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Realizacion De Un Testamento


Enviado por   •  21 de Mayo de 2013  •  5.535 Palabras (23 Páginas)  •  415 Visitas

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DEFINICIONES DE TESTAMENTO

Su definición general se refiere a un instrumento legal que expresa la voluntad del legítimo propietario o testador, para que una o varias personas determinadas, adquieran el derecho de su propiedad después de su fallecimiento, éstos serán los legítimos herederos de su bien.

Jurídicamente se refiere al acto por el cual una persona dispone de todos sus bienes o parte de ellos para ser distribuidos después de su muerte.

Es aquel acto por el que una persona dispone sobre el destino que quiere que sigan sus bienes cuando se produzca su fallecimiento.

A fin de prevenir problemas futuros, resulta conveniente obtener el asesoramiento de un abogado sobre la modalidad de testamento más aconsejable y su contenido.

Se puede definir como aquél negocio jurídico unilateral, personalísimo y solemne, esencialmente revocable, por el cual una persona física, con capacidad suficiente dicta disposiciones patrimoniales o no sobre todos o parte de sus bienes para después de su muerte.

De esta definición se deduce que el testamento:

Sólo surte efectos después de la muerte del testador.

• Es un acto personalísimo que ha de realizar el testador, no cabe su otorgamiento por mandato.

• Es revocable en cualquier momento por el testador, incluso aunque el testador manifieste en las mismas su intención de no revocarlas en el futuro.

Se entiende que el testamento queda revocado total o parcialmente cuando el testador otorga otro testamento posterior o cuando efectúa alguna declaración notarial manteniendo o suprimiendo todas o algunas de las cláusulas contenidas en el mismo.

Esta declaración debe efectuarse con los mismos requisitos exigidos para otorgar el testamento. Así, si se ha otorgado más de un testamento, será válido el de fecha posterior.

También es importante señalar que es válido el testamento que incluya únicamente disposiciones de contenido no patrimonial, como por ejemplo el reconocimiento de un hijo, que no pierde su fuerza legal, aunque se revoque el testamento en que se hizo.

TIPOS DE TESTAMENTOS

Los testamentos se pueden otorgar a título universal o particular, también conocido como legado, o testamentos ordinarios y especiales.

Testamentos a título universal: Es cuando transmite a sus herederos la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones en los porcentajes que designe. Basta con que le diga al notario que desea heredar todos sus bienes a una sola persona, que por lo general es al cónyuge, o por partes iguales para los hijos, en caso de que falte el cónyuge.

Testamento a título particular: A esta acción se le llama también legado y consiste en heredar una cosa o derecho particular a una o varias personas. En este caso el legado se hace de acuerdo con las instrucciones específicas del testado, por lo cual es necesario que proporcione los datos precisos de los bienes que desea legar a cada heredero.

Es posible en un testamento reconocer hijos fuera de matrimonio y dejar instrucciones específicas, por ejemplo, sobre la divulgación de documentos o escritos.

Las leyes contemplan diversas modalidades de testamento, la más usual y la que recomiendan los especialistas es el testamento público abierto, el cual se otorga ante Notario Público (funcionario que puede hacer constar la existencia real de un acto jurídico que se realiza ante él, como en el caso del otorgamiento del testamento).

Esta modalidad le permite disponer libremente de sus bienes, para transferirlos a sus herederos, que pueden ser su cónyuge, hijos, padres, hermanos, algún otro familiar, amigos, otras personas o instituciones de tipo académico, de salud o de beneficencia, etc.

Existen otro tipo de testamentos como:

Testamento público cerrado: En este caso el Notario Público dará fe del otorgamiento, conforme a la ley en esta materia. Este tipo de testamento deberá a su vez ser firmado por el testador, los testigos y el Notario Público, quien además, pondrá su sello.

Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador, y el Notario Público anotará en su libro, denominado protocolo, el lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado.

En esta modalidad de testamento, el testador, sin revelar cuál es su última voluntad, declara que ésta se encuentra contenida en un ‘pliego’ que entrega al Notario.

Puede estar escrito:

• De puño y letra: El testador deberá poner al final su firma.

• Mecanografiado o escrito por un tercero: El testador deberá firmar en todas las hojas. Si no puede firmar personalmente debe indicar el motivo e identificar a la persona que quiere que lo haga en su nombre.

