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RECURSO DE REVISION

acoper2002Documentos de Investigación28 de Junio de 2019

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JUICIO DE AMPARO INDIRECTO XX/2015-II

                                            QUEJOSO: XXXXXXXXXXXXXXX Y OTRO.

[pic 1]

Asunto: Se interpone recurso de revisión

C. JUEZ TERCERO DE DISTRITO DEL DÉCIMO CIRCUITO

CON SEDE EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, TABASCO.

P  R  E  S  E  N  T  E.

        CC. XXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX, mexicanos, mayores de edad, con personalidad jurídica reconocidas en los autos del expediente de amparo citado al rubro del presente escrito; ante usted con el debido respeto, comparecemos y exponemos:

        Con fundamento en los artículos 80, primer y segundo párrafo, 81 fracción I inciso e), 86 primer párrafo, 88, 89 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo; 8°, 17 segundo párrafo y 107 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, venímos en tiempo y forma a promover RECURSO DE REVISIÓN en contra de la sentencia definitiva de fecha trece de julio de dos mil quince.

        Solicitando a ese portento Juzgador Federal, toda vez que son exhibidas las copias necesarias del escrito de expresión de agravios tanto para el expediente como para cada una de las partes se tenga bien a distribuir las mismas entre estas, y se proceda a remitir el expediente original al Tribunal Colegiado en Materia Penal y de Trabajo del Décimo Circuito para que proceda a emitir la sentencia definitiva que a derecho proceda.

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO XX/2015-II

                                            QUEJOSO: XXXXXXXXXXXXXXXX Y OTRO.

[pic 2]

Asunto: Se interpone recurso de revisión

H. TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA PENAL Y DE TRABAJO

DEL DÉCIMO CIRCUITO CON SEDE EN LA CIUDAD  DE VILLAHERMOSA, TABASCO.

P  R  E  S  E  N  T  E.

        CC. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, mexicanos, mayores de edad, con personalidad jurídica reconocidas en los autos del expediente de amparo citado al rubro del presente escrito; ante usted con el debido respeto, comparecemos y exponemos:

        Con fundamento con los artículos 80 primer y segundo párrafo, 81 fracción I inciso e), 84, 88 primero y tercer párrafo, 91, 92, 93 fracción IV y demás relativos de la Ley de Amparo en vigor; 8°, 17 segundo párrafo y 107 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, venímos en tiempo y forma a promover RECURSO DE REVISIÓN en contra de la sentencia definitiva de fecha trece de julio de dos mil quince, toda vez que el a quo responsable por omisión transgredió las reglas fundamentales que norman el presente juicio constitucional, citadas violaciones que como se evidenciará a través de los agravios correspondientes de forma manifiesta trascendieron al resultado del fallo hoy combatido en llano perjuicio de los derechos humanos de los impetrantes de amparo.

        Solicitando al Presidente de ese portento Cuerpo Colegiado, que dentro de los tres días siguientes a la recepción del presente escrito alegatorio lo califique en cuanto a su procedencia y provea admitirlo en los términos hoy propuestos.

        Una vez hecho lo anterior, y notificada a las partes sobre el auto de admisión del presente medio de defensa y transcurrido el plazo para adherirse a la revisión o, en su caso, tramitada ésta, se insta a ese Tribunal Colegiado para efectos de que tenga bien a turnar de inmediato al magistrado que corresponsa para que este a su vez dicte la resolución definitiva que a derecho proceda dentro de los plazos insertos en la Ley Reglamenta de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.  

A G R A V I O.

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la sentencia definitiva de fecha trece de julio de dos mil quince dictada por el Juez Tercero de Distrito del Décimo Circuito con sede en esta Entidad Federativa, solicitando la tenga por reproducida para todos los efectos legales a que haya lugar.

 AGRAVIO.-  

        Es menester para la correcta estructura del presente argumento, citar la parte considerativa de la Contradicción de tesis 2/99[1], sustentadas por las Salas Primera, Segunda y Auxiliar, por una parte, y por la otra, la Cuarta Sala, todas de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la ponencia del óbito Ministro Juan Díaz Romero.

