declaración de parte para surtir efectos en un proceso extranjero, los declarantes podrán ser interrogados verbal y directamente en los términos que dispone este Código.

Para ello será necesario que se acredite ante el tribunal del desahogo, que los hechos materia del interrogatorio están relacionados con el proceso pendiente y que medie solicitud de parte o de la autoridad exhortante.

Las partes pueden asistir al acto del interrogatorio de los testigos, pero no podrán interrumpirlos ni hacerles otras preguntas o repreguntas que las formuladas en los respectivos interrogatorios. Solo cuando el testigo deje de contestar á algún punto, o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez, para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.

Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos pueden presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un sólo día para que se presenten los testigos que deban declarar conforme a un mismo interrogatorio y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un sólo día, la diligencia se suspenderá para continuarla el siguiente.

La parte contraria al oferente de la prueba decidirá, a su perjuicio si la prueba testimonial se divide, permitiendo que se examine a un testigo sin que haya comparecido alguno con el que este relacionado el examinado.

El juez, al examinar á los testigos, puede hacerles las preguntas que estime convenientes, siempre que sean relativas a los hechos contenidos en los interrogatorios.

Cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.

El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a los puntos controvertidos.

Si el testigo no sabe el idioma, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el juez. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en castellano, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete

Las respuestas del testigo se harán constar en autos en forma

***LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR ***

La declaración de las partes es el primero de los medios probatorios contenido en el artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil estipula que: "Son medios de prueba:

1. Declaración de las partes.

2. Declaración de testigos.

3. Dictamen de expertos.

4. Reconocimiento judicial.

5. Documentos.

6. Medios científicos de prueba.

7. Presunciones"

El testimonio de una de las partes se llama, confesión a diferencia del de los terceros que constituye la prueba de testigos, la confesión puede ser tanto del actor, cuando reconoce un hecho afirmado por el demandado, como de éste cuando acepta los alegados por aquel.

La confesión, considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra si misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo.

CHIOVENDA define la confesión como "la declaración que hace una parte de la verdad de hechos afirmados por el adversario y favorable a éste". ALSINA la define como "el testimonio que una de las partes hace contra si misma, es decir el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo". Pero testimoniar y declarar son dos nociones distintas. Todo testimonio es una declaración, pero no toda declaración es un testimonio. Testimoniar es "la declaración de un testigo sobre alguna cosa o acerca de la existencia o inexistencia de un hecho que haya presenciado u oído", por lo que no cabe duda que testimonio deriva de testigo y testigo de Testis, cuya palabra designa a la persona que por haber percibido un hecho que le es ajeno, puede atestiguar acerca de él. Lógicamente, no puede pues existir un testimonio contra si mismo. Lo que existe y dice de la esencia de la confesión, es que se trata de una declaración contra si mismo porque lo que en ella se hace es manifestar un acto de voluntad que nos es propio. Con el testimonio se describe un hecho. CON LA DECLARACIÓN SE EXPRESA LA VOLUNTAD DE RECONOCERLO COMO VERDADERO CONTRA SI MISMO, Y NATURALMENTE, A FAVOR DEL ADVERSARIO.

GUASP define la confesión como "cualquier declaración de las partes que desempeñe una función probatoria dentro del proceso", esto es que tienda a convencer al Juez de la existencia o inexistencia de un dato procesal determinado. GUASP dice: que recoge como primer elemento de la confesión las declaraciones prestadas por los litigantes. Se confiesa en el sentido amplio de los restantes caracteres de esta prueba se anuncia expresamente por los litigantes una cierta actitud de ellos hacia los datos procesales que constituyen el objeto de la prueba.

LA PRUEBA CONFECIONAL

Artículo 1211. La confesión puede ser judicial o extrajudicial.

Artículo 1212. Es judicial la confesión que se hace ante juez competente, ya al contestar la demanda, ya absolviendo posiciones.

Artículo 1213. Se considera extrajudicial la confesión que se hace ante juez incompetente.

Artículo 1214. Desde los escritos de demanda y contestación a la demanda y hasta diez días antes de la audiencia de pruebas, se podrá ofrecer la de confesión, quedando las partes obligadas a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario.Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o general con cláusula para hacerlo.

Artículo 1215. Las personas físicas que sean parte en juicio, sólo están obligadas a absolver posiciones personalmente, cuando así lo exija el que las articula, y desde el ofrecimiento de la prueba se señale la necesidad de que la absolución deba realizarse de modo tan personal, y existan hechos concretos en la demanda y contestación que justifiquen dicha exigencia, la que será calificada por el tribunal para así ordenar su recepción. En caso contrario la absolución se hará por el mandatario o representante legal con facultades suficientes para absolver posiciones.

