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Codigo Fiscal De La Federacion

sol2129 de Septiembre de 2012

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REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

TÍTULO I

Disposiciones Generales

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1o. Cuando en este Reglamento se haga referencia a la Ley, se entenderá que se trata de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Cuando se refiera al impuesto, será el que dicha Ley establece, cuando se aluda a la Secretaría, será a la de Hacienda y Crédito Público y cuando se mencione al SAT, será el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 2o. Cuando en la Ley o en este Reglamento se señale la obligación de presentar avisos ante las autoridades fiscales, éstos deberán presentarse ante las autoridades, plazos y formas que correspondan en los términos del Reglamento del Código Fiscal de la Federación o de las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT.

Artículo 3o. Cuando en la Ley, se señale la obligación de los integrantes del sistema financiero de proporcionar información a las autoridades fiscales relativa a intereses por ellos pagados, deberán identificar a los contribuyentes que perciban los intereses por su Clave en el Registro Federal de Contribuyentes. En el caso de que el perceptor de los intereses sea persona física, ésta la podrán identificar por la Clave Única de Registro de Población.

Artículo 3o.-A. Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entenderá por automóvil aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor.

No se considerarán comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.

Artículo 4o. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 2o. sexto y séptimo párrafos y 201 de la Ley, el término construcción de obras incluye: cimentaciones, estructuras, casas y edificios en general, terracerías, terraplenes, plantas industriales y eléctricas, bodegas, carreteras, puentes, caminos, vías férreas, presas, canales, gasoductos, oleoductos, acueductos, perforación de pozos, obras viales de urbanización, de drenaje y de desmonte, puertos, aeropuertos y similares, así como la proyección o demolición de bienes inmuebles.

El cómputo de días de duración de los servicios a que se refiere el sexto y séptimo párrafos del artículo 2o. mencionado, se hará considerando la totalidad de días naturales comprendidos entre el inicio y la terminación de los servicios.

En los casos en los que por la naturaleza de los servicios se considere que la duración de los mismos excederá de 183 días naturales en un periodo de doce meses, el contribuyente deberá cumplir con sus obligaciones conforme a lo dispuesto por el Título II o Título IV, Capítulo II de la Ley, según corresponda, desde el inicio de sus actividades.

Artículo 4o.-A. Para los efectos del artículo 2o. de la Ley, lo dispuesto en su penúltimo párrafo será únicamente aplicable en los contratos de maquila de residentes en el extranjero de países con los cuales las disposiciones del tratado para evitar la doble imposición en el impuesto sobre la renta y, en su caso, en los lineamientos establecidos en los acuerdos de procedimiento mutuo, celebrados por las autoridades competentes al amparo del tratado correspondiente, establezcan que los residentes en el extranjero no tienen un establecimiento permanente en el país por las actividades de maquila que hagan residentes en México.

Artículo 5o. Para los efectos de la fracción IV del artículo 3o. de la Ley, se considera que no son actividades previas o auxiliares, las que sean iguales a las actividades del residente en el extranjero, salvo que dichas actividades también tengan la naturaleza de previas o auxiliares en el extranjero. No se considerarán actividades auxiliares las de dirección.

Artículo 6o. Para los efectos del artículo 5o. de la Ley, los contribuyentes que deseen acreditar su residencia fiscal en otro país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, podrán hacerlo mediante las certificaciones de residencia o de la presentación de la declaración del último ejercicio del impuesto. En el caso de que al momento de acreditar su residencia no haya vencido el plazo para presentar la declaración del último ejercicio, se aceptará la certificación en la que conste que presentaron su declaración del impuesto por el penúltimo ejercicio.

Las certificaciones a que se refiere este artículo deberán estar expedidas por la autoridad fiscal del país de que se trate y tendrán vigencia durante el año de calendario en el que se expidan.

Artículo 7o. Cuando un residente en el extranjero tenga establecimiento permanente en México y sean atribuibles a dicho establecimiento ingresos de fuente ubicada en el extranjero, se podrá efectuar el acreditamiento a que se refiere el artículo 6o. de la Ley, en los términos señalados en la misma, únicamente por aquellos ingresos que hayan sido sujetos a retención.

