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REFORMAS AL CODIGO CIVIL


Enviado por   •  3 de Septiembre de 2014  •  4.498 Palabras (18 Páginas)  •  260 Visitas

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INTRODUCCION

El presente trabajo tiene por finalidad dar a conocer algunos temas de relevancia para la autora sobre el libro de Derecho de Familia, se darán comentarios así como también posibles cambios que deberían darse a algunos artículos con el fin que su aplicación sea de mayor utilidad.

Los temas a tratar son el matrimonio como acto donde tocaremos y expondremos principalmente el matrimonio de menores y el matrimonio por representación, entre otros; así como también se dará un breve análisis sobre los esponsales y el matrimonio igualitario; y si esto se podría dar en nuestra realidad.

A continuación se analizará el régimen patrimonial que rige en nuestra legislación y si está es la más apropiada o si sería más beneficioso cambiarla. Seguidamente hablaré sobre el decaimiento y la disolución del vínculo donde se hará una mención cuando el divorcio se sigue en la vía notarial y municipal. Finalmente, se tocará el tema de la filiación donde se expondrá el principio de presunción de paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio y también se verá el interés superior del niño.

El desarrollo del trabajo se da en un marco donde tenemos un nuevo concepto de familia extraído del mundo globalizado en el que vivimos. La globalización ha impactado a nuestra sociedad de tal manera que las familias se están viendo afectadas pues este fenómeno que está ocurriendo porque muchas de ellas están cambiando su forma de vida tanto de hábitos como nuevas costumbres debido a los cambios sociales que han surgido a raíz de ésta.

Antes, el matrimonio era un acuerdo entre dos familias fijado por los padres y no por quienes se iban a casar. Asimismo, predominaba la familia tradicional como una unidad económica. Hoy en día la pareja casada o no es el núcleo de la familia, el matrimonio significa que la pareja está en una relación estable, y este se basa en la intimidad, es decir la comunicación emocional, además los niños son considerados una carga. Giddens también habla de una relación pura como una relación basada en la comunicación emocional la cual es una idea abstracta y depende de mostrar confianza con el otro como condición básica de la intimidad. Se dice que esta relación se asemeja a una democracia pues existe un respeto mutuo, todos son iguales y la comunicación genera confianza. Por eso se habla de una democracia de las emociones.

MATRIMONIO COMO ACTO

El artículo 239 y el 240 del Código Civil regula el tema de los esponsales, el cual creo yo debería seguir a pesar que según algunos autores por sí sola no genera un valor jurídico trascendente pues no hay una obligación legal de contraerlo. Para mí si genera relevancia jurídica, pues que no tenga efectos obligacionales tal como señala el art. 239 eso no le resta eficacia pues subsiste el efecto de indemnizar y de restituir ante una ruptura injustificada. Y en el 240 el código evalúa al que ha generado dicho rompimiento y no al que rompe la promesa, además, Al referirse a una formalización indubitable quiere decir que sea reconocidas por terceros, la promesa debe hacerse bajo alguna forma que no deje dudas sobre el acto. El determinar el justo motivo se refiere a una investigación de hechos que se deja en manos de los órganos jurisdiccionales.

El artículo 241 habla sobre los impedimentos absolutos:

- El inciso 1, lo que se busca impedir es el matrimonio precoz sin tener los factores fundamentales para contraer el matrimonio. Debe referirse a todos los menores de edad y eliminar la excepción de 16 y 14. El reconocimiento de la aptitud matrimonial basado en la pubertad se refiere solamente a datos biológicos, sin embargo debe tenerse en cuenta la aptitud psicológica para afrontar el matrimonio, es decir, se debe buscar no solo madurez sexual, también madurez psíquica y equilibrio emocional y afectivo para poder asumir con responsabilidad que conlleva el matrimonio. Este incido fue modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27201, publicada el 14-11-99, cuyo texto es el siguiente:

“1. Los adolescentes. El juez puede dispensar este impedimento por motivos justificados, siempre que los contrayentes tengan, como mínimo, dieciséis años cumplidos y manifiesten expresamente su voluntad de casarse."