        Veamos entonces:

CONSIDERANDO:

(…)

OCTAVO. La solución que esta Suprema Corte de Justicia debe proveer al problema jurídico propuesto en la presente contradicción, requiere indagar cuestiones de orden procesal y su aplicación al juicio de amparo, fundamentalmente la vinculada con la litis contestatio, en atención a que en los criterios jurídicos discrepantes se invoca esta figura.

Sobre este tema, en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis número 23/2002, se hizo el estudio correspondiente sosteniéndose, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"Para Eduardo Pallares (Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, 17a. edición, páginas 549 a 553) la litis contestación ‘es el estado que guarda el proceso después de que ha sido contestada la demanda hasta que se pronuncia sentencia definitiva’.

"Después de explicar el origen y evolución de la litis contestatio en el derecho romano y reseñar algunas posiciones de algunos procesalistas, concluye el autor mencionado que: ‘Si por litis contestación se entiende la clausura del debate judicial, entonces no cabe duda que en la legislación mexicana, tal estado del juicio existe en el momento en que se presenta el escrito de dúplica o cuando ha concluido el término para presentarlo, y salvo siempre el derecho otorgado al demandado para oponer excepciones supervenientes’.

"En suma, puede decirse que la litis contestatio es el periodo del proceso en el que queda establecido el litigio para las partes, sin posibilidad para éstas de modificarlo, y con fuerza vinculativa para el juzgador, que se encuentra constreñido a resolver sin apartarse del círculo que encierra la pretensión del actor, la oposición del demandado y, en su caso, de los terceros interesados llamados a juicio.

"Sentado lo anterior, debe hacerse notar que en relación con el tema examinado, los conceptos que caracterizan el juicio civil no son aplicables al juicio de amparo, cuya naturaleza, determinada por las disposiciones vigentes en la actualidad, exige distinto tratamiento. Así, este Tribunal Pleno hace suyo el criterio de la anterior Cuarta Sala (aunque referido al amparo indirecto, pero que asimismo, es útil para definir lo relativo a la ampliación de la demanda de amparo directo) sustentado en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXIII, página 2412, cuyo tenor es el siguiente:

"‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. De acuerdo con el artículo 21 de la Ley de Amparo, el término para la interposición de la demanda de garantías es de quince días, y es claro que durante ese término pueden plantearse las reclamaciones constitucionales para el efecto de obtener el amparo y protección de la Justicia Federal, de tal suerte que si la parte quejosa presenta su instancia correspondiente, y en el mismo término la amplía o la modifica, con ello está usando del derecho que le confiere el precepto aludido, y los Jueces de Distrito deben admitir las ampliaciones y modificaciones a la demanda de garantías; y aunque es cierto que existe jurisprudencia sosteniendo que la litis contestatio se establece cuando las autoridades responsables rinden sus informes con justificación y mientras tal informe no se rinda, el demandado puede ampliar su demanda o modificarla en cuanto a sus derechos convenga, siempre que esté dentro del término legal para pedir amparo, jurisprudencia que aplicada a contrario sensu, motiva el pedimento del Ministerio Público, en el sentido de la confirmación del auto recurrido; debe tenerse presente que, dada la naturaleza del juicio de garantías, propiamente no existe en él la figura de la litis contestatio, en la forma reconocida en el derecho procesal clásico, relativo a las contiendas que puedan surgir entre particulares y, por otra parte, debe tenerse también presente que no existe disposición legal alguna que disponga la pérdida o caducidad del derecho consignado en el artículo 21 citado, por la sola circunstancia de que la autoridad responsable hubiera rendido su informe con justificación, además, la parte quejosa bien puede presentar una nueva demanda de amparo, incluyendo los conceptos de ampliación, y si ella se encuentra dentro del término de quince días, el Juez de Distrito está obligado a admitirla, sin perjuicio de que posteriormente provea a la acumulación de los juicios de garantías, en los términos de ley. Por tanto, debe revocarse el auto que declaró que no había lugar a tener por ampliada la demanda, para el efecto de que se admita dicha ampliación.’

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