Artículo 1216. El mandatario o representante que comparezca a absolver posiciones por alguna de las partes, forzosamente será conocedor de todos los hechos controvertidos Artículo 1217. Tratándose de personas morales, la absolución de posiciones siempre se llevará a efecto por apoderado o representante, con facultades para absolver, sin que se pueda exigir que el desahogo de la confesional se lleve a cabo por apoderado o representante específico. En este caso, también será aplicable lo

Artículo 1218. El cesionario se considera como apoderado del cedente para los efectos del artículo que precede.

Artículo 1219. Si el que debe absolver las posiciones no estuviere en el lugar del juicio, el juez librará el correspondiente exhorto acompañando, cerrado y sellado, el pliego en que consten las posiciones, mismas que deben ser previamente calificadas. Del pliego, el oferente de la prueba, deberá, al ofrecer la confesión, acompañar copia que, autorizada conforme a la ley con la firma del juez y la del secretario, quedará en el seguro del juzgado, sin oportunidad de que pueda ser conocida por el contrario del oferente.

Artículo 1220. El juez exhortado practicará todas las diligencias que correspondan conforme a este capítulo, pero no podrá declarar confeso a ninguno de los litigantes, salvo que el juez exhortante lo autorice para que haga esa declaración de confeso o en los casos que así lo permite la ley.

Artículo 1221. El que articula las preguntas, ya sea la parte misma, ya su apoderado, tiene derecho de asistir al interrogatorio y de hacer en el acto las nuevas preguntas que le convengan.

Artículo 1222. Las posiciones deben articularse en términos precisos; no han de ser insidiosas; no ha de contener cada una más que un solo hecho, y éste ha de ser propio del que declara.

Artículo 1223. Si se presenta pliego de posiciones para el desahogo de la confesional, éste deberá presentarse cerrado, y guardarse así en el secreto del tribunal, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta, que rubricará el juez y firmará el secretario. Si no se exhibe el pliego, deberá estarse a lo dispuesto en el siguiente artículo.

Artículo 1224. Si el citado comparece, el juez, en su presencia, abrirá el pliego, se impondrá de las posiciones, y antes de proceder al interrogatorio, calificará las preguntas conforme al artículo 1222.

Si la oferente de la prueba decide no presentar pliego de posiciones, tendrá el derecho de articular posiciones verbales en la audiencia respectiva, pero en el caso de incomparecencia de la misma, se castigará con deserción de la confesional.

Contra la calificación de posiciones, procede el recurso de apelación preventiva de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.

Artículo 1225. Hecha la protesta de decir verdad, el juez procederá al interrogatorio, asentando literalmente las respuestas, y concluida la diligencia, la parte absolvente firmará al margen el pliego de posiciones.

Artículo 1226. En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver un interrogatorio de posiciones esté asistida por su abogado, procurador, ni por otra persona; ni se le dará traslado ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje; pero si el absolvente fuere extranjero, podrá ser asistido por un intérprete, si lo pidiere, en cuyo caso el juez lo nombrará.

Artículo 1227. Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones y al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente, y en un mismo día, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que han de absolver después.

Artículo 1228. Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar el que las dé, las explicaciones que estime convenientes, o las que el juez le pida.

Artículo 1229. En el caso de que el declarante se negare a contestar, el juez le apercibirá en el acto de tenerle por confeso si persiste en su negativa.

Artículo 1230. Si las respuestas del que declara fueren evasivas, el juez le apercibirá igualmente de tenerle por confeso sobre los hechos respecto de los cuales sus respuestas no fueren categóricas o terminantes.

Artículo 1231. La declaración, una vez firmada, no puede variarse ni en la sustancia ni en la redacción.

Artículo 1232. El que deba absolver posiciones, será declarado confeso:

Cuando sin justa causa el que deba absolver posiciones se abstenga de comparecer cuando fue citado para hacerlo, en cuyo caso la declaración se hará de oficio; siempre y cuando se encuentre exhibido con anterioridad al desahogo de la prueba el pliego de posiciones;

Cuando se niegue a declarar;

Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.

Artículo 1233. En el primer caso del artículo anterior, el juez abrirá el pliego, o hará constar por escrito las posiciones, y las calificará antes de hacer la declaración.

