RECURSOS ADMINISTRATIVOS ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
cindyjpTrabajo13 de Agosto de 2015
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INTRODUCCIÓN
En todo proceso hay generalmente dos partes encontradas. La decisión que tome la autoridad competente respecto a la solución de un conflicto puede ser recurrida. Es la forma mediante la cual nos oponemos a esa decisión, ya sea porque la consideramos injusta o porque es menos de lo que esperamos, en fin pueden ser varias las razones
En el presente informe de lectura destacaremos los diferentes recursos que pueden interponerse ante la Jurisdicción Inmobiliaria, específicamente los recursos administrativos, los cuales son las vías reglamentarias que pone el Legislador en manos de los interesados para atacar un acto administrativo, dictado por los órganos administrativos y técnicos de la Jurisdicción Inmobiliaria, así como de los que se ejerzan contra resoluciones administrativas de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Estos recursos a saber son: El de Reconsideración, El Jerárquico y el Jurisdiccional. Los mismos se encuentran consagrados desde el artículo 74 al 88 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, y en los artículos 171 al 192 del Reglamento de los Tribunales de Jurisdicción Original y Tribunales Superiores de Tierras.
Sustentados en estas consideraciones, pretendemos adentrarnos y profundizar en el conocimiento de estos tres recursos, donde estableceremos, el fundamento de los mismos, las condiciones en las cuales procede ejercerlos, los plazos para su interposición, así como también, el procedimiento a seguir para ejercer cada uno de ellos.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA |
LOS RECURSOS
Son los diferentes modos de actuar o hacer efectivo un derecho; los medios con los cuales las partes en un proceso atacar una resolución, sentencia u ordenanzas que les perjudica o con la cual están inconforme.
La Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario contiene en sus artículos 74 al 88 los diferentes recursos con que cuenta el usuario de la Jurisdicción para atacar tanto las sentencias jurisdiccionales como las resoluciones y actos administrativos emanados de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y de los demás Órganos que la componen.
En esa virtud los Recursos que contiene la Ley de Registro Inmobiliario son los siguientes:
Recursos Ordinarios contra Decisiones Jurisdiccionales:
- Recurso de Apelación.
Recursos Administrativos:
- Solicitud de Reconsideración
- Recurso Jerárquico.
- Recurso Jurisdiccional.
Recursos Extraordinarios:
- Recurso de Casación.
- Recurso de Revisión por Causa de Error Material.
- Recurso de Revisión por Causa de Fraude.
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
Los recursos administrativos constituyen una especie de remedio jurídico con que cuenta toda persona que tenga calidad para interponerlo, para atacar los actos administrativos, con la finalidad de hacer variar el resultado inicial del asunto, por medio de una nueva revisión dentro de los términos de la legalidad.
En ese sentido el artículo 74 de la ley 108-05, define los recursos administrativos con “la acción contra un acto administrativo, dictado por los órganos administrativos y técnicos de la Jurisdicción Inmobiliaria, así como de los que se ejerzan contra las resoluciones administrativas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria”.
Tal y como dispone el referido artículo de la Ley de Registro Inmobiliario, se distinguen tres tipos de órganos cuyos actos o resoluciones son pasibles de los recursos administrativos previstos en la Ley:
- Los Tribunales de Jurisdicción Original.
- La Dirección General de Mensuras Catastrales, y sus correspondientes Direcciones Regionales.
- La Dirección Nacional de Registro de Títulos y las Oficinas de Registros.
En este orden, según la concepción legal establecida por el legislador en la ley 108-05 y sus reglamentos, los recursos administrativos son los siguientes:
a) Recurso de reconsideración;
b) Recurso Jerárquico;
c) Recurso Jurisdiccional.
EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Al analizar este recurso, lo primero que debemos comprender, es que el término reconsiderar, en materia de los recursos, contempla la pretensión de que un órgano que emitió una decisión, vuelva a analizar la resolución o el acto que emitió, a fin de se modifique el resultado obtenido.
En este orden podemos definir el recurso de reconsideración, como un mecanismo legal de impugnación, que permite a quien se considere afectado, recurrir un acto o resolución definitiva, ante el mismo órgano que lo dictó, a fin de que éste reconsidere su decisión y disponga la modificación de la decisión recurrida.
Plazo para su interposición.
Aquel que esté interesado en interponer un recurso de reconsideración, según el artículo 76 de la ley 108-05, debe de hacerlo en un plazo de quince (15) días calendarios a partir de la fecha de publicidad de la actuación a atacar.
Ahora bien, se reputa publicitada la resolución cuando:
- Ha sido notificada por la parte interesada mediante acto de alguacil a las demás partes involucradas en el proceso o a sus representantes.
- Cuando la resolución ha sido retirada en la secretaría del tribunal correspondiente por las partes interesadas o sus representantes y se haya dejado constancia por escrito del retiro.
Procedimiento.
1- El recurso debe interponerse ante el mismo organismo que dictó la resolución o acto atacado, mediante el depósito de un escrito motivado que especifique el fundamento que justifica la solicitud de reconsideración, la calidad del solicitante y sus generales, especificando su interés. Así mismo, el escrito debe especificar cuál es el acto o resolución impugnada, identificando el expediente y la fecha.
2- En los casos que la resolución o el acto impugnado, involucre a una o más personas distintas al solicitante, el solicitante deberá notificarla mediante acto de alguacil entregado copia en cabeza de la solicitud a las demás partes, a pena de inadmisibilidad.
3- Una vez la contraparte recibe la notificación de la solicitud, se le otorga un plazo de cinco (5) días calendarios para que deposite sus objeciones ante el órgano correspondiente. En caso de que no presenten ninguna objeción, se presume la aquiescencia de la contraparte respecto a la solicitud presentada.
4- Una vez sea completado el expediente en relación al recurso de reconsideración interpuesto, el órgano correspondiente tiene un plazo de quince (15) días hábiles a para decidir respecto a la petición del recurrente.
Naturaleza Jurídica.
Se encuentra previsto del artículo 74 al artículo 76 de la ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario.
De forma complementaria, en el caso particular los Tribunales de Tierras, se encuentra del artículo 171 al 177 del reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria. Así mismo, para los casos de Direcciones Regionales de Registro de Títulos, se encuentra contemplado del artículo 155 al 162, del Reglamento General de Registro de Títulos. Y para los casos concernientes a las Direcciones Regionales de Mensuras, se encuentra contemplado del artículo 213 al 220 del Reglamento General de Mensuras Catastrales.
En caso de que la solicitud de reconsideración no sea acogida o, simplemente no sea decidida por el Órgano apoderado de la misma dentro de los 15 días siguientes a la indicada solicitud de reconsideración, la parte solicitante podrá entonces interponer un recurso jerárquico contra el acto o resolución administrativo que se impugna.
RECURSO JERÁRQUICO
El recurso jerárquico se trata de una acción promovida por quien se considera afectado por un acto administrativo dictado por cualquier órgano administrativo y técnico de la jurisdicción inmobiliaria, y que se ejerce por ante el órgano jerárquicamente superior al que emitió el acto, una vez se haya solicitado la reconsideración del mismo por ante el órgano que la dictó, y ésta solicitud o bien haya sido rechazada, o bien no haya recibido respuesta dentro de los 15 días seguidos a la indicada solicitud de reconsideración.
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