QUE ES EL PROCEDIMIENTO DE REFERIMIENTO
yelissa06Tesis2 de Octubre de 2014
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QUE ES EL PROCEDIMIENTO DE REFERIMIENTO
Es un Trámite rápido y sencillo, tendiente a obtener del presidente del tribunal civil o comercial una ordenanza que resuelva provisionalmente una incidencia, sin decidir el fondo del asunto, y en caso de urgencia o de dificultad en la ejecución forzada de un título ejecutorio” (Henri capitán. Vocabulario jurídico).
El Dr. Artagñan Pérez Méndez al respecto precisa que el procedimiento de referimiento es un proceso excepcional al cual se acude en caso de urgencia y para las dificultades en la ejecución de un titulo ejecutorio o de una sentencia. También se puede acudir al Juez de los Referimientos para que este prescriba una medida conservatoria para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita.
Las disposiciones de los diferentes doctrinarios del derecho civil dominicanos expuestos en este contexto, no permiten constatar que unos y otros coinciden en que el procedimiento de referimiento solo es posible en los casos de urgencia, y en los casos de dificultad en la ejecución de una sentencia o de un título ejecutorio.
EVOLUCION DEL PROCEDIMIENTO DE REFERIMIENTO
La palabra Referimiento viene de la voz francesa “référé”, la cual a su vez viene del latín “référé”, que traducida al español significa “REFERIR”.
“Es harto conocido el hecho de que el referimiento como institución Jurídica no es de origen romano, sino de origen francés. Lo único que esta ha tomado de Roma es el vocablo, o la palabra, puesto que la lengua francesa proviene o se deriva del latín vulgar hablado antiguamente en esta.
Algunos autores consideran que esta institución puede remontarse a la época del procedimiento de las X11, mediante el cual se permitía traer al adversario aborto collo, que era similar en el derecho romano a la operis novi normando, procedimiento este que permitía que una persona citara a su adversario verbalmente en justicia y se decidirá inmediatamente respecto al otro dada su declaración solemne.
El Procedimiento de Referimiento quedó plasmado estructuralmente en Francia con la promulgación del Código de Procedimiento Civil Francés de la época Napoleónica, en 1804.
En la República Dominicana, las disposiciones legislativas mediante las cuales el Procedimiento de Referimiento adquiere categoría legal, se remonta al día 17 del mes de abril del año 1844, con la promulgación del Código de Procedimiento Civil Dominicano, dado que el legislador dominicano acuñó dicho procedimiento del procedimiento civil francés y lo insertó en el Titulo XVI del citado Código, cuyo procedimiento era tratado en los artículos 806 al 812 del citado Código.
Las disposiciones de Nuestro Código de Procedimiento Civil Dominicano, se mantuvieron incolumne respecto del referimiento, sin embargo tal situación varió con la promulgación de la Ley 834 del año 1978, conforme la cual la institución del referimiento fue modificada y con esto nuestro código de Procedimiento Civil, ya que los artículos 806 al 811 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, fueron derogados y sustituidos por los artículos 101 al 112 y del 136 al 142 de la ley 834.
También con la Promulgación de la Ley 834 de 1978 se crea en la República la Institución del Referimiento por ante el Presidente de la Corte de Apelación que anterior a esto no existía, conforme los artículos 140 al 144 de la Ley 834 del año 1978.
CARACTERISTICA DEL PROCEDIMENTO EN REFERIMIENTO
La Ley 834 establece claramente en el artículo 109 y parte in fine del artículo 102, las dos característica básicas que debe tener una demanda en referimiento.
El artículo 109, estipula que el juez de Primera Instancia en caso de urgencia, puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colinden con ninguna contestación seria o que justifiquen la existencia de un diferendo; por otro lado, la parte in-fine del art. 102 de la citada ley, establece que: “si sin embargo el caso requiere celeridad, el juez de los referimientos puede permitir citar a hora fija, aún los días feriados o de descanso, sea en la audiencia, sea en su domicilio con las puertas abiertas”.
Precisado todo lo anterior, podemos inferir que las dos características fundamentales para incoar una demanda en referimiento, conforme la ley 834 que son dos:
A- La Urgencia (Art. 109, Ley 834). B- La Celeridad (Art. 102 parte in-fine).
La Urgencia
La urgencia, es una de las condiciones para acudir al juez de los referimientos. La Ley 834 del año 1978, no define literalmente el concepto de urgencia. Nuestra suprema corte de justicia ha dejado el manejo de este concepto a la soberana apreciación de los jueces
Sobre el particular, cotejamos los planteamientos de nuestro más alto tribunal, el cual precisa que: “La urgencia es una cuestión de hecho que queda abandonada a la apreciación del Juez de los Referimientos, y que escapa al control de la casación..
