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Reformas Del Codigo Aduanero

20 de Marzo de 2014

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El Código Aduanero y sus principales reformas

Lunes, 02 de Octubre de 2006 00:00 por el Dr. Jorge Argentino Patricios Doctrinas - Archivo doctrinas

El objetivo de este trabajo es el tratamiento de los diversos aspectos del Código Aduanero que no han sido modificados, pese a pronunciamientos de la jurisprudencia, a la opinión de la doctrina, al anhelo de quienes nos dedicamos a esta materia y a las recomendaciones surgidas de los congresos de derecho aduanero de 1985 y 1995. son reformas que han sido omitidas y cuya concreción se encuentra pendiente.

EL CODIGO ADUANERO Y SUS PRINCIPALES REFORMAS

El Código Aduanero fue sancionado por la Ley 22.415 del año 1981, hace ya un cuarto de siglo.

Este texto legal significó el ordenamiento y actualización, la adecuación a los tiempos actuales, de las antiguas Ordenanzas de Aduana, del año 1876, la Ley de Aduanas, (t.o. 1962) y de otras disposiciones aplicables en la materia, dispersas en numerosos textos legales.

Desde su sanción y hasta la fecha, el Código Aduanero fue objeto de diversas modificaciones, entre las cuales podemos citar las siguientes:

La incorporación por medio de la ley 23.311 del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO-ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ART. VII Y de los arts. 865, 866 y 867 referidos al contrabando, modificando algunos SU PROTOCOLO, modificando los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del Código Aduanero.

La modificación por Ley 23.353 tipos penales y derogando el impedimento del último de ellos respecto de la excarcelación, la exención de prisión y la condena de ejecución condicional en las hipótesis de los dos anteriores;

La reforma del art. 764 del C.A. por medio de la Ley 23.664 que modificó el facultando al P.E.N. a modificar la tasa de estadística sin limitaciones;

La Ley 23.905, cuyo artículo 20 modificó la fecha en la cual se debe tomar el tipo de cambio a los fines de la conversión de las divisas a la moneda de nuestro país;

La reforma impulsada por la Ley 24.206 que estableció el sistema armonizado de clasificación de mercaderías,

La modificación por Ley 24.415 del monto previsto a los fines de la infracción de contrabando menor, fijándola en $ 5.000,oo hoy elevado a $ 100.000,oo por ley 23.986;

La introducción en el Código Aduanero como bienes susceptibles de exportación o importación de los derechos de autor y de propiedad intelectual por ley 25.603;

La modificación por Ley 25.239 del procedimiento ante el TFN,

La invención argentina: Modificación de la ley, en este caso el Código Aduanero, por Decreto 1.684/93 respecto de numerosas normas de procedimiento ante el TFN,

El decreto 618/97 que al crear la AFIP derogó numerosos artículos del C.A. relativos a la organización de la Administración Nacional de Aduanas;

Las reformas por decretos 2.690/2002 y 971/2003 begin_of_the_skype_highlighting 971/2003 end_of_the_skype_highlighting de las normas relativas a importadores y exportadores, entre otras.

Aunque algunas de estas últimas reformas pudieran considerarse positivas, las leyes no se pueden modificar por decreto.

La Ley 25.986 que reformó el Código Aduanero en lo referente a las declaraciones aduaneras, incorporando al texto legal la declaración de las mercaderías por medios informáticos, actualizó el monto de algunas multas, aumentó algunas penas referidas al delito de contrabando, introdujo modificaciones en cuanto al efecto de la impugnación de actos administrativos en materia aduanera y alguna otra que ahora se me escapa.

Esta ley 25.986 ya tuvo a su vez una reforma, que más que tal es una fe de erratas, referida a los arts. 1125 y 1126 del C.A., por medio de la ley 26.029.

Pero el objetivo de esta exposición se refiere en realidad a aquello que no se reformó del C.A., aquellas normas que la doctrina ha criticado, que la jurisprudencia ha considerado inadecuadas o bien que han sido objeto de interpretaciones forzadas en su aplicación; aquellas normas que como abogado, en el ejercicio de la profesión hemos bregado para que se reformen como una manera de aspirar a que las instituciones progresen, a que el derecho regule cada vez mejor las relaciones jurídicas de los hombres y de las instituciones y, lamentablemente, ello no ha ocurrido.

HERMAN HESSE dijo alguna vez que el ser humano es el único animal que tiene la posibilidad de hacer las cosas mejores cada día, ese era el sentido de su pensamiento, pero parecemos la excepción a ese pensamiento:

El Código Aduanero que nació con el objeto de modernizar la legislación aplicable en la materia y de compilar los textos dispersos, se encamina hoy en día a la dispersión de esta legislación y se ha roto su estructura, mediante la reforma por vía de leyes y decretos no siempre incorporados orgánicamente al C.A..