No pueden realizar testamento cerrado los ciegos o las personas que no sepan o no puedan leer.

Los que no puedan hablar (mudos o sordomudos) pero sí escribir, pueden otorgar este tipo de testamento pero será necesario que firmen personalmente el mismo y que en la cubierta escriban que dentro del sobre se contiene el testamento, expresando cómo está escrito y que ha sido firmado personalmente.

El testamento se introducirá en un sobre o envoltorio de modo que no pueda extraerse del mismo sin romperlo y se depositará ante el Notario que deba autorizarlo.

En este acto el testador debe manifestar que el sobre contiene su testamento, si lo ha escrito él mismo o no, y si lo ha firmado personalmente o una tercera persona.

El Notario levantará el acta del otorgamiento en el mismo sobre o envoltorio que contiene el testamento.

Una vez autorizado, el testador puede conservar el testamento, entregarlo a una tercera persona para que lo guarde o dejarlo depositado en los archivos notariales.

Tanto el Notario como la persona que tenga en su poder el testamento cerrado, debe ponerlo en conocimiento del juez en el plazo de 10 días desde que tenga noticia del fallecimiento del testador. Si no lo hace, será responsable de los perjuicios que cause este retraso.

En el caso de que se oculte el testamento, se robe, destruya… etc. además de esta responsabilidad, y de la que pueda derivarse penalmente, el culpable perderá todo derecho sobre la herencia, como legatario y como legitimario.

Testamento Público Simplificado: Puede cambiar de nombre según cada Estado, en este tipo el Notario Público da fe del acto jurídico en el cual la persona adquiere un inmueble y señala a sus herederos o legatarios en la misma escritura pública de adquisición. Al mismo tiempo, realizará el aviso de testamento y se integrará a la Base de Datos del Sistema Nacional del Registro de Avisos de Testamento.

Testamento ológrafo: es el escrito por entero, fechado y firmado de la mano del testador. Suelen exigirse ciertas formalidades como la ausencia de tachaduras a lo largo de todo el texto, para salvaguardar su integridad.

Es el realizado de puño y letra por el testador.

Debe ser escrito en su totalidad por el testador, contener su firma y la fecha en que se otorga.

Sólo pueden otorgar este tipo de testamento los mayores de edad.

Debe presentarse ante el Juez de Primera Instancia del domicilio del testador para su convalidación en el plazo de 5 años contados desde el día en el que se produce su fallecimiento. Si no se presenta en este plazo, el testamento no será válido.

Por su parte, es obligación de la persona que lo conserva en su poder, presentarlo al Juzgado en el plazo de 10 días desde que tenga conocimiento de la muerte del testador. Si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que este retraso ocasione.

El juez abrirá el testamento y citará a testigos para que declaren si la letra del testamento coincide con la del fallecido.

En principio, estos testigos serán el cónyuge, los descendientes y los ascendientes y, en su defecto, los hermanos.

Una vez considere probado que la letra del testamento es la del testador, el juez dispondrá la formalización del testamento, por lo que a partir de este momento podrán iniciarse las operaciones de partición y adjudicación de herencia.

Testamento abierto: A diferencia del testamento cerrado, el abierto se otorga ante Notario, quien conserva el original del documento desapareciendo así el peligro de que pueda destruirse o perderse.

Es necesaria la intervención de dos testigos si el testador:

• No sabe o no puede firmar.

• Es ciego.

• No sabe o no puede leer por sí mismo el testamento.

• Cuando así lo solicite el Notario.

Por su parte, los testamentos abiertos “especiales” se otorgan en los siguientes supuestos:

• En peligro de muerte: Puede realizarse el testamento en presencia de 5 testigos sin que sea necesaria la presencia del Notario. Este peligro puede derivarse de una enfermedad, de riesgo grave, de accidente mortal, guerra, catástrofe… etc.

• En peligro de epidemia: Será suficiente la intervención de 3 testigos mayores de 16 años.

En ambos casos, el testamento caducará pasados 2 meses desde que haya cesado el peligro de muerte o la epidemia. Si en este periodo fallece el testador y no se formaliza el testamento ante el Juzgado en un plazo de 3 meses, el testamento también será ineficaz.

