RECURSO ADMINISTRATIVO SAT
frankfuruneko24 de Agosto de 2014
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Recurso Administrativo de Revocación vs. Resolución Número 800-30-00-04-02-2013---, de fecha 01/08/--, emitida por la Aduana de Manzanillo.
C. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO
DE COLIMA, CON SEDE EN COLIMA,
EN EL ESTADO DE COLIMA.
P R E S E N T E. –
PROMOVENTE, mexicana, mayor de edad, en mi carácter de Agente Aduanal, con clave del Registro Federal de Contribuyentes --; con domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones en --- Ciudad de Manzanillo, Colima; señalando para efectos de notificaciones electrónicas la dirección de correo electrónico @dafai.com.mx, y autorizando para esos efectos a los CC. Licenciados en Derecho ------; ante usted C. Administrador con el debido respeto comparezco para exponer:
Por medio del presente escrito vengo a interponer RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN, en contra de la resolución contenida en el oficio número 800-30-00-04-02-2013---, de fecha 01 de agosto de --, emitida por la Aduana de Manzanillo, en la que se determinó un crédito fiscal (No. --) en mi contra por un monto de $5,860.00 (Cinco Mil Ochocientos Sesenta Pesos 00/100 M.N.), por concepto de Multa.
La mencionada resolución me fue notificada a través de un tercero con fecha 26 de agosto de 2013, mediante acta de notificación levantada por personal de la Administración Local de Recaudación de Colima.
Sirven de fundamento legal para la interposición del Recurso Administrativo de Revocación lo dispuesto en los artículos 116, 117, fracción I, inciso a) y c), 121 y 125 del Código Fiscal de la Federación.
Para el mejor conocimiento del asunto que nos ocupa por parte de esa autoridad resolutora, hago de su conocimiento los siguientes:
H E C H O S
1.- La suscrita es Agente Aduanal en virtud de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Administración General de Aduanas me otorgó la patente para actuar como tal.
2.- Con fecha 09 de mayo de 2013, en ejercicio de mi patente de Agente Aduanal promoví a favor de mi comitente “----, S.A. de C.V.”, con clave del Registro Federal de Contribuyentes ---, despacho aduanero ante la Aduana de Manzanillo de la mercancía consistente en vino tinto Antares merlot, clasificado en la fracción arancelaria 2204.21.02, mercancía que se declaró dentro de la secuencia 001 del pedimento de importación (clave “A4”) número 13 16 ---- ------, con fecha de pago 08 de mayo de 2009, como se podrá observar en el pedimento citado, correspondiéndole en el mecanismo de selección automatizado “desaduanamiento libre”.
3.- Posteriormente me enteré que a la citada mercancía se le practicó una orden de verificación de mercancía de procedencia extranjera en transporte y que derivado de la misma, supuestamente se detectaron diversas irregularidades que fueron plasmadas por la autoridad en un “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS” con el número de expediente -----/2013.
4.- Con fecha 26 de agosto de 2013, se recibió el acta de notificación de la resolución con el número de oficio 800-30-00-04-02-2013-000, de fecha 01 de agosto de ---, emitida por la Aduana de Manzanillo, misma que constituye el acto administrativo que por este medio se impugna por no considerarlo apegado a derecho.
La resolución que se impugna viola en mi perjuicio diversas disposiciones legales sustantivas y procedimentales, de fondo y forma, de conformidad a los siguientes:
A G R A V I O S
CAPÍTULO PRIMERO.- Violaciones graves de procedimiento que trascienden en la ilegalidad en el inicio, sustanciación y resolución del procedimiento administrativo en materia aduanera y como consecuencia en la resolución emitida por la Aduana de Manzanillo
La actuación de las autoridades aduaneras debe ajustarse en todo tiempo al marco legal que las rige, en cuanto a sus facultades sustantivas, competencia y procedimientos para llevarlas a cabo.
Esto es, partiendo de la premisa de que toda autoridad puede llevar a cabo los actos que están previstos de manera específica en la Ley, no otros, es que las autoridades aduaneras deben de ajustar su actuación a las leyes que regulan el actuar de las mismas.
En el caso que nos ocupa, el acto de fiscalización que constituye la base de la resolución impugnada lo fue el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera derivado de una verificación de mercancías en transporte, al amparo de una orden supuestamente girada por el C. Administrador de la Aduana de Manzanillo, quien es titular de una Unidad Administrativa del Servicio de Administración Tributaria, Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Ahora bien, la actuación de la Aduana de Manzanillo, específicamente en la realización de actos de fiscalización debe de ajustarse a lo dispuesto en la propia ley, para efectos de que los mismos resulten jurídicamente válidos.
Refiriéndonos al caso específico de la práctica de una verificación de mercancías de procedencia extranjera en transporte, tenemos que en cuanto al procedimiento que debe seguirse es el siguiente:
a).- La emisión de una orden con los requisitos del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, ejerciendo las facultades a que se refiere la fracción VI del artículo 42 del mismo ordenamiento legal.
b).- En caso de detectarse hechos que las personas autorizadas para aplicar la orden de verificación de mercancías en transporte y que no colmen alguno de los supuestos previstos en el artículo 151 de Ley Aduanera y, por lo tanto, procedan al embargo precautorio de mercancía y al inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, deben levantar acta circunstanciada en los términos del artículo 152 del mismo cuerpo legal señalado.
El artículo 152 de la Ley Aduanera textualmente establece:
ARTICULO 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el Artículo 151 de esta Ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el Artículo 150 de esta Ley.
Tratándose de mercancías de difícil identificación, que requiera la toma de muestras a fin de identificar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas, se realizará dicha toma de acuerdo con el procedimiento que al efecto prevé el reglamento, para su análisis y dictamen conducentes.
Una vez obtenido el dictamen correspondiente, resultado del análisis practicado a las muestras de mercancías de difícil identificación, se notificarán al interesado mediante escrito o acta circunstanciada, los hechos u omisiones advertidos, dentro del plazo de seis meses contados a partir del acta de toma de muestras correspondientes, y se continuará el procedimiento conforme a lo establecido en el presente artículo.
Cuando no se requiera la toma de muestras para su identificación, la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada, los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones.
Dentro del escrito o acta circunstanciada levantada en los términos de los párrafos tercero y cuarto de este artículo, deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.
El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.
Las autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente. En caso de no emitirla, deberá poner de inmediato a disposición del interesado la mercancía de su propiedad.
Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes.
En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera.
En el escrito o acta de inicio del procedimiento se deberá requerir al interesado para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibido que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto
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