Creo que respecto al matrimonio de menores se debería considerar el no permitir el matrimonio a ningún menor de edad, y con esto, derogar los artículos 244, 245, 246 y 247 que se refieren al matrimonio de menores de edad. Sustento lo dicho en que permitirlo resulta quizás hasta contradictorio pues el acceso laboral es restringido para ellos, y el matrimonio es una institución que trae consigo una serie de obligaciones y derechos para quienes lo contraen

- El inciso 2, propicia las uniones de hecho, tal como se indicó en la introducción, ahora, el contraer matrimonio no significa solo el tener hijos, está condicionado a la voluntad de las partes. Asimismo, la persona que va a contraer matrimonio debe estar informada sobre el estado de salud de la pareja. Yo creo que en parte está fundada en motivos eugenésicos y no concuerdo con lo dicho por Díaz de guijarro cuando señala que la ley debe proteger al individuo contra su propia inclinación al error, sobre todo cuando los efectos de su error pueden extenderse a terceros inocentes (hijos). Esto debido a que a mi parecer no se puede influir en la libre determinación del individuo.

- El Inciso 3, se refiere sobre la enfermedad mental. Tenemos, por ejemplo la esquizofrenia que es aquel que tiene un mundo paralelo, la cual puede ser controlada. El código en este inciso es muy vago, se debe especificar qué tipo de enfermedades mentales son a las que tiene alcance. Una escuela francesa sostiene que si un enfermo mental se casa durante un intervalo lúcido la unión debe ser válida porque dejo de ser incapaz. Lo señalado por la escuela francesa no es factible pues luego de celebrado el matrimonio no podría cumplir con las obligaciones que emergen de la unión

- El inciso 4, velaba por la ausencia o falta de la voluntad. Lo que interesa no es la discapacidad de la persona si no la voluntad. Antes la prohibición solo alcanzaba a los sordomudos, sin embargo, no alcanzaba para ellos que pudieran expresar su voluntad de forma indubitable. Este incido fue derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 29973, publicada el 24 diciembre 2011.

Referente a la celebración del matrimonio, concuerdo con Max Arias al señalar que el procedimiento debería ser oral, quienes no puedan firmar pondrán su huella digital y quienes ignoren el idioma castellano serán asistidos por intérpretes. Y que en todos los artículos relativos al matrimonio debería sustituirse la palabra posesión constante del estado de casados por la de situación constante del estado de casados.

El artículo 248 si bien es cierto habla sobre las formalidades y requisitos para contraer matrimonio, este no regula lo que muchas veces se da en la municipalidades, me refiero al matrimonio masivo, el cual no está regulado en el código civil, además, se prescinde de algunas formalidades que la ley señala como obligatorias, si bien estas omisiones pueden ser subsanadas en muchos casos las personas que se acogen a la convocatoria del municipio no cumplen con subsanar los posibles incumplimientos de requisitos formales por lo que el matrimonio ya celebrado está expuesto a una acción de nulidad.

El artículo 257 señala que por oposición infundada se debe indemnizar lo cual es contradictorio con lo expresado en el inciso 1 del artículo 1971 el cual nos dice que no hay responsabilidad en el caso del ejercicio regular de un derecho, sin embargo, el 257 dice que si se declara infundada la oposición quien la formuló queda sujeto al pago de la indemnización de daños y perjuicios, no hace diferencia si se actuó con buena o mala fe, el 257 va en contra del acceso a la justicia o tutela jurisdiccional.

Luego tenemos el Art. 259, a mi parecer yo creo que está bien que se lean todos los artículos ahí señalados pues si bien alargan la ceremonia, su finalidad es que los contrayentes tomen conocimiento de las obligaciones básicas que asumirán a partir de la celebración y nacimiento del matrimonio.

El Art. 264 me llamo mucho la atención, este trata sobre la representación en el matrimonio, es interesante pues en su mismo texto encontramos un contradictorio, este dice que si se revoca el poder pero no se notifica a las partes, el matrimonio es válido. Si el apoderado ignora el hecho se dice que es inválido. Entonces es al mismo tiempo un acto válido e ineficaz.

Asimismo, este artículo si bien señala que el poder debe ser dado por escritura pública no menciona nada sobre su inscripción en el registro correspondiente, es pertinente resaltar que la representación puede darse por parte de ambos cónyuges.