Testamento marítimo o aeronáutico: Es el testamento abierto o cerrado que se otorga durante un viaje por mar por cualquiera de los que van a bordo.

Si el buque es de guerra, se hará ante el comandante del mismo, y si es mercante ante el capitán o quien ejerza sus funciones en ambos casos, siendo necesaria la presencia de 2 testigos que serán elegidos entre los pasajeros.

Si el testamento lo otorgan el comandante o el capitán deberán hacerlo ante las personas que puedan sustituirlos. Los testamentos realizados quedarán en poder del comandante o capitán y se hará mención a su otorgamiento en el diario de a bordo.

Una vez llegados a algún puerto en el que exista representación diplomática se hará de entrega de los testamentos que serán enviados al país de origen.

Estos testamentos tendrán una validez de 4 meses desde la fecha del desembarco.

Testamento militar o asimilado: es el que hacen las personas que gozan del fuero militar, manifestando su última voluntad, sin sujeción a las formalidades del testamento ordinario.

En situaciones de guerra se permite que cualquier militar o personal al servicio del ejército, otorgue testamento ante un oficial que tenga al menos la graduación de Capitán, o ante el capellán o médico que le asista si se encuentra enfermo.

Estos testamentos serán remitidos al Cuartel General y posteriormente al Ministerio de Defensa, organismo que a su vez deberá enviarlo al juez de primera instancia del domicilio del testador para que se cite a los herederos y demás interesados en la sucesión.

Estos testamentos caducan en el plazo de 4 meses desde que el testador deje de estar en campaña.

También podrá otorgarse ‘de palabra’ ante 2 testigos y quedará ineficaz una vez superado el peligro.

Testamento realizado en el extranjero: Por ejemplo los españoles pueden realizar testamento fuera de España siguiendo las normas establecidas en el país en el que se otorga y podrá ser tanto ológrafo como abierto o cerrado sin que sea válido en España el testamento mancomunado.

También puede otorgarse ante el agente diplomático del país de origen, que corresponda para que ejerza las funciones notariales en el extranjero.

Testamento común o mancomunado: es el que hacen conjuntamente dos personas, disponiendo en un mismo acto de sus fincas a favor de un tercero.

Testamento mutuo o captatorio: es el que hacen recíprocamente dos personas a favor de la que sobreviva.

Testamento inoficioso: es el que contiene una desheredación o preterición injusta.

Testamento vital: Es la manifestación de voluntad anticipada, en caso de que la persona no estuviese con facultades para decidir acerca de su tratamiento médico.

Las instrucciones de estos testamentos se aplican sobre una condición terminal, bajo un estado permanente de inconsciencia o sobre un daño cerebral irreversible.

Es un testamento vital se indica que el tratamiento a practicarse se limite a las medidas necesarias para mantener confortable, lúcido, aliviado del dolor (incluyendo los que puedan ocurrir como consecuencia de la suspensión o interrupción del tratamiento).

Tipos

Ordinarios

Testamento abierto

Testamento cerrado

Testamento Ológrafo

Extraordinarios

Del loco en intervalo lúcido

Del enteramente sordo y ciego

De los que no puedan expresarse verbalmente pero sí escribir

El otorgado en lengua extranjera

El otorgado en peligro de muerte

El otorgado en tiempo de epidemia

Testamentos

especiales

El militar

El marítimo

El hecho en país extranjero

¿Quiénes no pueden ser testigos?

No pueden ser testigos:

• Los menores de edad (salvo en el caso del testamento abierto otorgado en peligro de muerte o epidemia).

• Los ciegos y los totalmente sordos o mudos.

• Los que no entiendan el idioma del testador.

• Los que no estén en su juicio.

• El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario que lo autorice y quienes trabajen con él.

• Los herederos y legatarios que se contengan en el mismo, sus cónyuges, los parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad. Los legatarios, sus cónyuges y parientes estarán excluidos cuando el legado sea de poca importancia en relación al patrimonio que compone de la herencia.

¿Puede revocarse el testamento?

Todas las disposiciones testamentarias son revocables (anulables) incluso aunque el testador manifieste en las mismas su intención de no revocarlas en el futuro.

