Recortes De Perforación En Tamaulipas
carlogtz22 de Mayo de 2013
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Tamaulipas, 02 de Agosto de 2012.
NOTA INFORMATIVA
Por este conducto le participo que luego del análisis del Proyecto de los “RECORTES DE PERFORACIÓN BASE ACEITE Y RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL PROVENIENTES DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO”, le informo que mis consideraciones son las siguientes:
Si bien la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, por efectos del decreto LX-1853, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29 de Diciembre del año 2010, donde se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública, adquirió las atribuciones de la desaparecida Agencia Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Tamaulipas, disponía de diversas facultades o atribuciones en materia ambiental, y que al caso en concreto de “Los Recortes de Perforación Base Aceite y en general de todos los Residuos de Manejo Especial provenientes de las Operaciones derivadas de los Hidrocarburos”, al respecto se debe analizar lo siguiente;
De manera esencial, se podría referir, que en términos de los artículos 4, 7, fracción VI y 10 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y de los Diversos 1, 5, 6, 9, 19, 95, 96 y 98 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, se cuenta con competencia material para dado el caso, emitir actos de verificación, inspección y vigilancia hacia la PARAESTATAL PEMEX y sus organismos subsidiarios, mientras esta no verse sobre cuestiones de manejo, explotación, exploración, refinación, transporte almacenamiento, distribución y venta de primera mano del petróleo, además de la elaboración, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano de aquellos derivados del petróleo, que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas, sino única y exclusivamente respecto al manejo integral de residuos de manejo especial que genere en sus actividades.
Y que en ese sentido, se podría precisar que en términos del artículo 5, fracción XXX, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, se entendería por residuos de manejo especial y que son de competencia estatal, aquellos que sean producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos, entendiéndose por generador, en términos de la Ley General de Residuos, a aquella persona que genere una cantidad igual o superior a diez toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra medida.
Así como que además, en el artículo 136, fracciones XIII y XIV, del Código para el Desarrollo Sustentable del Estado de Tamaulipas, establece como residuos de manejo especial a los residuos producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos y a los generadores en procesos productivos, que no son peligrosos o residuos sólidos urbanos, cuya disposición está justificada en la Ley General para Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de manera que por ello se respeta el principio de subordinación jerárquica y se respeta el Pacto Federal.
Razón por la cual la autoridad estatal ambiental estaría facultada conforme al artículo 140 del Código para el Desarrollo Sustentable del Estado de Tamaulipas, entre otras cosas, para obligar a los grandes generadores de residuos sólidos urbanos, a utilizar un sistema de manifiestos, dar seguimiento a la generación y formas de manejo de sus residuos, presentar un informe anual de los volúmenes de generación y formas de manejo de los residuos de manejo especial; encontrando apoyo legal en la legislación general y local aplicables.
Y que inclusive, la Ley General para la Prevención de y Gestión Integral de los Residuos, fue emitida por el legislador federal en uso de las facultades conferidas por el artículo 73, fracción XXIX-G, constitucional, y que establece en materia ambiental, la concurrencia del gobierno federal, de los Estados y de los Municipios en el ámbito de su competencia; disposición que en términos de su artículo segundo transitorio deroga las disposiciones anteriores que se opongan a dicho ordenamiento, entre las que está la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Donde también se podría sostener que la Industria petrolera genera residuos de manejo especial, y que por excepción son de competencia exclusiva de las autoridades estatales; pues en términos de los artículos 101 y 106 de la ley en cita, las autoridades federales son competentes para regular y controlar el cumplimiento de las disposiciones en materia de residuos peligrosos; por lo que suponer que la autoridad federal tuviese atribuciones en materia de control de este tipo de residuos, haría nugatorio el ejercicio de atribuciones en la materia haría nugatorio el ejercicio de atribuciones en la materia y propiciaría la falta de regulación de empresas generadoras de residuos de manejo especial como lo es el caso de la empresa ahora Gestora.
Ahora se advierte que la industria petrolera genera residuos de manejo especial, por lo que al ser aquella gran generadora de dichos residuos, corresponde a las autoridades estatales controlar el manejo integral de residuos de manejo especial, compete a las entidades federativas.
Empero, tales argumentos resultaron infundados, en el Amparo 140/2011-I ADMVO. Que la extinta Agencia Ambiental inició contra la Paraestatal Pemex y sus afiliados.
Como se señaló, en aquél Amparo, la autoridad estatal se fundamentó en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y el Código para el Desarrollo Sustentable para el Estado de Tamaulipas, emitió una orden de inspección de fecha diecinueve de febrero de dos mil diez, con la finalidad de determinar si cumple con la legislación en materia ambiental, específicamente, con relación a los siguientes aspectos:
“a) Si cuenta con el resolutivo en Materia de Impacto Ambiental y en su caso si ha dado cumplimiento a las Condicionantes y Medidas de Mitigación que le fueron impuestas con motivo del Estudio del Impacto Ambiental presentado para su aprobación de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 fracción XVI de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y el artículo 57 fracción III, XVIII, 67 párrafo 1 y 2 del Código para el Desarrollo Sustentable del Estado de Tamaulipas.
b) El manejo integral de los residuos de manejo especial que genera, recicla, transporta, y en general su mantenimiento integral, de conformidad a lo establecido en los artículos 7 fracción VI y 137 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente; artículo 127, 129, 138 y 140 del Código para el Desarrollo Sustentable del Estado de Tamaulipas; así mismo si el establecimiento industrial cuenta con un Plan de Manejo de Residuos de Manejo Especial debidamente autorizado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 fracción III, VI, y artículo 28 fracción III y artículo 42 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
C) Si cuenta con el Registro Estatal Ambiental y la Cédula de Operación Anual (COA), debidamente revisada y aprobada, según lo previenen los artículos 29, 30, 31 y 32 del Código para el Desarrollo Sustentable del Estado de Tamaulipas” (foja 512 del juicio de Amparo).
De lo que se aprecio que la responsable ordenó la inspección, entre otras cuestiones, con relación al manejo integral de los residuos considerados “de manejo especial” que genera, recicla y transporta.
Ahora bien, el artículo 27 constitucional, en lo que interesa a este estudio, dispone lo siguiente:
“Artículo 27.- (…).
Corresponde a la Nacion el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por la aguas marinas; los productos derivados de las descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrogeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional”.
Por su parte, en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho, se publicó la Ley Reglamentaria del mencionado artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, que inició su vigencia al día siguiente de su publicación, en términos de lo dispuesto en el artículo quinto transitorio.
Los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 de dicho ordenamiento legal señalan:
“Artículo 1. Corresponde a la Nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible de todos los carburos de hidrógeno que se encuentren en el territorio nacional, incluida la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico, incluyendo los estados intermedios, y que componen el aceite mineral crudo, lo acompañan o se derivan de él.
Para los efectos de esta ley, se considerarán yacimientos transfronterizos aquellos que se encuentren dentro de la jurisdicción nacional y tengan continuidad física fuera de ella.
También se considerarán como transfronterizos aquellos yacimientos o mantos fuera de la jurisdicción nacional, compartidos
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