RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO
MARGOCOPráctica o problema27 de Junio de 2017
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JUICIO DE AMPARO No. ________/2015-V
QUEJOSO: _________________________
VS.
C. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIUDAD DE _____________, VER., Y OTRA.
C. JUEZ DECIMOCUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO.
P R E S E N T E.
______________________, quejoso, promoviendo dentro de los autos del Juicio de Amparo al rubro citado, y del índice de este H. Juzgado; ante usted con todo respeto comparezco y expongo:
Que por medio del presente escrito, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 fracción I a), 98, 99 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo en Vigor, en tiempo y forma vengo a interponer RECURSO DE QUEJA EN CONTRA DE LA RESOLUCION DE FECHA OCHO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, dictado por Usted en el Expediente en que hoy comparezco, la cual apareciera publicada por lista de acuerdos el dia NUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, merced la cual desecha mi demanda de amparo instaurada en contra de diversos actos de autoridad, con el cual se me crean afectaciones irreparables, por una mala apreciación y aplicación de la ley, sustentando este recurso en los siguientes:
A G R A V I O S:
I.- La resolución hoy recurrida es ilegal, en virtud de que el juez Ad Quo, estima acreditada la causal de improcedencia previstas en la fracciones IX y XVIII del artículo 61, en relación con la fracción I del artículo 201, ambos de la Ley de Amparo, y lo que procede es DESECHAR POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, la demanda de garantías del suscrito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 113 de dicha Ley, basándose en el argumento: que de la lectura integral a la demanda de amparo del suscrito, advierte que el acto reclamado lo es el auto de formal prisión de fecha 16 de noviembre del 2015, dictado en los auto de la causa penal ______/2015-I del índice de la responsable. Y de que el promovente es el mismo dentro del Juicio de Amparo ______/2015-VI del índice de este Juzgado, en el cual por resolución del 06 de octubre del 2015, se le concedió el Amparo y Protección de la Justicia Federal resolución que causó ejecutoria en proveído de fecha 26 de octubre del año 2015, y que teniendo a la vista ese Juicio de Amparo procedió a señalar cinco incisos donde precisa algunas actuaciones derivadas de ese Amparo, pero de manera general y a la ligera, como son:
1). Escrito de demanda que dio origen al cito Juicio de Garantías, promovido por _____________________, donde señalo como autoridad responsable al Juez Primero de Primera Instancia con sede en ____________, Ver, y como acto reclamado el auto de formal prisión de 02 de junio del 2015 dentro de los autos de la causa penal ________/2015-I.
2). De que obra la resolución del 06 de octubre del 2015, en la que se dio el amparo al quejoso, para que la autoridad responsable dejara insubsistente el auto de formal prisión reclamado, y dictara una nueva resolución apegándose a los lineamientos establecidos en dicha resolución, misma que causo ejecutoria el 26 de octubre del 2015.
3). Corre agregado el proveído del 26 de octubre del 2015, en el que se requirió al juez responsable el cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
4). En cumplimiento, la autoridad responsable mediante oficio 4597 que obra en el Juicio de Amparo numero ______/2015-VI, transcribió el contenido íntegro del proveído de 16 de noviembre del 2015, mediante el cual dejó insubsistente el auto de formal de 02 de junio del 2015, dentro de los autos de la causa penal ______/2015-I, y dictó de nueva cuenta auto de formal prisión en contra del quejoso.
5). Por proveído del 19 de noviembre del 2015, con el citado cumplimiento a la ejecutoria, se dio vista a la parte quejosa a fin de que manifestare lo que a sus intereses conviniera, notificándosele personalmente dicho proveído, determinación que hasta este momento no se ha declarado cumplida, a pesar de que ya transcurrió el termino para ello.
Y que de lo antes expuesto sigue estimando el juzgador de Distrito, se advierte con meridiana claridad, que la resolución que señalan el quejoso como acto reclamado en la presente instancia constitucional, fue dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo pronunciada en el juicio de amparo numero _______/2015-VI del índice de este Tribunal; en consecuencia, la demanda de garantías resulta improcedente, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Amparo.