Se entiende que el testamento queda revocado total o parcialmente cuando el testador otorga otro testamento posterior o cuando efectúa alguna declaración notarial manteniendo o suprimiendo todas o algunas de las cláusulas contenidas en el mismo.

Esta declaración debe efectuarse con los mismos requisitos exigidos para otorgar el testamento. Así, si se ha otorgado más de un testamento, será válido el de fecha posterior.

La información sobre cuántos testamentos ha otorgado una determinada persona en España, ante qué Notarías, y en qué fechas, la proporciona el llamado Certificado de Actos de legitima Voluntad, que puede solicitarse ante el Registro General de Actos de legitima Voluntad, dependiente del Ministerio de Justicia.

Esté certificado no puede emitirse hasta transcurridos 15 días desde el fallecimiento del causante.

Respecto al testamento cerrado, se da por revocado cuando el testador lo abre.

La nulidad del testamento

El testamento es nulo y por tanto carece de validez cuando:

• Es otorgado por un tercero: El testamento es un acto personal, por lo que no puede encargarse a otra persona que lo otorgue en nombre del testador.

• Es otorgado por dos o más personas de forma conjunta o mancomunada, con independencia de que sea en beneficio recíproco o en el de un tercero.

• El testador carece de la capacidad necesaria para otorgar testamento.

• No se han respetado los requisitos formales necesarios para su validez.

• Es revocado por el testador.

• Se ha otorgado con violencia, “dolo” (es decir, con conocimiento de la ilegalidad del acto) o fraude.

• Se ha otorgado a favor de una persona incierta y que no puede ser identificada. Las disposiciones se realizan a favor de un incapaz.

• En los testamentos ológrafos, cuando no se presenta ante el Juez en el plazo de 5 años desde la fecha de fallecimiento del testador.

• Los testamentos en peligro de muerte son ineficaces a los 2 meses del cese del peligro que motivó su otorgamiento.

• El testamento militar es ineficaz si el testador supera el peligro que motivó su otorgamiento, a los 4 meses del fin de la campaña o si, otorgado de forma verbal, no se formaliza por los testigos que intervinieron.

• El testamento cerrado si aparecen rotas las cubiertas, el sobre o el envoltorio en el que se contiene, borradas las firmas… etc. salvo que pueda probarse que tales desperfectos los ha causado el testador en situación de enajenación mental.

Una Albacea y un tutor en un Testamento

Una albacea es quien será responsable de cumplir su última voluntad. Será quien cuide de sus bienes y les dé el destino que usted haya decidido.

Converse con esta persona con anticipación para asegurarse que esté dispuesta a asumir esa responsabilidad.

Cuando llegue el momento, el albacea deberá acudir a cualquier notaría de la ciudad en la que usted haya vivido y presentar su acta de defunción y la escritura del testamento.

Con esta documentación, el notario indicará los trámites y procedimientos que debe seguir y si es necesario los papeles requeridos para que sus bienes pasen a nombre de sus herederos.

Si la documentación que se presente al notario está en orden, los herederos designados son mayores de edad y no hay conflicto entre ellos, se dará pauta a la preparación de una primera escritura en la que los herederos y el albacea aceptarán lo que usted dispuso.

El notario debe publicar dos avisos de esta primera escritura y posteriormente otorgará una segunda y última escritura llamada de adjudicación, en la que los bienes quedarán a nombre de sus herederos, quienes por su parte finalizan el trámite al firmarla.

La escritura de adjudicación de bienes genera un cargo a sus herederos, impuesto de adquisición, derecho de registro, honorarios y gastos notariales, los cuales en su conjunto representan entre el 5% y el 7% del valor de los bienes inmuebles que se adjudiquen.

Tutor

Es la persona designada en un testamento cuando se tienen hijos menores de edad; ya que ella se encargará de representarlos, vigilarlos y hacerse cargo de su educación.

En ningún caso, el tutor puede disponer de los bienes que se les hayan legado a los menores, a menos que tenga autorización de un Juez de lo Familiar.

¿Qué pasa cuando se esta casado o casada en el testamento?

Si está casado por "bienes mancomunados", es mejor que su pareja y usted, realicen su testamento en forma simultánea, aunque en escrituras por separados, contemplando que las voluntades de ambos se "crucen".

