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Recurso De Reclamacion

lija300420 de Agosto de 2014

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 59/2012

RECURRENTE: *********

PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS

SECRETARIO: FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de marzo de dos mil doce.

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación número 59/2012, interpuesto por el *********, a través de su apoderado legal *********, en contra del acuerdo dictado el veintisiete de enero de dos mil doce, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión *********; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO Mediante escrito recibido el veinticinco de enero de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el *********, a través de su apoderado legal ********* interpuso recurso de revisión en contra del auto de veintiuno de octubre de dos mil once, dictada por el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, en el juicio de amparo directo número *********.

“… por esa circunstancia y al haber presentado dicha demanda de amparo el cinco de este mes, resulta extemporánea, y, por ende, improcedente; en consecuencia, con fundamento en los artículos 177 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, se DESECHA LA DEMANDA DE GARANTÍAS en cita.”

SEGUNDO. En acuerdo de veintisiete de enero de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de revisión 222/2012, y lo desechó por improcedente.

TERCERO. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación.

CUARTO. Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso intentado, lo registró con el número 59/2012 y ordenó turnarlo a la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas y enviar los autos a esta Primera Sala a efecto de que siguiera el trámite correspondiente.

QUINTO. Mediante acuerdo de primero de marzo de dos mil doce, el Presidente de esta Primera Sala ordenó se avocara al conocimiento del asunto y previo registro de ingreso, se devolvieron los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Único del Acuerdo General Número 8/2003, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y uno de marzo de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día nueve de abril de ese mismo año, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.

SEGUNDO. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por la promovente en el recurso de reclamación que nos ocupa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición de su escrito ante este Alto Tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo, que en lo conducente establece, lo siguiente:

"Artículo 103.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. (...)."

En ese contexto, el acuerdo de veintisiete de enero de dos mil doce impugnado, fue notificado a la parte quejosa el viernes diez de febrero de dos mil doce, surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, esto es, el lunes trece del mismo mes y año, descontándose del cómputo los días once y doce de febrero por ser sábado y domingo, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Acuerdo del Tribunal Pleno de veintidós de agosto de dos mil once, por lo que el término de tres días establecido en el segundo párrafo del artículo 103 del citado ordenamiento para interponer el recurso de reclamación, corrió del martes catorce al jueves dieciséis de febrero de la presente anualidad.

En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación la parte quejosa lo presentó el catorce de febrero de dos mil doce, en la Oficina de Correos de México de Jalapa, Tabasco, constante al reverso de la foja noventa y uno vuelta del expediente de reclamación, es claro que se encuentra interpuesto dentro del plazo señalado por la ley.

TERCERO. Por otra parte, el acuerdo recurrido es del tenor siguiente:

“México, Distrito Federal, a veintisiete de enero de dos mil doce.--- Con el oficio de remisión de los autos, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro mencionado contra actos de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco y de otra autoridad. Glósese al presente asunto el cuaderno formado con el escrito original de expresión de agravios de la parte recurrente, para los efectos legales consiguientes. Acúsese recibo. Ahora bien, como en el caso el apoderado legal del citado quejoso, hace valer recurso de revisión en contra del auto de veintiuno de octubre de dos mil once, dictado por el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, en el juicio de amparo directo ********, promovido por el indicado quejoso, mediante el cual se desechó la demanda de amparo formulada contra actos de las indicadas autoridades; es de concluirse que debe desecharse por notoriamente improcedente, el recurso de revisión que se formula, pues contra acuerdos como el impugnado lo único que procede es el diverso recurso de reclamación, en términos de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, el cual establece: “El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito”. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con el número 1a./J. 28/2011, con el rubro y texto siguientes: “REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DESECHATORIO DE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.- El auto desechatorio de una demanda de amparo directo dictado por el presidente de un tribunal colegiado de circuito, constituye un acuerdo de trámite respecto del cual procede el recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, más no así el recurso de revisión. Lo anterior en virtud de que tal auto no se ubica en ninguna de las hipótesis legales previstas en las cinco fracciones del artículo 83 de la Ley de Amparo, sin que pueda considerarse que pone fin al procedimiento, dado que en su contra procede el recurso de reclamación aludido.”; publicada en la página trescientas ochenta y siete, tomo XXXIII, correspondiente al mes de marzo de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Cabe agregar que tampoco se estima necesario interpretar el contenido del escrito de expresión de agravios y tener por interpuesto el diverso recurso de reclamación, toda vez que, del análisis de autos aparece que la parte promovente ya interpuso dicho medio de impugnación ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el cual lo radicó con el número 11/2011 y lo determinó infundado mediante resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil once. En consecuencia, con apoyo además en lo dispuesto en la primera parte del artículo Tercero transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once; en los artículos 10, fracción XI, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, en los puntos Segundo, fracción I, y Primero transitorio del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda: I.- Se desecha, por notoriamente improcedente, el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa. II.- Con fundamento en la última parte del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, se tienen como autorizadas únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos, a las personas que se mencionan en el pliego de agravios. III. Si se interpusiera algún medio de defensa en contra de los proveídos emitidos por el suscrito, se autoriza al Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal para que, previa certificación que se elabore en la que se haga constar dicha circunstancia, se forme el asunto correspondiente.

IV.- Notifíquese; haciéndolo personalmente a la quejosa en el domicilio señalado en su recurso de revisión, ubicado en la calle *********, en Villahermosa, Tabasco, por conducto

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