La parte del impuesto pagado en el extranjero que no sea acreditable no será deducible conforme a lo previsto por el artículo 32, fracción I de la Ley.

Artículo 8o. Para que los residentes en México, que perciban ingresos por dividendos provenientes de acciones emitidas en el extranjero que coticen en la Bolsa Mexicana de Valores, puedan acreditar en los términos del artículo 6o. de la Ley, el impuesto retenido por el depositario de las acciones, aun cuando éste resida en el extranjero, se considerará suficiente si este último emite una constancia individualizada de dicha retención en la cual informe al Instituto para el Depósito de Valores (Indeval) los datos que identifiquen al contribuyente, incluyendo el nombre y la clave del Registro Federal de Contribuyentes, según hayan sido suministrados a la autoridad fiscal del país extranjero por medio del depositario, los ingresos percibidos y las retenciones efectuadas, en los mismos términos señalados en la constancia de percepciones y retenciones. La constancia emitida por el depositario en el extranjero no requerirá de la firma autógrafa del representante legal del pagador del dividendo ni el nombre del representante legal del depositario.

Artículo 9o. Se calculará hasta el diezmilésimo el coeficiente de utilidad a que se refiere la fracción I del artículo 14 de la Ley.

Artículo 10. Para los efectos del artículo 9o., sexto párrafo de la Ley, las casas de cambio y centros cambiarios, para determinar las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, podrán utilizar el tipo de cambio promedio de sus operaciones del día, calculado como sigue:

I. Se sumarán los tipos de cambio promedios ponderados de venta y de compra y el resultado obtenido se dividirá entre dos.

II. El tipo de cambio promedio ponderado de venta será el que resulte de dividir el ingreso total en pesos por venta de divisas del día entre el número de divisas vendidas en el mismo día.

III. El tipo de cambio promedio ponderado de compra será el que resulte de dividir el total de las erogaciones en pesos por la compra de divisas efectuadas en el día entre el número de divisas compradas en el mismo día.

En el caso de que únicamente se hubieran realizado operaciones de venta de divisas durante el día, el tipo de cambio promedio de las operaciones será el resultado de la fracción II de este artículo. Cuando únicamente se hubieran realizado operaciones de compra de divisas durante el día, el tipo de cambio promedio de sus operaciones será el resultado de la fracción III anterior.

Asimismo, en el caso de que no existan operaciones de compraventa de alguna divisa, pero se tengan que determinar las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación en su valor, las casas de cambio deberán usar el tipo de cambio que publique el Banco de México a que se refiere el artículo 9º. de la Ley, en el caso de dólares de los Estados Unidos de América; tratándose de divisas distintas del dólar de los Estados Unidos de América, deberán usar la tabla de equivalencias de las monedas con el dólar de los Estados Unidos de América elaborada por el Banco de México, publicada en el Diario Oficial de Federación en la primera semana del mes inmediato siguiente al día en el que se sufra la pérdida.

Artículo 11. En los casos de enajenación, amortización o redención, de bonos, obligaciones o cualquier título valor, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista o constituyan deuda pública, la pérdida que sufra el contribuyente y que se considerará interés devengado a cargo, en los términos de la fracción IX del artículo 29 de la Ley, será la diferencia entre el costo de adquisición y el monto de la enajenación, amortización o redención, cuando el primero sea mayor.

En los casos de enajenación, amortización o redención, de bonos, obligaciones o cualquier título valor, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista o constituyan deuda pública, en los que el total o parte de los intereses se conocen hasta que se enajena, se amortiza o se redima el título valor, la ganancia que en los términos del artículo 9o. de la Ley se considera interés, será la que resulte de restar al monto de la enajenación, amortización o redención, el costo de adquisición adicionado de los intereses devengados, ya acumulados y no cobrados, provenientes del bono, obligación o título valor de que se trate.

Cuando el costo de adquisición a que se refiere el párrafo anterior, adicionado de los intereses devengados, ya acumulados y no cobrados, sea mayor que el monto de la enajenación, amortización o redención del bono, obligación o título valor, la diferencia será la pérdida que sufra el contribuyente

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