Artículo 1234. Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho a su vez de formularlas en el acto al articulante si hubiere asistido. El tribunal puede, libremente, interrogar a las partes sobre los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad.

Artículo 1235. Cuando la confesión no se haga al absolver las posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquier otro acto del juicio, no siendo en la presencia judicial, para que ésta quede perfeccionada, el colitigante deberá pedir la ratificación, y si existiere negativa injustificada para ratificar dicho escrito que contenga la confesión, o bien omisión de hacerlo, se acusará la correspondiente rebeldía, quedando perfecta la confesión.

Artículo 1236. Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores, salvo lo dispuesto en el artículo 1217, pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las posiciones que quiera hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas por la persona que designa, dentro del término que designe el tribunal, y que no excederá de ocho días con el apercibimiento de tenerla por confesa si no contestare dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente afirmando o negando los hechos. La declaración de confeso podrá hacerse de oficio o a petición de parte.

LOS INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS

ARTÍCULO 1237. <REMUNERACIÓN DEL NEGOCIO FIDUCIARIO>. Todo negocio fiduciario será remunerado conforme a las tarifas que al efecto expida la Superintendencia Bancaria.

ARTÍCULO 1238. <PERSECUCIÓN DE BIENES OBJETO DEL NEGOCIO FIDUCIARIO>. Los bienes objeto del negocio fiduciario no podrán ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, a menos que sus acreencias sean anteriores a la constitución del mismo. Los acreedores del beneficiario solamente podrán perseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes.

El negocio fiduciario celebrado en fraude de terceros podrá ser impugnado por los interesados.

ARTÍCULO 1239. <CAUSALES DE REMOCIÓN DEL FIDUCIARIO>. A solicitud de parte interesada el fiduciario podrá ser removido de su cargo por el juez competente cuando se presente alguna de estas causales:

1) Si tiene intereses incompatibles con los del beneficiario;

2) Por incapacidad o inhabilidad;

3) Si se le comprueba dolo o grave negligencia o descuido en sus funciones como fiduciario, o en cualquiera otros negocios propios o ajenos, de tal modo que se dude fundadamente del buen resultado de la gestión encomendada, y

4) Cuando no acceda a verificar inventario de los bienes objeto de la fiducia, o a dar caución o tomar las demás medidas de carácter conservativo que le imponga el juez.

ARTÍCULO 1240. <CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL NEGOCIO FIDUCIARIO>. Son causas de extinción del negocio fiduciario, además de las establecidas en el Código Civil para el fideicomiso, las siguientes:

1) Por haberse realizado plenamente sus fines;

2) Por la imposibilidad absoluta de realizarlos;

3) Por expiración del plazo o por haber transcurrido el término máximo señalado por la ley;

4) Por el cumplimiento de la condición resolutoria a la cual esté sometido;

5) Por hacerse imposible, o no cumplirse dentro del término señalado, la condición suspensiva de cuyo acaecimiento pende la existencia de la fiducia;

6) Por la muerte del fiduciante o del beneficiario, cuando tal suceso haya sido señalado en el acto constitutivo como causa de extinción;

7) Por disolución de la entidad fiduciaria;

8) Por acción de los acreedores anteriores al negocio fiduciario;

9) Por la declaración de la nulidad del acto constitutivo;

10) por mutuo acuerdo del fiduciante y del beneficiario, sin perjuicio de los derechos del fiduciario, y

11) Por revocación del fiduciante, cuando expresamente se haya reservado ese derecho.

ARTÍCULO 1241. <JUEZ COMPETENTE PARA CONOCIMIENTO DE LITIGIOS FIDUCIARIOS>. Será juez competente para conocer de los litigios relativos al negocio fiduciario, el del domicilio del fiduciario.

ARTÍCULO 1242. <TERMINACIÓN DEL NEGOCIO FIDUCIARIO Y DESTINO DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS>. Salvo disposición en contrario del acto constitutivo del negocio fiduciario, a la terminación de éste por cualquier causa, los bienes fideicomitidos pasarán nuevamente al dominio del fideicomitente o de sus herederos.

ARTÍCULO 1243. <RESPONSABILIDAD DEL FIDUCIARIO>. El fiduciario responderá hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su gestión.

ARTÍCULO 1244. <INEFICACIA DE ESTIPULACIONES>. Será ineficaz toda estipulación que disponga que el fiduciario adquirirá definitivamente, por causa del negocio fiduciario, el dominio de los bienes fideicomitidos.