LAS REFORMAS QUE NO SE HICIERON.

No voy a referirme a todas las formas pendientes, pues ello sería una pretensión que me excede.

Para que entiendan la magnitud de tal pretensión, basta con señalar que en el pasado reciente, una comisión especial, integrada por representantes de la Cámara Argentina de Comercio, la Cámara de Exportadores, la Cámara de Importadores, el Centro de Despachantes de Aduana y el Instituto Argentino de Estudios Aduaneros, propició 39 reformas al Código Aduanero, las que, finalmente no fueron atendidas en la ley 25.986.

Ni hablar de las reformas que propuso el último Congreso de Derecho Aduanero, hace ya más de diez años, en 1995 y en el mismo año, el Anteproyecto de modificaciones al Código Aduanero, del Instituto Argentino de Estudios Aduaneros, y antes de ello, la modificación del Código Aduanero prevista en el to. 39/92 y Resolución nº 1.687/94 de la Administración Nacional de Aduanas, ni las que circularon por el Congreso Nacional posteriormente, las que no arribaron a puerto alguno.

Incluso el CENTRO DE DESPACHANTES DE ADUANA en el Primer Congreso de Derecho Aduanero en 1985, presentó una ponencia por medio de la cual se pretendía una reforma integral del C.A., para agilizar las operaciones de comercio exterior sin debilitar la renta fiscal.

Por ello, he elegido apenas tres temas que considero paradigmáticos, a los que voy a referirme.

1.- LOS RECURSOS PREVISTOS PARA LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUESTAS A LOS AUXILIARES DEL COMERCIO Y DEL SERVICIO ADUANERO-REFORMA DE LOS ARTICULOS 53, 70, 88, 90, 105 Y 111 DEL CODIGO ADUANERO.

Me refiero a los efectos de ciertos recursos que el Código Aduanero tiene previstos para los casos de sanciones administrativas a los auxiliares del comercio y de la aduana que se les aplican por las llamadas faltas en el ejercicio de sus respectivas profesiones y actividades.

En el II CONGRESO DE DERECHO ADUANERO del año 1995 se aprobó una ponencia por 24 votos a favor, 4 en contra y 3 abstenciones, en la cual se propugnaba que los recursos previstos en los artículos 53, 70, 88, 90, 105 Y 111 del Código Aduanero debían ser en sede judicial y tener efecto suspensivo respecto de la sanción aplicada.

Antes de continuar, debo destacar que la reforma introducida al art. 1058 del Código Aduanero por la Ley 25.986 suprimió el efecto suspensivo de la impugnación en los casos previstos en los incisos b) y e) del art. 1053 del C.A. por lo que la reforma pretendida parecería navegar proa al viento.

Pero volviendo al tema, El Código Aduanero, en la Sección I, Título II denominado AUXILIARES DEL COMERCIO Y DEL SERVICIO ADUANERO prevé las personas de los DESPACHANTES DE ADUANA (arts. 36 a 56), los AGENTES DE TRANSPORTE ADUANERO (arts. 57 a 74), los APODERADOS GENERALES Y DEPENDIENTES de los auxiliares del comercio y del servicio aduanero (arts. 75 a 90), mientras que en el Título III se prevé la reglamentación de los IMPORTADORES y EXPORTADORES (arts. 91 a 108) respectivamente.

Las mencionadas normas prevén, entre otras cuestiones, las normas procesales destinadas al juzgamiento administrativo por parte de la aduana de las faltas cometidas por estos sujetos en el cumplimiento de sus funciones de auxiliares del comercio y de la aduana, así como las sanciones a aplicar y los recursos administrativos y judiciales, para recurrir de las sanciones aplicadas por la aduana.

En los casos de los artículos 53, 70, 88 y 105 del C.A., se prevé que, agotada la vía administrativa, se podrá interponer recurso ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, recurso este que tendrá efecto devolutivo.

Peor es aún el caso del art. 90 del C.A., referido a los apoderados generales y dependientes de los auxiliares del comercio y del servicio aduanero y del art. 111 del C.A., que se refiere a los proveedores de a bordo, técnicos de reparaciones, lavaderos y demás personas de existencia física o ideal que cumplieren una actividad profesional, comercial o técnica relacionada con el servicio aduanero y que no tengan una regulación específica en el C.A.

En estas hipótesis, las sanciones que se les apliquen sólo tendrá un recurso, en efecto devolutivo, ante la A.N.A. (hoy D.G.A.) y la sanción queda firme en sede administrativa, es decir, no se puede recurrir ante la justicia, lo cual es un disparate, porque todo acto administrativo es, de por sí, revisable en sede judicial en caso de arbitrariedad.

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