Reclamación
luisph97Síntesis8 de Octubre de 2019
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MEMORÁMDUM
EQUIPO “KALLPA YACHAY-UNPRG”[pic 1]
EN REPRESENTACIÓN DE:
SOLUCIONES DE FIBRA
Av. Copacabana N° 913,
María Pino Gutiérrez
Reclamantes
CONTRA:
REDES ELECTRICAS DEL SUR DEL EGEO
Av. El Salvador Corriente N° 654, Santiago de Muruhuay
Jorge Pérez Costa
Reclamados
INDICE
Contenido
I. BREVE DESCRIPCIÓN DE LA CONTROVERSIA: 3
II. CUESTIONAMIENTOS: 4
2.1 LA AGENCIA REGULADORA Y DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DE EGEO ES COMPETENTE Y LA VÍA IDÓNEA ES LA ADMINISTRATIVA (Apartamiento de la causa al Ámbito Privado) 4
2.2 NUESTRA POSICION RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE LA VARIABLE “Na” 5
℘ Debe responder a un contexto de competitividad. 5
℘ Debe responder a un soporte técnico-económico. 6
℘ No hay prohibición a que REDES ELECTRICAS comparta su estructura con terceros diferentes a nuestra representada. 7
℘ Nuestro pedido de reducción resulta PROCEDENTE. 7
2.3 REDES ELECTRICAS NO ESTA FACULTADO PARA INTERRUPIR EL USO COMPARTIDO DE SU INFRAESTRUCTURA. 8
2.3 SOLICITAMO SE DICTE UNA MEDIDA PROVISIONAL DE MANTENIMIENTO DE TENDIDO DE FIBRA. 10
℘ El actuar atentatorio al interés general de REDES ELECTRICAS como fundamento para que se dicten medidas provisionales. 10
℘ Es procedente nuestra solicitud del establecimiento de medidas provisionales a cargo de la AGENCIA REGULADORA Y SOLUCION DE CONTROVERSIAS. 14
III. COMPETENCIA: 15
IV. PETICIONES: 16
V. ANEXOS: 16
“En el futuro cuando la tele-transportación humana sea posible, será a través de algo semejante a un conductor de fibra óptica”.
Oscar Ramírez Quiroz
BREVE DESCRIPCIÓN DE LA CONTROVERSIA:
- El Estado EGEO impulsó un proyecto denominado “PROYECTO NACIONAL DE FIBRA ÓPTICA”, a fin de hacer posible la conectividad de banda ancha fija y/o móvil y su masificación en el territorio de EGEO en condiciones de competencia. Dicho proyecto fue adjudicado exitosamente el 2 de noviembre de 2012 a la empresa SOLUCIONES DE FIBRA (nuestra representada), quien finalmente suscribió con el Ministerio de Telecomunicaciones el correspondiente Contrato de Concesión el 3 de febrero de 2013, suscrito bajo la normativa de Asociaciones Público-Privadas, en la modalidad de concesión cofinanciada.
- En aplicación de lo dispuesto mediante la Ley N° 11012 (Ley de Fibra Óptica y Banda Ancha en EGEO) se facultó a SOLUCIONES DE FIBRA el derecho de acceso a la infraestructura de uso público para efectos de realizar el tendido de la fibra óptica mediante la cual se podría prestar, luego, el servicio de banda ancha. Para tal efecto, SOLUCIONES DE FIBRA, celebró un Convenio de Compartición de Infraestructura el 3 de julio de 2014 con la empresa REDES ELÉCTRICAS del Sur del EGEO, titular de las principales líneas de transmisión y distribución en la ciudad capital de EGEO. En el cual se pactaron entre varios aspectos, las estructuras materia de compartición, así como el pago de una retribución económica a cargo de SOLUCIONES DE FIBRA, en los términos y de acuerdo a la fórmula de cálculo que se encontraba detallada y aprobada en el Anexo N° 1 del Reglamento de la Ley Nº 11012 (D.S N° 321-2012-TELECOM). Asimismo, con posterioridad, ambas partes suscribieron Adendas los días 20 de octubre de 2014 y 15 de junio de 2015, en primer término, para el requerimiento adicional de infraestructura y en segundo término para reafirmar sus obligaciones económicas. Es propicio indicar que, en la segunda adenda se precisó que la metodología vigente no sería cambiada por sus futuras variaciones.