LA PRUEBA PERICIAL

artículo 1252. los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica, oficio o industria requieren título para su ejercicio.

si no lo requirieran o requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas a satisfacción del juez, aun cuando no tengan título.

la prueba pericial solo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate, mas no en lo relativo a conocimientos generales que la ley presupone como necesarios en los jueces, por lo que se desecharan de oficio aquellas periciales que se ofrezcan por las partes para ese tipo de conocimientos, o que se encuentren acreditadas en autos con otras pruebas, o tan solo se refieran a simples operaciones aritméticas o similares.

EL RECONOCIMIENTO O INSPECCION JUDICIAL

Artículo 1259. el reconocimiento o inspección judicial puede practicarse a petición de parte o de oficio, si el juez lo cree necesario.

El reconocimiento se practicara el día, hora y lugar que se señalen.

las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.

LA TESTIMONIAL

Artículo 1261. Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, están obligados a declarar como testigos

LA FAMA PÚBLICA

Artículo 1274. para que la fama pública sea admitida como prueba, debe tener las condiciones siguientes:

i. que se refiera a época anterior al principio del pleito;

ii. que tenga origen de personas determinadas, que sean o hayan sido conocidas, honradas, fidedignas, y que no haya tenido ni tengan interésalguno en el negocio de que se trate;

iii. que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la población donde se supone acontecido el suceso de que se trate.

iv. que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas opopulares, ni las exageraciones de los partidos políticos, sino una tradición racional o algunos hechos que, aunque indirectamente, la comprueben.

LA PRESUNCIONAL

Artículo 1277. presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal, y la segunda humana

***LOS RECURSOS EN EL PROCESO MERCANTIL***

CONCEPTO

Recursos en materia mercantil

Existen cuatro tipos de recursos en lo que respecta en materia Mercantil, de los cuales en el presente trabajo conoceremos en que consiste cada uno de ellos y se enumeran de la siguiente manera.

I.- REVOCACIÓN.- Es contra autos no apelables y decretos;

II.- REPOSICIÓN.- Es contra autos y decretos en la segunda instancia;

III.- ACLARACIÓN DE SENTENCIA.- Sólo contra la sentencia definitiva;

IV.- APELACIÓN.- Contra autos y sentencias.

Los recursos son algunos de los medios de impugnación de las resoluciones judiciales en el procedimiento mercantil y las diferencias en cuanto a su interposición y tramite en el procedimiento civil.

PROCEDENCIA DEL RECURSO MERCANTIL

La admisión de los recursos en materia procesal mercantil atiende al criterio de la procedencia nominal así como el de la condición.-

La procedencia nominal consiste en un enlistado casuístico para algunos actos del proceso mercantil.-

LA PROCEDENCIA DE LOS RECURSOSpor la condición en materia mercantil, no señala casos específicos, sino que la resolución esté bajo ciertos requisitos, como son:

I.- Que la cuantía del negocio exceda las 182 veces el salario mínimo general vigente al momento de la interposición, en asuntos que estén en trámite antes de las reformas de diecisiete de abril del año dos mil ocho, los asuntos después de la reforma, sólo los de cuantía cuando excedan los doscientos mil pesos y su actualización anual conforme al INPC;

II.- Que la resolución cause un gravamen;

III.- Que el gravamen no pueda repararse en la definitiva, en el procedimiento de ejecución, que no pueda repararse en el auto que aprueba el remate;

IV.- Después del auto que aprueba el remate, si procede por la cuantía, toda resolución es apelable.-

RECURSO DE REVOCACIÓN:

Acto jurídico en virtud del cual una persona se retracta del que ha otorgado, a favor de otra dejando sin efecto, siendo posible únicamente en los de carácter unilateral.

ESTE RECURSO SE INTERPONE ANTE EL PROPIO JUEZque dictó la resolución impugnada, así como también se pide por escrito dentro de los 3 días siguientes al que haya surtido efecto la notificación del proveído a impugnar.

Una vez que se haya interpuesto, el tribunal debe resolver y mandar notificar su determinación dentro de los 3 días siguientes.

LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA.

El recurso de apelación en sentencia solo procede en las sentencias definitivas. El juez, al aclarar las cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas o oscuras de las sentencia, no puede variar la substancia de esta.

La ley nos marca de la siguiente manera de cómo se va a interponer el presente recurso y los términos que se tienen:

I.- Se interpone dentro del término de tres días de que surtió efecto la notificación;

II.- La interposición del recurso de aclaración de sentencia, interrumpe el término de la apelación;

III.- El recuro sólo procede respecto de las sentencias definitivas;

IV.- El recurso de aclaración de sentencia tiene como fin aclarar las cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras de la sentencia.

