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Reforma Del Codigo Penitenciario


Enviado por   •  25 de Enero de 2014  •  472 Palabras (2 Páginas)  •  190 Visitas

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Cámara de Representantes - Secretaría General – Leyes – Capitolio Nacional – Primer Piso – Bogotá D.C. Colombia

Tels: 3825144 – 3825146 - 3825132 - www.camara.gov.co - email: secretaria.general@camara.gov.co

PARÁGRAFO 2. En firme la sentencia, la misma se remitirá a la jurisdicción coactiva para que se

ejecute el cobro de la multa como pena accesoria a la pena de prisión.

PARÁGRAFO 3. En los eventos en los cuales la persona condenada carezca de los medios para el

pago de la multa, el juez dispondrá que preste un servicio no remunerado en beneficio de la comunidad.

Las entidades territoriales informaran a los jueces de ejecución de penas sobre los trabajos que pueden

prestar las personas que carezcan de medios para el pago de la multa.

ARTÍCULO 4. Adiciónese un artículo 7A en la ley 65 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 7A. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS JUECES DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD Y DE LA DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO. Los Jueces de

Penas y Medidas de Seguridad tienen el deber de vigilar las condiciones de ejecución de la pena y de la

medida de seguridad impuesta en la sentencia condenatoria.

Para ello el Consejo Superior de la Judicatura garantizará la presencia permanente de al menos un

Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los cuales pueden ser un número superior de

requerirse de conformidad con la superpoblación carcelaria.

Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición de la persona privada

de la libertad o su apoderado de la defensoría pública o de la Procuraduría General de la Nación,

también deberán reconocerlas cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos.

La inobservancia de los deberes contenidos en este artículo será considerada como falta gravísima, sin

perjuicio de las acciones penales a las que haya lugar.

ARTÍCULO 5. Modifíquese el artículo 15 de la ley 65 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El Sistema Nacional

Penitenciario y Carcelario está integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, como establecimiento público y unidad

administrativa especial, respectivamente, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con

personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de

reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional, por el Ministerio de Salud y

Protección Social; y por los demás organismos adscritos o vinculados al cumplimiento de sus fines.

El sistema se regirá por las disposiciones contenidas en este Código y por las demás normas que lo

adicionen y complementen.

ARTÍCULO 6. Modifíquese el artículo 16 de la ley 65 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 16. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN NACIONALES. Los establecimientos de reclusión

del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y vigilados por el INPEC.

El Instituto, en coordinación con la USPEC, determinará los lugares donde funcionarán dichos

establecimientos.

Cuando se requiera hacer traslado de condenados el Director del INPEC queda facultado para hacerlo

dando previo aviso a las autoridades competentes.

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