REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
martinez096 de Agosto de 2013
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REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de febrero de 1984
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 21-05-2002
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
CONSIDERANDO
Que el Código Fiscal de la Federación establece en diversos preceptos que sus disposiciones habrán de ser reglamentadas a efecto de facilitar su cumplimiento a los contribuyentes y demás obligadas;
Que las materias a reglamentar son las mismas que han sido motivo de Reglamentos específicos expedidos de conformidad con el Código Fiscal de la Federación abrogado, como son las relativas al Registro Federal de Contribuyentes; al registro de contadores públicos que dictaminan sobre los estados financieros de los contribuyentes y a las reglas para formularios; a la garantía del interés fiscal y a otras obligaciones de los contribuyentes como son avisos, sistemas y requisitos contables, así como de conservación de documentos en el domicilio fiscal;
Que es conveniente y necesario actualizar y adecuar la reglamentación de dichas materias toda vez que, como ya se indicó, las disposiciones de referencia se expidieron para reglamentar las disposiciones del Código Fiscal de la Federación ya abrogado, y hacerla conforme a lo dispuesto por el nuevo ordenamiento en rigor, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1o.- Cuando en este Reglamento se haga referencia al Código, se entenderá que se trata del Código Fiscal de la Federación y cuando se aluda a la Secretaría, será a la de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 2o.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
I.- Autoridades administradoras, las autoridades fiscales de la Secretaría, de las entidades federativas coordinadas y de los organismos descentralizados, competentes para conceder la autorización de que se trate; y
II.- Autoridad recaudadora, las oficinas de adunas y federales de hacienda y las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas y de los organismos descentralizados, competentes para recaudar la contribución federal de que se trate y para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución.
ARTICULO 3o.- Cuando las disposiciones fiscales señalen la obligación de presentar avisos ante las autoridades fiscales, salvo que dichas disposiciones señalen una regla diferente, éstos deberán presentarse ante la autoridad recaudadora que corresponda.
Los avisos deberán presentarse conjuntamente con la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta, a menos que en las disposiciones respectivas se establezca un plazo distinto para hacerlo o cuando no exista obligación de presentar dicha declaración; en este último caso, la presentación deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se realice la situación jurídica o de hecho que lo motive.
Tratándose de avisos relacionados con aportaciones de seguridad social, si en las disposiciones respectivas no se establece plazo para presentarlos, la presentación deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se realice la situación jurídica o de hecho que lo motive.
Los contribuyentes quedarán relevados de la obligación de presentar los avisos cuando así se señale expresamente al aprobar la forma oficial de la declaración, que incluya la información requerida por el aviso de que se trate.
ARTICULO 4o. Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia durante seis meses, contados a partir de la fecha en que se efectúen y deberán llevarse a cabo por las autoridades fiscales, instituciones de crédito, la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, por corredor público o personas que cuenten con cédula profesional de valuadores expedida por la Secretaría de Educación Pública.
Reforma 21-05-2002
En aquellos casos en que después de realizado el avalúo se lleven a cabo construcciones, instalaciones o mejoras permanentes al bien de que se trate, los valores consignados en dicho avalúos quedarán sin efecto, aun cuando no haya transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede.
Cuando los avalúos sean referidos a una fecha anterior a aquélla en que se practiquen, se procederá conforme a lo siguiente:
I.- Se determinará el valor del bien a la fecha en que se practique el avalúo, aplicando, en su caso, los instructivos que al efecto expidan las autoridades fiscales.
II.- La cantidad obtenida confirme a la fracción anterior, se dividirá entre el factor que se obtenga de dividir el índice nacional de precios al consumidor del mes inmediato anterior a aquél en que se practique el avalúo, entre el índice del mes al cual es referido el mismo; si el avalúo es referido a una fecha en que no se disponga del dato del índice nacional de precios al consumidor, dicha cantidad se dividirá entre el factor que corresponda, según el número de años transcurridos entre la fecha a la cual es referido el avalúo y la fecha en que se practique, de acuerdo a la tabla que dé a conocer para tales efectos la Secretaría.
Reformas 30-06-1988, 31-03-1992
III.- El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, será el valor del bien a la fecha a la que el avalúo sea referido. El valuador podrá efectuar ajustes a este valor, cuando existan razones que así lo justifiquen, las cuales deberán señalarse expresamente en el avalúo. Una vez presentado dicho avalúo no podrán efectuarse estos ajustes.
Reforma (fracción III) 30-06-1988
Si el avalúo debe realizarse en poblaciones en donde no se cuente con los servicios de instituciones de crédito, de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, de corredor público, empresas dedicadas a la compraventa y subasta de bienes o de personas que cuenten con cédula profesional de valuadores expedida por la Secretaría de Educación Pública, podrá designarse a personas o instituciones versadas en la materia.
Adición (último párrafo) 08-07-1987. Reforma 21-05-2002
ARTICULO 5o.- Cuando las solicitudes o los avisos, que en los términos de las disposiciones fiscales estén obligados a presentar los contribuyentes en una fecha determinada, se hayan hecho con errores, omisiones o empleando de manera equivocada las formas oficiales aprobadas por la Secretaría, los contribuyentes podrán rectificarlos mediante solicitudes o avisos complementarios, los cuales deberán formularse llenando la totalidad de la forma oficial, inclusive con los datos que no se modifican, señalando además que se trata de una solicitud o de un aviso complementario del original e indicando la fecha oficina en que se hubiera presentado.
Reforma 30-06-1988. Derogado 15-05-1990. Adición 31-03-1992
ARTICULO 5o-A.- Para los efectos de las fracciones I y II del artículo 14-A del Código, se deberán presentar los siguientes avisos:
I.- De escisión de sociedades, el cual será presentado por la sociedad escindente, cuando ésta subsista, o por la escindente. que al efecto se designe, en el caso de que la escindente se extinga.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se lleve a cabo la misma y contendrá la denominación o razón social de las sociedades escindente y escindidas y la fecha en que se realizó dicho acto.
II.- De fusión de sociedades, el cual será presentado por la sociedad que surja o subsista. Este aviso deberá presentarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se llevó a cabo dicho acto y deberá contener la denominación o razón social de las sociedades que se fusionan y la fecha en que se realizó la fusión.
Adición 31-03-1992
ARTICULO 5o-B.- Para los efectos del primer párrafo de las fracciones I y II del artículo 14-A del Código, no se incumple con el requisito de permanencia accionaria en los periodos a que se refieren dichas Fracciones cuando exista transmisión de propiedad de acciones por causa de muerte o por adjudicación judicial.
Adición 31-03-1992
ARTICULO 6o.- Para los efectos de lo establecido en las fracciones III y IV del artículo 15 del Código, se considera que se cumple con los requisitos señalados en las mismas, cuando se consigne expresamente en el contrato de arrendamiento financiero el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada en el contrato respectivo o la mecánica para determinarla.
Derogado 15-05-1990. Adición 31-03-1992
CAPITULO II
De los Derechos y Obligaciones de los Contribuyentes
SECCION PRIMERA
Del Pago, de lo Devolución y de la Compensación Contribuciones
ARTICULO 7o.- Para los efectos del artículo 17-A del Código, el factor de actualización a que el mismo se refiere deberá calcularse hasta el diezmilésimo.
Reforma (y reubicación) 31-03-1992
ARTICULO 7o-A.- (Se deroga).
Adición 15-05-1990. Derogado 31-03-1992
ARTICULO
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