Recurso de reposición

EL RECURSO DE REPOSICIÓNes un recurso judicial que puede interponerse ante el juez o tribunal que ha dictado una resolución para que ésta sea modificada o se deje sin efecto.

Así, este tipo de recursos se erigen como el medio de impugnación que la ley establece en favor de una parte agraviada por un auto o decreto y, excepcionalmente, por una sentencia interlocutoria, a objeto que el mismo tribunal que ha dictado esta resolución proceda a dejarla sin efecto o modificarla. Es el recurso que, por excelencia, se interpone en contra de aquellas resoluciones que tienen este carácter.

RECURSO DE APELACIÓN

Se llama apelación al recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque la resolución del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación.

Este recurso se interpone por escrito dentro el plazo de 9 días improrrogables, si la sentencia fuera definitiva o dentro de 6 días si fuere auto o interlocutoria, y en el mismo escrito se expresara los motivos de inconformidad.

I.-SENTENCIA DEFINITIVA

II.- Sentencias interlocutoria y/o autos definitivos que pongan término al juicio.

Cuando procede la apelación en los juicios mercantiles.

Cuando su interés exceda de 182 veces al salario mínimo, general vigente en la fecha de interposición, en que se ventile el procedimiento.

Las sentencias interlocutorias son apelables si lo fueran las definitivas.

Los autos si causan gravamen que no puedan repararse, en la definitiva son apelables.

Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano y se substanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados si las partes quisieren hacerlo.

EL OBJETO DE LA APELACION.

El objeto de la apelación es la pretensión procesal reconocida o negada por la sentencia impugnada. Este recurso provoca un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez de segundo grado de jurisdicción; y el interés en la apelación está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la resolución judicial causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haberse acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de jurisdicción. Por tanto, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que culmina en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por, la sentencia apelada.

Como la apelación se interpone contra la sentencia de primera instancia, generalmente se piensa que el objeto de la apelación es la sentencia misma apelada. Pero en realidad, la sentencia, el agravio y su apelabilidad, no son más que presupuestos de la apelación o requisitos de admisibilidad del recurso.

El examen de la existencia o inexistencia de estos requisitos conduce a una providencia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; en cambio, el examen sobre el mérito o fundamento del recurso, requiere el examen en alzada del fundamento de hecho y de derecho de la pretensión examinada en primera instancia. A este respecto la casación ha sentado el principio de que para considerar que una apelación resulte inadmisible, el juez ha de limitarse a ubicar el caso concreto dentro del dispositivo legal que, por vía de excepción, repute inapelable la decisión de que se trate, pero sin pronunciarse sobre el contenido mismo del asunto, pues el pronunciamiento sobre el fondo escaparía a los alcances de una mera declaración de improcedencia de la apelación intentada y el fallo así dictado contendría una verdadera sentencia confirmatoria del criterio de la instancia .

TRAMITE DE APELACIÓN

*Debe interponerse por escrito dentro de 9 días improrrogables si la sentencia fuera definitiva o dentro de 6 días si fuere auto o interlocutoria. En el mismo escrito se expresaran los motivos de inconformidad o agravios que formule.

*El juez en el auto que pronuncia el escrito de interposición del recurso, expresara si lo admite o en un solo efecto o ambos.

*Será el término de 3 días a la parte contraria para que conteste lo que a su derecho convengan y ordenara.

*Se asentará constancia en autos de la interposición del recurso.

*Se hará la remisión del cuaderno de apelación correspondiente a la superioridad dentro del plazo de 3 días

*3 días son autos originales y 5 son de testimonio.

LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN

I.- En efecto devolutivo;

A.- Efecto Devolutivo de Tramitación Inmediata, procede:

a.- Contra el auto que niega la admisión de la demanda o los Medios Preparatorios;

b.- Contra el auto que niega la admisión de la reconvención en juicios Ordinarios;

c.- Contra resoluciones que ponen fin al juicio;

d.- Contra resoluciones de las providencias precautorias.

B.- Efecto Devolutivo de Tramitación Conjunta:

PROCEDE:

En los casos de apelación preventiva, bien sea los señalados expresamente en la ley o los que causen un gravamen no reparable en la definitiva.