Matrimonio igualitario:

La institución matrimonial ha sido reservada a las parejas heterosexuales, sin embargo, algunos países ya reconocieron en su legislación el matrimonio entre personas del mismo sexo. Otros como Suecia, Dinamarca, Alemania o Francia han optado por la unión civil poniendo por restricción la adopción.

España reconoce el matrimonio entre personas del mismo sexo al igual que Bélgica y Holanda. En España tenemos la ley 13/2005 que reconoció el matrimonio homosexual. Uno de los factores que contribuyó a eso fue la pérdida del poder de la Iglesia Católica en España. Otro factor de suma importancia fue que asociaciones de lesbianas, gays y transexuales se unieron. Sustentaban lo pedido, en base al patrimonio que dejaba su pareja al morir por alguna enfermedad, siendo el SIDA el más común. Respecto a América del Sur tenemos a Argentina que aprobó la ley de unión civil en el 2002.

La homosexualidad, antes era vista como una forma de tutela sexual de los hombres mayores a los chicos jóvenes en algunas sociedades, mientras que en otras era considerada antinatural.

En estos últimos tiempos, hay una mayor aceptación de la homosexualidad el cual deriva de una ruptura entre la sexualidad y la reproducción. Asimismo, los hombres y las mujeres son más iguales que antes. Si bien la globalización ha cambiado muchas cosas, el matrimonio y la familia tiene un peculiar trato, son lo que Giddens llama las instituciones concha, debido a que atraviesan por un proceso singular, por fuera parecen ser las mismas que antes, el caparazón exterior se mantiene igual, pero por dentro son otra cosa totalmente diferente.

En la cual ni habría distinción entre homosexuales y heterosexuales. En pocas palabras, la globalización contribuye a que la familia con ayuda de la tecnología mejore la comunicación entre las personas, sin embargo, también limita la interacción física con los demás individuos, debilitando la confianza que existe entre las personas. Y como sabemos, ninguna democracia funciona sin confianza. No concuerdo con Lossing al señalar que el matrimonio será reservado a las parejas heterosexuales mientras sea vinculado a ciertos valores de la sociedad peruana y que su reconocimiento no representa una discriminación sino un trato diferenciado.

Creo que en este momento aún nuestra sociedad no está lista para un cambio tan radical como es el de la unión civil entre personas del mismo sexo, sin embargo, eso no quiere decir que no deba ser discutido, a veces nos aterra el cambio pues somos una sociedad aún muy tradicional, pero creo que la persona es el fin supremo del derecho. Y yo opino que al decir persona no sea distinción por el sexo o cualquier otra índole sino que todos debemos ser tratados iguales bajo el amparo de la ley.

REGIMEN PATRIMONIAL

El matrimonio determina el surgimiento de relaciones de carácter personal entre los cónyuges pero también se crean relaciones de carácter patrimonial los cuales determinan como contribuirán marido y mujer en la atención de las necesidades del hogar. Es importante precisar que nosotros nos regimos por la sociedad de gananciales en caso los cónyuges no hayan establecido lo contrario; a diferencia del código catalán en el que a falta de declaración de voluntad por parte de los cónyuges sobre qué régimen escogen, se presume la separación de bienes. En este aspecto concuerdo con el código catalán pues si bien se debe apuntar a que el matrimonio dure para siempre, la separación de bienes a mi parecer me da mayor libertad e independencia pues para adquirir un crédito por ejemplo, solo ven mi record financiero y no el de mi pareja que puede estar en infocorp, lo que resulta perjudicial para mi pues en ese supuesto no me concederían el crédito; además, en caso quisiera comprar algo entre los dos, lo podría hacer, cada uno aportando según lo pacten. Y en caso se de una separación y un divorcio este será menos engorroso y tedioso pues ya no hay bienes que liquidar.

El Art. 295, nos indica que la escritura pública es absolutamente necesaria pues en ella deberán figurar los bienes propios de uno y otro cónyuge, y se solicita la inscripción con la finalidad de que surta efectos ante terceros.

