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ROBOS AGRAVADOS EN RAZON DEL LUGAR DE SU EJECUCIÓN


Enviado por   •  13 de Julio de 2015  •  1.383 Palabras (6 Páginas)  •  201 Visitas

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ROBOS AGRAVADOS EN RAZON DEL LUGAR DE SU EJECUCIÓN.

Los robos son posibles de una agravación en razón del lugar de perpetración cuando han sido cometidos: 1ro. En una casa habitada o en sus dependencias; 2do. En un cercado; 3ro. En un camino público; 4to. En los vagones de un ferrocarril que sirva para el transporte de viajeros, correspondencia o equipajes.

a) Casa habitada y dependencia. El concepto de casa habitada exige que constituya la morada de una o más personas, pero es indiferente que se hallaren en la misma o estuvieren ausentes cuando el robo se ejecutare. Indudablemente la casa de todo ciudadano debe estar al amparo de la ley, de ahí que sea una circunstancia también agravante en el caso de robo, la de que se consume este en casa habitada y, haciendo más extensa esta garantía, el legislador no ha limitado su precepto a la casa, sino que lo ha hecho extensivo a las dependencias de la misma. Lo mismo que en el caso anterior esta circunstancia es una agravante, mas nunca una determinante por si sola de criminalidad. Esto es, el robo cometido en casa habitada o en sus dependencias (Arts. 381, 384, 386, 390, 391), solo justifica una agravación de la pena cuando concurre con otra circunstancia agravante.

Los artículos 385 y 386 asimilan a una casa habitada los edificios consagrados a cultos religiosos. Por edificios consagrados a cultos religiosos ha de entenderse todo edificio destinado a tal fin: iglesias, ermitas, capillas. Es indiferente que en el momento del hecho no se celebre culto, y aun cuando fuere profana la cosa sustraída.

Por “casa habitada”, el articulo 390 comprende todo edificio, toda vivienda, toda casilla (caseta), toda choza aun ambulante, destinada a la habitación. De manera que el concepto de casa habitada comprende también el tráiler en que viven los artistas de un circo ambulante. El destino a habitación es suficiente sin que haya lugar a examinar si, en realidad, la casa está habitada. Por tanto, el hecho de estar ausentes accidentalmente los moradores en el instante de la comisión del delito no puede hacer perder a la casa el concepto de habitada. Lo que adquiere relieve y contorno en la valorización penalística es la lesión inferida al bien jurídico de la inviolabilidad del domicilio o de la heredad cerrada, por el hecho de irrumpir el ladrón en el interior de la morada o heredad ajena para perpetrar el robo. La habitación puede resultar asimismo de una morada temporal para ciertas necesidades, ciertos negocios o ciertos deberes. Si una persona dispone de casas en más de una localidad para habitarlas por temporadas, todas ellas merecen la consideración de casas habitadas (Cas. 18 feb. 1843, S.43.1.665.). También las oficinas de una institución bancaria o de una comisaría de policía constituyen lugares habitados (Cas. 22 marzo 1889, S.90.1.96, D.89.i.388; 2 de agosto 19829: D.1929.1.158).

Las dependencias. El articulo 390 asimila al concepto de casa habitada “las dependencias, como patios, corrales, trajes, caballerizas y otros edificios que en ellos están cercados, sea cual fuere el uso a que estén destinados, y aun cuando tengan un cercado particular en la cerca o circuito general”. Así, la circunstancia agravante especifica que se estudia es aplicable cuando el robo se hubiera cometido en algunos de los lugares mencionados expresamente por vía de ejemplo en los artículos 390 (patio, corrales, trojes, caballerizas) y 391 (corrales, chiqueros y pocilgas), y de modo general en todos los departamentos o sitios que reúnan las condiciones de estar cercados y contiguos al edificio, constitutivo de morada de una o más personas. ¡Un robo cometido en un gallinero es, pues, un robo en una casa habitada! Como resulta que las enunciaciones del artículo 390 no son restrictivas, los jardines contiguos a una casa habitada pueden ser considerados también como una dependencia de esta casa, cuando se encuentran comprendidos en el “circuito general” (Cas. 18 de junio 1812 y 20 enero 1826: D. Vo, No. 326).

b) Cercados. Los robos cometidos en el recinto de un cercado son, como los robos perpetrados en casa habitada, pasibles de una agravación penal cuando concurran otras circunstancias agravantes. El articulo 392 reputa cercado todo terreno (no habitado) rodeado de fosos, estacadas, zarzas, tablados, empalizadas, cercas vivas o muertas, o paredes, que sirvan para impedir

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