II.- En efecto devolutivo y suspensivo;

CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS;

B.- Contra sentencias interlocutorias o autos que pongan fin al juicio;

C.- Contra autos o interlocutorias de los que deriven ejecución, la cual pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación.-

* En materia Ejecutiva mercantil, la apelación es procedente en ambos efectos, respecto de la sentencia definitiva, las interlocutorias o los autos definitivos que pongan fin al juicio, las demás dentro del juicio serán preventivas.-

CONDICIONES PARA ADMITIR LA APELACIÓN

I.- La apelación sólo es admisible en negocios de cuantía;

II.- La cuantía del negocio es de doscientos mil pesos, a partir del año dos mil nueve, su actualización conforme al INPC, de suerte principal;

III.- En la apelación preventiva, basta anunciar que se apela contra la resolución motivo del recurso;

IV.- En las apelaciones de tramitación inmediata y de ambos efectos, la expresión de agravios;

V.- Cualquier apelación se interpone por escrito;

VI.- En la apelación preventiva que la ley señale expresamente su procedencia o cause un gravamen irreparable en la definitiva.-

TRÁMITE DE LA APELACIÓN

I.- PREVENTIVA:

Interpuesta, si es procedente, el auto sólo debe admitirla y ordenar tenerla presente cuando se apele contra la sentencia definitiva.-

II.- INMEDIATA:

A.- Interpuesta, si es presente, el auto declara el efecto y ordena dar vista a la contraria por tres días para que conteste, también, ordena asentar constancia en autos de la admisión del recurso;

B.- Evacuada la vista o transcurrido el plazo, se forma de oficio el testimonio de apelación con lo actuado en el expediente y remitirá el cuaderno al superior junto con el escrito de agravios, así como el de la vista si lo hubiere, en cinco días, asentando constancia en autos;

C.- Los subsecuentes testimonios se formarán con las actuaciones faltantes y así sucesivamente.-

III.- EN AMBOS EFECTOS:

A.- Interpuesta, si es procedente, se admite y se suspende el procedimiento

B.- Se da vista por seis días;

C.- Contestados los agravios o una vez concluido el término, hecha la declaración correspondiente, se remiten los autos originales al superior, dejando constancia de la sentencia definitiva y actuaciones que se considere para la ejecución.-

***EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION***

QUE CAUSE EJECUTORIAS LA SENTENCIAsu culminación en el auto que aprueba o reprueba el remate.

Se presenta por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto con efectos de mandamiento o en forma.

Para que el deudor sea requerido de pago, y no haciendo dicho pago se le embarga los bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor.

MOMENTO EN QUE SE INICIA

Si no se encuentra el deudor, se cerciora de que sea el domicilio del deudor, y se le dejara citatorio fijándose hora hábil y dentro de lapso comprendido entre 6 y 72 horas posteriores

Si no se presenta, se practicara la diligencia de embargo.

Ejecutando el embargo se notificará al deudor o a la persona con quien se haya practicado la diligencia que tiene 5 días para comparecer ante el Juzgado, para realizar el pago de lo reclamado y las costas o oponerse a la ejecución si tuvieres alguna excepción para ello.

Se fundamentara La excepción en el articulo 8 de la Ley de Títulos de Operación de Crédito.

Las excepciones comprendidas en las fracciones IV A IX del Articulo 1404 Código de Comercio (Solo serán admisibles e juicio ejecutivo, si se fundan en prueba documental

Dentro de los 5 días al requerimiento de pago al embargo y en su caso emplazamiento el demandado deberá contestar la demanda refiriéndose concretamente a cada hecho oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley.

En el mismo escrito ofrecerá pruebas relacionadas, con los hechos y acompañado los documentos que exige la ley para las excepciones.

Concluye término de pruebas, se pasa al periodo de alegatos , será de 2 días comunes para ambas partes

Presentado los alegatos y transcurrido el término para hacerlo. Previa citación y dentro de 8 días se pronuncia SENTENCIA

La sentencia puede ser remate de bienes y/o pago al acreedor

Presentado el avalúo y notificada las partes que ocurran al juzgado a imponerse de aquel, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes por 3 veces dentro de 3 días, si fuesen muebles y 9 días si fueren raíces.

Se remontara en seguida en publico y al mejor postor conforme a derecho.

TERCERIAS

Objetivo particular :

Se comprenderá que aun sin ser parte en un juicio pueden existir terceros con algún interés en el.

Concepto de terceria:

Es la intervención de un tercero en juicio ejercitando el derecho de acción procesal sea que trate de una acción voluntaria o forzosa.