Yerra el Juez Ad Quo, al realizar las consideraciones antes mencionadas, porque viola la legalidad de los artículos, 61 fracciones IX y XVIII de la Ley de Amparo por la aplicación inexacta; y por violación a los artículos 79 fracción III a), 107 fracción V, 108, 112, 113, 115 de la Ley de Amparo porque se les dejo de aplicar. Así mismo también violan los diversos criterios JURISPRUDE CIALES vigentes emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus Tribunales Colegiados de Circuito, los cuales transcribo más adelante como fundamento de mis argumentos los cuales resultan aplicables al caso concreto que nos ocupa, como se expondrá.
En efecto, resulta pertinente dejar asentado que cierto es que la fracción IX del artículo 61 de la Ley de Amparo en Vigor, establece:
Que el juicio de ampro es improcedente: “…Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;”
Ahora bien, esta causal para su estudio debe dividirse en dos partes, la primera que determina, sin dudas que contra cualquier resolución dictada en el juicio de amparo, en el caso por los Jueces de Distrito, sea un auto de tramite, proveído, sentencia interlocutoria, sentencia definitiva o una resolución de cualquier naturaleza dictada dentro del mismo, es improcedente la acción de amparo, pues de suceder de esa forma, cualquiera podría interponer un nuevo juicio de amparo en contra de la resolución de otro que antes se interpuso y sucedería una cadena interminables de amparo, provocando inseguridad jurídica; la segunda, de que el amparo es improcedente cuando se esta controvirtiendo un acto que se dictó cumpliendo con una ejecutoria de amparo. Y es aquí donde hay que tener en consideración dos aspectos fundamentales, a saber: I).- Si el primer amparo solicitado se concedió dejando plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable; o 2).- Si el primer amparo solicitado se concedió sin dejar plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable.
Sentado lo anterior, es evidente que el actuar del Ad Quo, incurrió en una mala apreciación de las particularidades del caso concreto que nos ocupa, violando el principio de exhaustividad y congruencia que debe regir en toda resolución o fallo, y por hizo una incorrecta interpretación como de la aplicación de la fraccion IX del artículo 61 de la Ley de Amparo, ello es porque el juzgador de origen perdió de vista:
A).- Que en la ejecutoria pronunciada en el amparo numero _____/2015-VI del su índice, se advierte claramente que en el CONSIDERANDO SEXTO(parte final) Y SEPTIMO DE ESA EJECUTORIA, se establecen los efectos y medidas en que se da la concesión del amparo, que analizadas minuciosamente tenemos:
Que en la parte final del considerando SEXTO de la primera ejecutoria mencionada, el propio juzgador Ad Quo, estableció:
“… Atento a lo anterior, es indiscutible que no pueden analizarse las cuestiones de fondo propuestas por el quejoso, en sus conceptos de violación, pues de acuerdo a los términos en que se concede la protección constitucional, estas cuestiones, en su caso, serán materia del nuevo acto que la autoridad responsable emita en cumplimiento a esta ejecutoria.
Apoya lo anterior la jurisprudencia 207 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion, localizable en la pagina ciento sesenta y nueve, tomo VI, Materia Comun, Septima Epoca, del Apendice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro y texto siguiente:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DEL ACTO, GARANTIA DE. NO PROCEDE EXAMINAR LAS VIOLACIONES DE FONDO QUE SE PROPONGAN. Cuando se alegan en la demanda de garantías violaciones formales, como lo son el que no se respetó la garantía de previa audiencia o la abstención de las autoridades de expresar el fundamento y motivo de su acto, caso en que no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se propongan, no procede la protección constitucional por violaciones de fondo, porque precisamente esas violaciones serán objeto, ya sea de la audiencia que se deberá otorgar al quejoso o, en su caso, del nuevo acto que emita la autoridad, porque no se le puede impedir que dicte un nuevo acto en que purgue los vicios formales del anterior, aunque tampoco puede constreñírsele a reiterarlo….”
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