De no otorgarse los testamentos en forma simultánea, se corre el riesgo de que la mitad de los bienes que forman el capital de la sociedad conyugal quede intestada.

Si está casado por "bienes separados" y el patrimonio que su cónyuge y usted han adquirido está a nombre de uno de ustedes o la titularidad de los bienes está dividida, cada uno podrá disponer en forma libre de sus bienes o de los derechos de copropiedad, pudiendo ser herederos el cónyuge que sobreviva, los hijos o cualquier otra persona.

Más dudas sobre el testamento

Toda persona que tenga la capacidad de obrar y la ley no se lo prohíbe expresamente, puede testar.

• Para realizar su testamento, debe contar con la mayoría de edad.

• Recuerde que debe hacer su testamento en plenitud de sus facultades, ya que si tiene alguna incapacidad cuando lo dicte, el testamento puede ser impugnado.

• No posponga este trámite, hágalo de inmediato, aunque goce de buena salud, pues la vida está llena de imprevistos.

• Si fallece sin haber hecho su testamento sus seres queridos tendrían que hacer frente a un proceso complicado, prolongado y costoso para disponer de sus bienes.

• Si usted no cuenta con testamento, su propiedad será distribuida según las leyes de su estado. Esta ley puede disponer la distribución de su propiedad de manera distinta a sus deseos.

• Una vez hecho su testamento, puede modificarlo en cualquier momento y las veces que sea necesario.

• Usted debe revisar y actualizar su testamento cada vez que se produzcan cambios significativos en su vida, o en la de aquellos nombrados en su testamento, por ejemplo en caso de cambio en el número de herederos, cambio de lugar de residencia, cambio en su situación financiera o cambio en su estado civil.

• Para modificar su testamento, debe acudir a un Notario Público, de preferencia el mismo que hizo la escritura anterior, indicarle los cambios que desea hacer, presentar una identificación, escuchar la lectura del testimonio y firmarlo.

• Si ha hecho varios testamentos, el que se tome en cuenta, será el último.

• Es muy importante que usted conozca las diferentes modalidades en las que tiene la propiedad de sus bienes y cómo éstos cambiarán de manos después de su muerte. Si tiene dudas, consulte un abogado.

• Un testamento no significa cambio alguno en su patrimonio. Mientras viva, puede disponer de todos y cada uno de sus bienes en la forma que más le convenga, ya que mientras no muera sigue siendo el único dueño.

• La escritura del testamento se le entrega a usted, también se envía un aviso al Archivo General de Notarías en el que se mencionan los datos relevantes del testamento, a fin de que registre el trámite.

• Si se le pierde la escritura, puedes obtener una copia.

• Recuerde informar a sus familiares dónde guardará el documento, para que puedan localizarlo cuando usted ya no este.

• Si al momento de su deceso, existiese alguna deuda no cubierta, los bienes que conformen su herencia responderán del pago hasta donde su valor alcance, pues las herencias se reciben "a beneficio de inventario". Si el monto del adeudo supera la suma de los bienes, sus herederos no tendrán la obligación de aceptar la herencia. En cambio, si es menor, podrán saldarlo y quedarse con la cantidad restante.

¿Quienes pueden otorgar un testamento?

En principio, pueden otorgar testamento todas aquellas personas que:

• Como regla general, tengan más de 14 años.

• No estén incapacitadas: Si la sentencia judicial que declara la incapacidad no indica expresamente si el incapaz puede o no otorgar testamento, el Notario designará a dos médicos para que se pronuncien al respecto y sólo autorizará el testamento cuando éstos respondan de la capacidad del testador.

Para saber si el testamento es válido o no en función de la capacidad del testador, debe atenderse al momento en el que se otorgó. Así, será válido el testamento realizado por una persona que era capaz en la fecha de su otorgamiento aunque después pierda sus facultades mentales.

Base Legal de los Testamentos en Venezuela

Concepto: Se encuentra dentro del artículo 833 de nuestro Código Civil.

Artículo 833 del Código Civil de Venezuela.- El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.

COMENTARIO. Esta institución es una de las pocas que se encuentran definidas dentro de nuestro código sustantivo.

CARACTERÍSTICAS. Los caracteres del testamento, al igual que su definición; se encuentran establecidos dentro de la misma norma.

• El testamento es un acto (quiere decir que es un acto jurídico).