Terceria coadyuvante

Su procedencia obedece a la necesidad de que el tercero ayude alguna de las partes en sus pretensiones colaborando con el actor y el demandado, pueden oponerse en cualquier juicio sea cual fuere la acción en el que el se ejercite en cualquiera que sea el estado en que se encuentre con tal con que no se halla dictado sentencia que cause ejecutoria.

-Es coadyuvante pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre.

• Su efecto es asociar a quien las interpone con la parte cuyo derecho coadyuva a fin de que el juicio continué según el estado en que se encuentre.

Terceria excluyente de preferencia.

Tiene por objeto que se declare que el tercerista tiene preferencia en el pago respecto al acreedor embargante, en el juicio principal.

• son de dominio o de preferencia

• No suspenden el curso del negocio en que se interpone

Partes de la terceria excluyente.

a. El tercerista

b. El ejecutante

c. El ejecutado

Su tramite y en que momento del procedimiento se pueden promover.

El demandante y demandado en traslado por 3 días a cada uno.

Cuando el ejecutado, éste conforme con la reclamación del tercer opositor , sólo se seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante.

El opositor deberá fundar su oposición precisamente en prueba documental. Sin este requisito se desechara desde luego y sin más tramite.

Evaluado el traslado de que se trate el articulo 1368 Código de Comercio .

articulo 1368. lastercerias excluyentes no suspenderan el curso del negocio en que se interponen; se ventilaran por cuerda separada, conforme a los articulos siguientes, oyendo al demandante y al demandado en traslado por tres dias a cada uno.

El Juez decidirá si hay Peritos para estimar la necesaria la tercería y en caso afirmativo a petición de cualquiera de las partes abrirá una dilación probatoria de 15 días.

Vencido el término de prueba se pasara al periodo de alegatos por 3 días común es para las partes.

Si la tercería fuere de dominio el juicio principal en que se interponga seguirá sus tramites hasta antes del remate, y desde entonces se suspenderán los procedimientos que se decide la tercería.

***EL ARBITRAJE COMERCIAL***

El arbitraje es la institución jurídica que permite a las partes confiar la decisión de una controversia a uno o más particulares.

Que el arbitraje y como se tramita.

Cuando las partes quieren confiar la resolución de una controversia a particulares, celebran un convenio al cual se le da el nombre de compromiso en árbitros o cláusula compromisoria según se trate de un pleito. Y existente o todavía sin hacer, o sea que cuando ya existe una controversia entre las partes.

-se tramita. Cuando en un procedimiento arbitral se requiere la intervención judicial, será competente para conocer el juez de primera instancia federal o al orden común del lugar donde se lleve a acabo el arbitraje.

Lugar del arbitraje .

¿POR QUE ARBITRO?

El árbitro como persona encargada de prestar un servicio al igual que cualquier profesional liberal, ya sea arquitecto, médico, informático, etc, debería suscribir una póliza de responsabilidad civil que le cubra frente a posibles negligencias profesionales derivadas del ejercicio de su actividad

¿QUE ES EL ARBITRAJE Y COMO SE TRAMITA?

Es determinado en el acuerdo arbitraje o con arreglo al mismo, el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercio o el lugar. Con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, este situada fuera del país donde las partes tienen su establecimiento.

Composicion del tribunal arbitral y su competencia.

El tribunal arbitral de varios árbitros o de uno solo es el órgano encargado, previa designación para decidir una controversia, las partes podrán determinar libremente el numero de árbitros o falta de acuerdo será solo u La parte actora deberá presentar una nota de solicitud dirigida al CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CAC) de la CAMARA NACIONAL DE COMERCIO, en la cual se proponga árbitro de parte, se explique sucintamente el contenido de la controversia, la identificación de las partes, la manera de tomar contacto preliminar con ellas (representante o apoderado, dirección, teléfono, fax, e-mail, etc.) y principalmente adjuntar a la solicitud el contrato donde se encuentre la Cláusula Arbitral o en su defecto el Compromiso Arbitral.

Una vez presentada dicha solicitud, el CAC procederá a cursar notas y comunicados a las partes, con el fin de comenzar con los trámites preliminares para la realización del proceso propiamente dicho, invitando a las partes a una Sesión Preparatoria de Arbitraje.no.

COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL Y SU COMPETENCIA

El número de árbitros que puede conformar un Tribunal Arbitral debe necesariamente ser un número impar. Si ambas partes no llegan a un acuerdo en el número de árbitros, serán obligatoriamente tres árbitros.

Composición:

-Para el nombramiento de árbitro en los términos del artículo 1427 al 1431.

