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REFORMAS A LA LEY DE AMPARO

1aguilar21 de Septiembre de 2011

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Universidad Autónoma de Ciudad Juárez

Instituto de Ciencias Sociales y Administrativas

Departamento de Ciencias Jurídicas

- Reforma al artículo 107 CPEUM

- Arts. 35 al 65 Ley de Amparo

- Jurisprudencias en materia del Amparo

Héctor Gerardo Aguilar

Matrícula 100055

Amparo en Materia Fiscal

Comentarios Generales

Maestra Rosa Lilia Fernández Macedo

Septiembre de 2011

Reformas al Artículo 107 Constitucional

Finalmente después de varios meses desde su aprobación por parte del Congreso de la Unión y hasta su aval por la mayoría de las legislaturas de las entidades federativas del País, el pasado 6 de junio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del juicio de amparo.

Si bien las modificaciones que en este decreto son importantes, destacan las reformas a la fracción II del artículo 107 en materia de la aplicación de los beneficios de un amparo, toda vez que se faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) a emitir una declaratoria general de inconstitucionalidad en los siguientes casos:

a. Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva.

b. Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general.

Para tal fin, se establecen como requisito los siguientes:

- El que previamente la SCJN deberá de haber informado de los aspectos antes señalados a la autoridad emisora y hubiese transcurrido un plazo e 90 días naturales sin que se haya superado el problema de inconstitucionalidad; y

- Que la declaratoria general de inconstitucionalidad sea aprobada por una mayoría de al menos 8 ministros a favor de los 11 que integran el pleno.

Con esta facultad se estaría terminando con el principio de relatividad del juicio de amparo o formula otero, que señala que el amparo solo protege a quien acude a él, es decir, es personal y directo el agravio, y en consecuencia solo protege a quien lo promueva o al quejoso.

De esta manera, la citada declaratoria general de inconstitucionalidad significa, en términos llanos, el que la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma mediante un juicio de amparo, beneficiaría no solo al quejoso sino en general a quien se encuentre en la misma situación de hecho.

Hasta aquí, esta reforma parecería un gran avance en materia jurídica en nuestro país, al reconocerse que, conforme al principio de supremacía constitucional, no pueden existir en nuestro sistema legal normas que sean declaradas inconstitucionales. No obstante, por increíble que parezca, en el cuarto párrafo de la fracción II en comento, se acota esta declaratoria general, al establecer en forma específica el que la misma, “…no será aplicable a normas generales en materia tributaria”.

Por qué no será aplicable a la materia tributaria? En ninguna parte de nuestra doctrina jurídica se hace distinción o diferenciación entre las normas tributarias y las demás leyes, puesto que todas son normas de la misma naturaleza y jerarquía; más aún, al hacer esta diferenciación se continuaría en clara violación al principio de supremacía constitucional, al permitirse

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