• Revocable (es revocable porque puede ser modificado tantas veces como quiera el testador, no sucede lo mismo con la venta).

• Por el cual una persona (Es unipersonal, ya que una sola persona dispone para después de su muerte. Las secuelas o efectos del testamento se perfeccionan es después de la muerte del testador).

• Dispone de la totalidad o de parte de su patrimonio, (cuando se refiere a la totalidad, se habla de la sucesión de tipo universal, y cuando establece una parte de los bienes se refiere a la sucesión de tipo particular. Ver Art. 834 ejusdem).

• O hace alguna otra ordenación, (con el testamento, además de la repartición de patrimonio, se pueden realizar otros actos o disposiciones; como por ejemplo el reconocimiento de hijos, donación de órganos, petición de cremación por ejemplo). Según las reglas establecidas por la ley

Artículo 834 ejusdem.- Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero.

Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario.

COMENTARIO. Solamente mediante un testamento, se puede dar o perfeccionar la figura del legado. Dentro del testamento se pueden instituir herederos o legatarios. Por lo tanto si no existe testamento, no puede existir legado (PRIMERA CAUSAL DE NULIDAD).

Artículo 835 ejusdem.- No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero.

COMENTARIO. Únicamente puede hacerlo una sola persona. Si no es así entonces será nulo ya que se estaría trastocando una norma de orden público (SEGUNDA CAUSAL DE NULIDAD).

CAPACIDAD PARA DISPONER

Sección I

De la Capacidad para Disponer por Testamento

Artículo 836 ejusdem.- Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.

INCAPACIDAD PARA DISPONER

Artículo 837 ejusdem.- Son incapaces de testar:

1º Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados. (Excepción. Menores emancipados)

2º Los entredichos por defecto intelectual. (Dementes, locos, etc.)

3º Los que no estén en su juicio al hacer el testamento. (Pareciera que fuera lo mismo del anterior, pero se refiere al caso en que un testador se encuentre bajo los efectos de sustancias alcohólicas o drogas al momento de realizar el testamento)

4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir. (Por interpretación en contrario aquellos sordomudos o mudos que sepan escribir si están habilitados para disponer por testamento)

Artículo 838 ejusdem.- Para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento. (Se determina por la edad o el tiempo en que se realizó el testamento)

CAPACIDAD PARA RECIBIR

Sección II

De la Capacidad para Recibir por Testamento

Artículo 839 ejusdem.- Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.

INCAPACIDAD PARA RECIBIR

Artículo 840 ejusdem.- Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab-intestato.

Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía. (Esta es la excepción a la regla)

ESQUEMA

COMENTARIO. Si nace mucho después de la muerte del testador no se le considera como heredero, a tenor de lo establecido en el Art. 201 y 202 del Código Civil referido a la determinación de la filiación paterna (cálculo de los trescientos días).

Artículo 841 ejusdem.- Son igualmente incapaces de heredar por testamento:

1º Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos muertas. (Los institutos de manos muertas son aquellos que tienen las manos abiertas para recibir, pero cerradas para dar. Ponemos como ejemplos: la Cruz Roja Internacional y el Colegio de Abogados).

2º Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador.

Artículo 842 ejusdem.-Los descendientes del indigno tienen siempre derecho a la legítima que debería tocarle al que es excluido.

COMENTARIO. En el supuesto de que se afecte la legítima, los afectados pueden utilizar la Acción de Rescisión por Lesión. Esta debe ser interpuesta ante el Tribunal del fuero sucesoral. La legítima es el 50% de lo que debería corresponderle al heredero ab-intestato.

Artículo 843 ejusdem.- Son aplicables al indigno para recibir por testamento las disposiciones de los artículos 811 y 812 y las de la primera parte del artículo 813. (Ojo)

Artículo 844 ejusdem.-El tutor no podrá aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta.

Son eficaces, sin embargo las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando es ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.

CLASES DE TESTAMENTO

TESTAMENTOS ORDINARIOS

Sección III

De la Forma de los Testamentos

1º. De los Testamentos Ordinarios

Artículo 849 ejusdem.- El testamento ordinario es abierto o cerrado.