Artículo 1427. Para el nombramiento de árbitros se estará a lo siguiente:

Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las fracciones IV y V del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento de los árbitros.

A falta de tal acuerdo:

En el arbitraje con árbitro único, si las partes no logran ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el juez;

En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro, y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días siguientes contados a partir de su nombramiento, la designación será hecha, a petición de cualquiera de las partes, por el juez

Artículo 1428. La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya se hubiera hecho de su conocimiento.

Artículo 1429. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.

A falta de acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de su constitución o de circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de la imparcialidad del árbitro o su independencia, o si no posee las cualidades convenidas, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral

Artículo 1430. Cuando un árbitro se vea impedido de hecho o por disposición legal para ejercer sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. Si existe desacuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez dé por terminado el encargo, decisión que será inapelable.

Artículo 1431. Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 1429 o 1430, renuncia, remoción por acuerdo de las partes o terminación de su encargo por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.

1.-Salvo acuerdo contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actué como arbitro.

2.-Sin perjuicio de lo dispuesto fracc iv y v del articulo 1427 código de comercio , las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento de los árbitros.

3.-A falta de tal acuerdo.

En el arbitraje con arbitro único, si las partes no logran ponerse de acuerdo sobre la designación del arbitro.

Substanciacion de las actuaciones arbitrales.

Deberán tratarse a las partes con igualdad de hacer valer los derechos de cada una de ellas.

Las partes tienen libertad para convenir al procedimiento a que se haya que ajustar el tribunal arbitrario.

El tribunal podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado.

El tribunal podrá determinar libremente el lugar del arbitraje.

Las partes acordarán libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbítrales.

El tribunal arbitral podrá ordenar cualquier prueba documental .vaya acompañada de una traducción a uno de los idiomas convenidos por la parte.

Pronunciamiento del laudo.

el tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes. se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un país determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese país y no a sus normas de conflicto de leyes.

si las partes no indicaren la ley que debe regir el fondo de litigio, el tribunal arbitral, tomando en cuenta las características y conexiones del caso, determinara el derecho aplicable.

el tribunal arbitral decidirá como amigable componedor o en conciencia, solo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo.

en todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del convenio y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.

En las actuaciones arbítrales en que hubiere más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptara, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos. sin embargo, el arbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal arbitral.

Si durante las actuaciones arbítrales, las partes llegaren a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.

Dicho laudo se dictara con arreglo a lo dispuesto en el articulo 1448.

Este laudo tendrá la misma naturaleza y efectos que cualquier otro dictado sobre el fondo del litigio.

El laudo se dictara por escrito y será firmado por el o los árbitros. en actuaciones arbítrales con mas de un arbitro, bastaran

las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o mas firmas.

el laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al articulo 1447.

Constaran en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el primer párrafo del artículo 1436. El laudo se considerara dictado en ese lugar.

Después de dictado el laudo, el tribunal arbitral lo notificara a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el párrafo del presente artículo.

Las actuaciones del tribunal arbitral terminan por:

I.- laudo definitivo, y

II.- orden del tribunal arbitral cuando:

a) el actor retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca su legitimo interés en obtener una solución definitiva de litigio;

b) las partes acuerdan dar por terminadas las actuaciones; y

c) el tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.

el tribunal arbitral cesara en sus funciones al terminar las actuaciones arbítrales, salvo lo dispuesto en los artículos 1450, 1451 y 1459.

Dentro de los treinta días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral:

I.- corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.

el tribunal arbitral podrá corregir cualquiera de los errores mencionados por su propia iniciativa dentro de los treinta días siguientes a la fecha del laudo;

II.- si así lo acuerdan las partes, de una interpretación sobre un punto o una parte concreta de laudo. si el tribunal arbitral lo estima justificado, efectuara la corrección o dará la interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud.

Dicha interpretación formara parte del laudo.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá solicitar al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbítrales pero omitidas en el laudo. si el tribunal arbitral lo estima justificado, dictara el laudo adicional dentro de sesenta días.

El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo para efectuar una corrección, dar una interpretación o dictar un laudo adicional, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el artículo 1450.

en las correcciones o interpretaciones del laudo o en los laudos adicionales, se aplicara lo dispuesto en El artículo 1448

Conclusión

A mi punto de vista se me hizo muy interesante la materia y la clase ya que vimos toda la introducción al procedimiento mercantil y su propósito y contenido temático así como las reglas y formalidades del proceso mercantil sus generalidades formalidades ,sus medios preparatorios de juicio ,la demanda en los juicios etc.

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