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RECURSOS ADMINISTRATIVOS


Enviado por   •  21 de Enero de 2014  •  1.381 Palabras (6 Páginas)  •  272 Visitas

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RECURSOS ADMINISTRATIVOS EXISTENTES EN LA LEGISLACION VENEZOLANA, ANALISIS DE LA LOPA. (LEY ORGÁNICA DE PROCEDIM IENTOS ADMINISTRATIVOS)

EL RECURSO DE RECONSIDERACION: El art. 94 de la LOPA establece, "El Recurso de Reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso."

El Recurso de Reconsideración, denominado en la doctrina y legislación española recurso de reposición, en la argentina, inicialmente recurso de revocatoria, y en otras terminologías recurso de oposición, recurso de revocación, etc., es un recurso administrativo; se deduce ante un órgano administrativo y su decisión le corresponde al mismo órgano del que proviene o deriva el acto administrativo impugnado.

Según el art. 94 LOPA , el Recurso de Reconsideración procede, únicamente, contra todo acto administrativo de carácter particular, no contra actos de carácter general, en los supuestos del art. 85 eiusdem, es decir, cuando el acto ponga fin a un procedimiento, esto es, que sea definitivo; pero también cuando el acto cause indefensión, lo prejuzgue como definitivo o imposibilite su continuación puede intentarse en dos situaciones: una contra un acto que haya causado estado, por agotarse en el órgano que lo dicto la vía administrativa , (Ej. Caso de un ministro, art.90 LOPA El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico podrá confirmar modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la administración para convalidar los actos anulables). Y otra derivada en lo dispuesto en el art. 95, contra el acto de un órgano inferior, que no agote la vía administrativa. El recurso de reconsideración, tal como lo señala la parte final del art. 94 no puede intentarse más de una sola vez. No cabe nuevo recurso de reconsideración contra una decisión que haya resuelto un recurso de reconsideración.

EL RECURSO JERARQUICO: Arts. 95 y 96 LOPA. La LOPA expresa en el art. 95" El Recurso Jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior interponer el recurso jerárquico directamente por ante el ministro". "ART. 96 El Recurso Jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los institutos autónomos, por ante los órganos superiores de ellos". Este recurso es el segundo de los consagrados en la LOPA y ya era reconocido, tradicionalmente, en nuestra legislación y jurisprudencia.

El lapso para decidir el Recurso Jerárquico, de conformidad con lo dispuesto en el art. 91 LOPA, es de noventa (90) días. En cuanto al contenido del recurso, es aplicable lo dispuesto en los arts. 89 y 90 eiusdem. Art. 89 "El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados".

El efecto mas importante de la interposición del recurso jerárquico es el de agotar la vía administrativa y, en consecuencia, dejar abierta la vía contenciosa-administrativa art.93 "La vía contenciosa administrativa quedara abierta cuando interpuesto los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.

EL RECURSO DE REVISION: Arts. 97 al 99 LOPA. La LOPA establece (art.97) un tercer recurso administrativo, el recurso de revisión. Es un recurso ordinario pero con características particulares.

El Recurso de Revisión tiene naturaleza administrativa, se interpone y es resuelto por un órgano administrativo. La legislación venezolana (LOPA) a diferencia de otras no le da la connotación de extraordinario; por ello pensamos que es un recurso administrativo ordinario, pero con características particulares o excepcionales.

Como fundamento de este recurso hay que tener en cuenta los motivos del mismo que lo hacen plenamente justificable, sacrificándose, al dudar de la justicia del fallo, el principio de la seguridad jurídica. El art. 97 señala taxativamente los supuestos, que son tres (3), en que procede el Recurso de Revisión:

1.- Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la solución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente. Naturalmente no puede ser cualquier prueba, debe ser por ej. Un documento que tenga importancia decisiva para la resolución del asunto y que de haberse tenido en cuenta, oportunamente, otra hubiere sido la decisión. El hecho de no estar disponible implica, a nuestro juicio, que su acceso era imposible o no hubiera noticia alguna que se pudiera indagar por los medios usuales para su aportación como prueba.

2.- Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.

3.- Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno, u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme. No son pues, las simples apreciaciones de tales maquinaciones fraudulentas o la presunción de las mismas, sino la declaratoria expresa de ellas por sentencia definitivamente firme.

El lapso para la interposición del Recurso de Revisión es de tres (03) meses contados diferentemente: Art. 98.- El recurso de revisión solo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior o de haberse tenido noticias de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo. Si se trata de motivos o causas aducidos en los numerales 2 y 3 del art. 97, se cuentan a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado firme; si, por el contrario, se trata de la causal a la cual se refiere el numeral 1, los tres (03) meses se inician a partir del momento en que se haya tenido noticia de las pruebas esenciales.

La decisión del recurso que en todo caso deberá ser obra del ministro, se establece dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su interposición. Como se observa, es un lapso especial, obrando en caso de silencio de este, lo dispuesto en el art. 4 LOPA es decir, el silencio, rechazo o silencio administrativo negativo.

LAS SANCIONES del art. 100 al 106 LOPA.

El funcionario o empleado público responsable de retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición, procedimiento, trámite o plazo, establecido en la presente ley será sancionado con multa entre el cinco por ciento y el cincuenta por ciento de su remuneración total correspondiente al mes en que se cometió la infracción, según la gravedad de la falta.

La sanción prevista en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las sanciones civiles, penales o administrativas a que haya lugar. Igualmente, quedan a salvo las demás sanciones previstas en la ley de carrera administrativa (hoy Ley del Estatuto de la Función Pública).

Para la imposición de las multas señaladas en esta ley se seguirá el procedimiento establecido al efecto por la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en sus artículos 420 al 426, en cuanto le sea aplicable.

La multa prevista en el artículo 100 será aplicada por el ministro respectivo. Los superiores inmediatos del sancionado deberán iniciar el procedimiento para la aplicación de la multa, so pena de incurrir en falta grave que se castigará de conformidad con la ley de carrera administrativa (hoy ley del estatuto de la función pública).

Las sanciones establecidas en esta ley se aplicaran mediante resolución motivada.

Las resoluciones que impongan multas podrán ser recurridas en reconsideración, dentro de los 15 días siguientes a su publicación o notificación. El recurso será decidido dentro de los 30 días siguientes. Contra la decisión del ministro se podrá recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación. De la aplicación de la presente ley quedan excluidos los procedimientos concernientes a la seguridad y defensa del estado.

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