El artículo 296 nos habla sobre la sustitución voluntaria de régimen patrimonial, a mi parecer los cónyuges son libres para decidir si quieren cambiar de régimen patrimonial, sin embargo, hay que tener en cuenta ciertos aspectos relevantes como por ejemplo, se exige que para la sustitución del régimen patrimonial, para que este sea válido se requiere escritura pública con inscripción en el registro personal, donde el nuevo régimen tendrá vigencia desde la fecha de inscripción. Esto no concuerda con lo mencionado en el 319 del C.C. donde se menciona que el régimen de sociedad de gananciales fenece con la escritura pública y respecto a terceros con la inscripción. Entonces se da una confusión pues si en el lapso que dura la escritura pública y la inscripción en registros se adquieren nuevos bienes o se contraen nuevas obligaciones, estos, ¿serían propios o de la sociedad? Yo aplicaría la norma específica que en este caso es el artículo 319. Sin embargo, resulta pertinente a mi parecer modificar el artículo 296 para evitar cualquier confusión alguna.

Para concluir, el art. 312 debe decir: los cónyuges cuyo régimen sea el de la sociedad de gananciales no pueden celebrar actos jurídicos entre sí cuando sean contraparte, respecto de los bienes de la sociedad. No se debe mencionar los contratos sino los actos jurídicos. El artículo 322, hay que mencionar que si se trata de bienes propios no hay nada por reintegrar sino simplemente entregarlos.

DECAIMIENTO Y DISOLUCION DEL VÍNCULO

Si bien es cierto que nuestra legislación protege el matrimonio pues es una institución que crea un vínculo entre los que lo contraen, además que es un lazo conocido socialmente que tiene sus raíces en el catolicismo, también es cierto que vivimos en un mundo globalizado el cual ha hecho que esta institución sea vista de otra manera por las futuras generaciones. Entre los grandes cambios que ha habido destaca el rol que viene desempeñando la mujer en los últimos años pues como se sabe viene participando activamente de la vida económica lo que la hace más independiente.

Es por eso que actualmente el matrimonio que antes era visto como una alianza entre dos personas que duraría “para toda la vida o hasta que la muerte nos separe”, ahora esas palabras son simples conceptos que solo quedan en el aire y se las lleva al viento y muchas veces ante el más pequeño y banal obstáculo que encuentra la pareja, estas optan por la separación de cuerpos y posterior divorcio en vez de buscar algún camino que quizás se complicado pero que hace sobrevivir el matrimonio.

Respecto a este punto es necesario mencionar que la separación de cuerpos hace que cese en los cónyuges la obligación de hacer vida en común, esta apareció bajo la influencia del cristianismo. Es importante recalcar que tanto nuestra legislación como en el derecho comparado es mayoritaria la tendencia a legislar autónomamente la separación de cuerpos y el divorcio. Se admite la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, este último requiere como paso previo del primero.

Creo yo que resulta pertinente aclarar el inciso 7 del artículo 333 donde el uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía está referido al uso habitual e injustificado, es una dependencia crónica a sustancias psicoactivas, como los estupefacientes, los psicotrópicos, etc. Además en este inciso se hace referencia al artículo 347 del Código civil que indica “en caso de enfermedad mental o contagiosa de uno de los cónyuges, el ptro puede pedir que se suspenda la obligación de hace vida en común, quedando subsistentes las demás obligaciones conyugales”. Esto es innecesario pues cuando se analiza la causal se descarta el abordarlo por razones terapéuticas o por prescripción médica. Pues se exige que el uso sea habitual e injustificado. Asimismo, es ilógica pues se presta a que se le interprete de tal manera que se indique que el consumo solo está justificado cuando se la prescribe como enfermedad mental o contagiosa de uno de los cónyuges.

También referente al artículo 333 tenemos en inciso 8, “la enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio”. Si bien el fundamento en el que se basa este inciso está bien argumentado, pues se busca salvaguardar el bienestar y la salud del cónyuge sano y de su descendencia. No basta que se pruebe que se haya contraído la enfermedad de transmisión sexual después de celebrado el matrimonio, debe sobre todo probarse que ese contagio ha sido producto de una actitud culpable por parte del cónyuge enfermo. Además este inciso no distingue entre enfermedad contraída mediante trato sexual o por otro medio como puede ser una trasfusión de sangre. Si se da el segundo caso el cónyuge enfermo no sería culpable y el cónyuge sano debe cumplir con deber de asistencia que se genera por el matrimonio.