El Dr. Héctor Arquímedes cordero frías, respecto de la urgencia; hace elo siguiente señalamiento: “La determinación del carácter de la urgencia es una cuestión de hecho que depende de las circunstancias, y es dejada a la apreciación como al discernimiento, a la prudencia y a la consideración de los Jueces de los Referimientos. El magistrado goza, a esta consideración de un poder discrecional, y soberano indiscutible e indiscutido. Su decisión escapa, sobre este punto, al control de la corte de casación “. Visto el planteamiento anterior podemos colegir que: el juez de los Referimientos respecto de la urgencia es soberano y es el que tiene la facultad de apreciar cuando un asunto que se somete a su consideración es urgente.
No Obstante los Planteamientos de nuestro más alto Tribunal sobre la Urgencia y el poder soberano del Juez para determinar la misma, debemos precisar, que el juez es soberano para decidir cuando hay urgencia siempre y cuando no haya desnaturalización de los hechos.
Los doctrinarios del Procedimiento Civil Dominicano sobre la urgencia han elaborado las siguientes definiciones:
“Hay urgencia: Todas las veces que un retardo entrañe en hecho un perjuicio irreparable.
“De acuerdo con el art. 109 el referimiento puede ser empleado, en todos los casos de urgencia, esto es, que requieran la inaplazable adopción de una medida provisional destinada a proteger un interés legítimo del demandante, siempre que la medida solicitada no colinda con ninguna contestación seria, o que justifiquen la existencia de un diferendo.
Celeridad
La celeridad está estipulada en la parte in fine del artículo 102 de la Ley 834 del año 1978, el cual establece que: “sin embargo el caso requiere celeridad, el Juez de los Referimientos puede permitir citar a hora fija aún los días feriados o de descanso, sea en la audiencia sea en su domicilio con las puertas abiertas.” Esta Ley no define el concepto de celeridad. Ante tal laguna jurídica Los doctrinarios de derecho civil Dominicano, estipulan que hay celeridad cuando hay extrema urgencia y que esto es sinónimo de velocidad y prontitud.
CALIDAD PARA RECURRIR EN REFERIMIENTO
Nuestra Suprema Corte De Justicia, conforme una sentencia evacuada el día 3 del mes de febrero del año 1988 (BJ no 927.118), ha dejado establecido que: “Todo aquel que se sienta perjudicado por una sentencia aunque no haya sido parte en el litigio, tiene derecho a acudir al Juez de los Referimientos, y solicitar la modificación de las medidas ordenadas por él o de un fallo que le haya causado agravio”.
CONDICIONES DE ADMISION PARA UNA DEMANDA EN REFERIMIENTO
Tres son las condiciones para que sea admitida una demanda en Referimiento:
A- La urgencia. Este Aspecto esta regulado en la Ley 834 del año 1978 en el art. 109.
B- La ausencia de una contestación seria o que justifiquen la existencia de un diferendo. (Art. 109 de la Ley 834 del año 1978).
C- La competencia de la Jurisdicción Apoderada.(Articulo 109 de la Ley 834 de 1978).
LA UASENCIA DE UNA CONTESTACION SERIA
Articulo 109 de la ley 834, establece como condición para actuar en materia de Referimiento la ausencia de una contestación seria.
La ausencia de una contestación seria en Referimiento significa que:
“El Juez de los Referimientos, no puede ordenar medidas que choquen con el fondo del asunto, Es decir el Juez de los Referimientos, no decide lo principal de la demanda, dado que sus decisiones conforme el art. 101 de la citada ley tiene carácter provicional, y no debe perjudicar lo principal o lo que es lo mismo no puede resolver el fondo de la contestación. A este respecto, El Dr. Artagñan Pérez Mendez plantea que: “En ocasión de un litigio se puede acudir al Juez de los Referimientos pero a fin de que ordene medidas provisionales, y no para que decida el fondo del litigio”.
El art. 109 de la Ley 834 estipula que para acudir al Juez de los Referimientos tiene que existir un diferendo entre las partes. Los doctrinarios del derecho civil dominicanos plantean sobre este aspecto que: “Son los diferendos los que originan la necesidad de acudir al juez de los Referimientos”.
“Las otras dos condiciones exigidas por el artículo 109 o sea, que las medidas no coliden con ninguna contestación seria o que justifiquen
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