ESQUEMA

Artículo 850 ABIERTO FORMA del Art. 852 854 REQUISITOS

TESTAMENTO ORDINARIO

Artículo 851 CERRADO FORMA del Art. 853 855 REQUISITOS

Artículo 850 ejusdem.-Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.

Artículo 851 ejusdem.- Es testamento cerrado aquél en que se cumplen las formalidades establecidas en el artículo 857.

Artículo 852 ejusdem.- El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.

Artículo 853 ejusdem.- También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.

Artículo 854 ejusdem.- En el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes:

1º El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento.

2º El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente.

3º El Registrador y los testigos firmarán el testamento.

4º Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades.

Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto.

Artículo 855 ejusdem.-En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.

TESTAMENTOS ESPECIALES

Artículo 865 del Código Civil de Venezuela.- En los lugares donde reine una epidemia grave que se repute contagiosa, es válido el testamento hecho por escrito ante el Registrador o ante cualquiera Autoridad Judicial de la jurisdicción, en presencia de dos testigos, no menores de diez y ocho años y que sepan leer y escribir.

El testamento siempre será suscrito por el funcionario que lo recibe y por los testigos, y, si las circunstancias lo permiten, por el testador. Si el testador no firmare, se hará mención expresa de la causa por la cual no ha sido cumplida esta formalidad.

COMENTARIO. Casi no se dan en estos días. Los testamentos en caso de epidemia se otorgaban cuando aparecía una enfermedad que podía acabar con la vida de la persona sin que a ésta le diera tiempo de testar.

En el caso de Vargas pudiese haberse realizado este tipo de testamento. Pasado el tiempo de epidemia o peligro, entonces el testamento queda nulo, a menos claro está; que se quiera legalizar.

1. CASO DE EPIDEMIAS

2. CASO DE LOS BUQUES

Artículo 867 ejusdem.- Los testamentos hechos a bordo de los buques de la marina de guerra, durante un viaje, se otorgarán en presencia del Comandante o del que haga sus veces.

A bordo de los buques mercantes se otorgarán ante el Capitán o patrón, o el que haga sus veces.

En ambos casos deben presenciar el otorgamiento, además de las personas anteriormente expresadas, dos testigos mayores de edad.

COMENTARIO. Anteriormente se viajaba exclusivamente en barco, por lo tanto tardaban más tiempo en llegar a su destino. De ahí entonces la necesidad de establecer en la ley este tipo de testamento especial.

Artículo 875 ejusdem.- Pueden recibir el testamento de los militares y de las demás personas empleadas en el ejército: un jefe de batallón o cualquier otro oficial de grado igual o superior, o un Auditor de Guerra, o un comisario de guerra, en presencia de dos testigos mayores de edad. El testamento se reducirá a escrito y se firmará por quien lo escriba y, si fuere posible, por el testador y los testigos, expresándose, caso de que éstos no lo hagan, el motivo que lo haya impedido.

El testamento de militares pertenecientes a cuerpos o puestos destacados del ejército, puede también recibirlo el capitán o cualquiera otro oficial subalterno que tenga el mando del destacamento.

Si el testador se halla enfermo o herido, puede también recibir el testamento, el Capellán o el Médico Cirujano de servicio, en presencia de dos testigos, de la manera establecida en el artículo precedente.

1. CASO DE TESTAMENTO DE GUERRA O DE LOS MILITARES

2. CASO DE TESTAMENTO OTORGADO EN TERRITORIO EXTRANJERO

COMENTARIO. Se debe realizar sin infringir las normas de orden público tanto de nuestro territorio como del extranjero, ya que sino es así, el mismo sería nulo.

Artículo 879 ejusdem.- Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, sujetándose en cuanto a la forma a las disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse en forma auténtica, no se admitirá el otorgado por dos o más personas en el mismo acto, ni el verbal ni el ológrafo.

Artículo 880 ejusdem.- También podrán los venezolanos o los extranjeros otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, ante el Agente Diplomático o Consular de la República en el lugar del otorgamiento, ateniéndose a las disposiciones de la Ley venezolana. En este caso, el funcionario Diplomático o Consular hará las veces de Registrador y cumplirá en el acto del otorgamiento con los preceptos del Código Civil.

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Libro de Formularios de Derecho Civil Autor: Julia Sosa Escudero

Código Civil Venezolano

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