Ahora pasaré hacer un breve análisis del artículo 337 del Código Civil, lo cito textualmente:

“la sevicia, la injuria grave y la conducta deshonrosa son apreciadas por el juez teniendo en cuenta la educación, costumbre y conducta de ambos cónyuges”

Cabe resaltar que de acuerdo a la sentencia del TC expedida en la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 337 (Exp. 018-96-I/TC), la referencia a la apreciación por el juez de la sevicia y la conducta deshonrosa, atendiendo a la educación, costumbre y conducta de ambos cónyuges, ha quedado derogada; manteniéndose vigente dicha apreciación judicial solo en relación a la injuria grave.

Esta acción de inconstitucionalidad fue interpuesta por el Defensor del Pueblo, se fundamenta en que el artículo viola el derecho a la igualdad ante la ley. Tal y como lo indica Javier Pazos Hayashida “si bien la finalidad de la conservación del matrimonio que contiene el artículo es legítima, no deben sacrificarse otras finalidades también legítimas y constitucionales referidas a la defensa y desarrollo de la personas humana”.

Entonces, el término sevicia se cambió por el de violencia física o psicológica. El TC consideró que la violencia entre los cónyuges viola los derechos constitucionales no importa el lugar en donde se dé. Mientras que respecto a la injuria grave indicaron que la gravedad depende de cada persona por lo que si respecta que sea evaluada por el juez en cada caso que se le presente, la investigación que haga el juez debe hacerse sobre el honor y la apreciación interna de la víctima y la relación con su pareja.

Y respecto a la conducta deshonrosa, el TC consideró que el juzgador debe valorar tanto el honor interno como el externo, y que recaiga sobre valores y derechos fundamentales de la persona. Debido a esto es que se declaró fundada en parte la demanda, es decir, se declaró la inconstitucionalidad respecto a la sevicia y a la conducta deshonrosa, mas no por la injuria grave.

Una vez dada la separación de cuerpos, se procede con el divorcio en el cual la relación que se creó en el matrimonio se destruye y ya no son más cónyuges, aquí cabe resaltar unas palabras que creo yo son muy ciertas:

“la sociedad no puede tener interés en la permanencia de uniones desdichadas, que no contribuyen en nada para la institución del matrimonio, sino que contribuyen más bien a desacreditarla ante la opinión pública. Tampoco se puede hablar del interés de los hijos, pues no pueden educarse estos en peor escuela que con un matrimonio desquiciado por el odio” (BORDA, P.261)

Como se sabe en toda relación existen conflictos que puedan originarse de la convivencia de los cónyuges. En este caso se debe evitar ver el conflicto como un sinónimo de lucha o combate y verlo quizás como una situación en la cual la salida es difícil pero no imposible la cual va a generar un cambio y hasta un progreso o crecimiento en las personas que lo afrontan.

Desde el momento en que uno o ambos miembros del matrimonio o de la pareja de hecho deciden finalizar su relación. Surgen una serie de aspectos que quedan pendientes por ver como los aspectos personales, patrimoniales, etc. Donde para llegar a un acuerdo debe haber una mediación para que el proceso del divorcio no sea tan violento.

Gran sorpresa encontré al buscar sobre las causales de divorcio que como se sabe son las señaladas en el artículo 333, esto es en nuestra legislación. Por otro lado, la ley 15/2005, promulgada el 8 de julio en el derecho español, instaura en España la separación y el divorcio sin causa, se les da la posibilidad a los cónyuges de separarse o divorciarse sin necesidad de alegar una causa por la que se dio la ruptura matrimonial. En este caso, solo se toma en cuenta la declaración de voluntad de los cónyuges, incluso solo de uno de ellos; además, la separación no se convierte en el paso previo a la solicitud del divorcio. Pero la reforma en este aspecto no se dio sola, junto con ella vinieron una serie de cambios a la legislación española.

Con la ley de 1981 se logró superar en España el modelo de separación – sanción, y se instauró lo que se conoce como el divorcio remedio, donde se conserva la separación pero ya no tiene el carácter sancionador de antes, en la que había un cónyuge culpable. Sin embargo, el divorcio era la última solución a la crisis matrimonial y es por eso que se debía acreditar la violación grave y continua de los deberes conyugales. Después de la ley de 1981 en el 2005 se promulga la ley mencionada anteriormente donde prima el principio de libertad, al libre desarrollo de la personalidad; esto fundamentado en la trascendencia a la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge.