- No obstante, mi representada advierte que la retribución pactada mediante contrato de compartición resultaba excesiva, en razón a una errónea interpretación de la variable “Na” de la fórmula de cálculo establecida en la normativa vigente. Por lo que mi representada se ha dirigido en diversas ocasiones a REDES ELECTRICAS solicitando explicaciones. Sin embargo, no se ha recibido, ninguna respuesta convincente que confirme o niegue nuestra alegación, razón por la cual se solicita a través del presente escrito de demanda que se declare la verdadera interpretación respecto del a variable “Na”, a fin de continuar con el contrato de compartición toda vez que resulta vital para el cumplimiento de brindar servicio de Telecomunicaciones.
CUESTIONAMIENTOS:
2.1 LA AGENCIA REGULADORA Y DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DE EGEO ES COMPETENTE Y LA VÍA IDÓNEA ES LA ADMINISTRATIVA (Apartamiento de la causa al Ámbito Privado)
Tal como se mencionó previamente en los hechos, nuestra representada ha solicitado a REDES ELECTRICAS, a que se pronuncie sobre la interpretación a la variable “Na”; asimismo, mediante Oficio N° 666-2019 se le solicitó la reducción de la retribución por la compartición de sus instalaciones a la tercera parte de lo inicialmente pactado en el Convenio de Compartición, pedido que responde a fundamentos ampliamente desarrollados a lo largo de nuestra demanda. En este sentido, hemos obtenido de nuestra contraparte respuesta negativa, vale precisar que REDES ELECTRICAS con fecha 17 de enero de 2019, manifestó respecto a nuestro pedido de reducción que, los valores de las variables fueron, en su totalidad, negociados y pactados contractual y voluntariamente en su oportunidad. Lo que nos hace sopesar, la intención de REDES ELECTRICAS a sustraer la materia hacia el ámbito privado, invocando la autonomía privada. Al respeto, en este caso en concreto la voluntad de las partes está delimitada a lo señalado en la Ley y su respectivo Reglamento, es más la Ley convoca esta situación por causas justificables, y para tal efecto realiza la regulación y establece un margen negocial mínimo; así de surgir algún cuestionamiento debe intervenir el Estado a través de la autoridad competente –en este caso está plenamente facultada la Agencia Reguladora y de Solución de Controversias (ARCS)-. Máxime, si se tiene dos motivos adicionales:
- El Estado delega mediante concesión a nuestra representada la implementación de la RDNFO -Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica-, manteniendo así la titularidad del servicio de Conectividad de Banda Ancha y telefonía móvil y/o fija (artículo 11 de la Ley 11012 - Ley de Fibra Óptica y Banda Ancha en EGEO);
- De igual manera, mediante la Ley antes mencionada, se declara de necesidad pública y de interés nacional, la construcción de la RDNFO; así como el acceso y uso de la infraestructura asociada a los servicios eléctricos y de hidrocarburos.
Motivos que redundan aún más para que la causa se debata a la luz del Derecho Administrativo.
NUESTRA POSICION RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE LA VARIABLE “Na”
La metodología para la determinación de la retribución por concepto de compartición de infraestructura esta previamente regulado en el Reglamento de la Ley de Banda Ancha. Al respecto, mediante el Artículo 30, inciso 4, se establece que el resultado de dicha metodología servirá como un precio máximo (tope máximo). Establece dicha tarifa máxima a fin de que las partes puedan negociar dentro de los limites previamente regulados, y siempre que no sobrepasen la tarifa máxima establecida, puesto que con dicha regulación el legislador busca que las retribuciones no adquieran la cualidad de leoninas y a contrario sensu se reconozca una justa retribución, la misma que debe ser razonable, pues se busca favorecer la competitividad respecto a los que busquen ingresar al mercado de las Telecomunicaciones, así como salvaguardar el servicio con marcado interés nacional, y que es objeto de protección de la citada Ley –en el presente caso, el servicio de Banda Ancha y Telefonía delegada mediante Concesión a nuestra representada SOLUCIONES DE FIBRA-.
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