Asimismo, y como se desarrolló anteriormente, donde se indicó la importancia de la mediación, la Ley 15/2005 se hace recomendable el recurso de mediación para evitar la excesiva judicialización de la vida familiar.

Ahora visto esto cabe precisar si eso se podría aplicar a nuestra realidad, lo cierto es que a mi parecer se debe proteger la institución del matrimonio por lo que yo opino que las causales establecidas en el artículo 333 del nuestro cuerpo legal están bien puestas, quizás se puedan observar para hacer las correcciones debidas, pero si deben existir causales que invocar al momento de darse la separación y el divorcio. Debido a que se debe de tratar solucionar los problemas antes de buscar la vía más fácil que es el separarse simplemente porque el amor se acabó.

Asimismo, concuerdo con Cornejo Chávez cuando indica que el divorcio por decisión unilateral sería volver a la figura del repudio unilateral donde el juez se convierte en fedatario de la decisión que tomó el propio demandante, la demanda viene a ser la sentencia, no hay un juicio. Además que de instaurarse en nuestro cuerpo legal, se crearía un precedente de suma gravedad para el derecho contractual, pues un contrato (matrimonio) es un acuerdo entre dos partes y si ven que ya no pueden seguir más la decisión deben hacerla conjuntamente. Es importante agregar que solo al demandante se le trata como persona y no al demandado puesto que no se tiene en cuenta su opinión ni mucho menos se siguen las normas del debido proceso.

Si bien es cierto que el divorcio se puede dar en sede judicial también se puede dar vía notarial o municipal. Debido a que estoy inmersa en el campo notarial es que haré un breve análisis de cómo se lleva a cabo un divorcio por esta vía. Luego que se en el año 2008 se dio la ley 29227 a pesar que esta norma es un gran avance existen aún vacíos que hasta la fecha no han sido corregidos. Para empezar necesariamente para que se proceda con la separación convencional debe haber un acuerdo entre las partes. Haciendo un paréntesis, tal y como lo indica Oscar Zegarra Guzmán, existen unas 800 municipalidades que brindan este servicio, sin embargo, son muchas más las que no tienen idea que existe esta forma de divorcio. Además, la inclusión de este asunto no contencioso es a criterio de la autoridad administrativa pues debe necesariamente obtener la autorización ante el Ministerio de Justicia.

Ahora, si bien mediante vía judicial es más barato el costo del divorcio, el Notario quien es un funcionario público sujeto al régimen privado con carácter permanente, el trámite es mucho más rápido, menos tedioso con la salvedad que los costos pueden ser un poco más altos. Cuando se inicia el trámite de la separación convencional y el divorcio ulterior, durante el lapso que dura puede darse en la pareja una reconciliación, desistimiento o la suspensión del procedimiento.

Respecto a la primera diré que ese supuesto no se encuentra comprendido en la norma ni en su Reglamento, de darse la reconciliación entre los cónyuges, de debe declarar la conclusión del procedimiento debido a la manifestación de voluntad de los cónyuges de seguir con su matrimonio. Entonces ¿Qué norma aplicar cuando se da este caso? Pues sencillamente se aplica el artículo 346 del Código Civil, debido al artículo IX del Título Preliminar del C.C. Si se da un desistimiento esta tampoco se encuentra en la ley 29227, se puede realizar en cualquier momento antes de que se notifique la resolución final. Concluye el trámite que se estaba realizando. Lo mismo ocurre con la suspensión del procedimiento.

Creo que se debería regular mejor los casos en los cuales se da por concluido el trámite iniciado. Además, una vez iniciada la separación de cuerpos, se debe esperar 60 días para luego dar paso al divorcio ulterior, el cual es solicitado por cualquiera de los dos. Si pasan los 60 días y ninguno de los cónyuges se apersona, el trámite se queda en stand by. Puede que los cónyuges hayan arreglado sus problemas pero ya no pueden dejar sin efecto lo realizado anteriormente. Y si por cualquier motivo se vuelven a pelear y ese arranque de cólera uno de ellos va y pide el divorcio ulterior, este se da. Este punto debería estar mejor regulado.

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