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Codigo Organico Penitenciario

53888797 de Octubre de 2013

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Código Orgánico Penitenciario

PROYECTO DE REFORMA AL CÓDIGO ORGÁNICO PENIITENCIARIO TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES

Objeto Artículo 1. El presente código tiene por objeto regular la organización, administración, funcionamiento y control del sistema penitenciario de los ciudadanos y las ciudadanas privados y privadas de libertad de conformidad con las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones relativos a Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y demás normas del ordenamiento jurídico vigente, que propendan a la transformación del ciudadano y de la ciudadana para su participación en la construcción de un Estado social de derecho y de justicia. Competencia

Artículo 2. El órgano con competencia en servicio penitenciario tendrá las siguientes atribuciones: 1. Diseñar, formular y evaluar políticas, estrategias, planes y programas, regidos por principios y valores éticos, destinados a garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los procesados y procesadas, penados y penadas, así como procurar su rehabilitación y mejorar sus posición de la fuerza en cualquiera de sus niveles es competencia exclusiva de los funcionarios y funcionarias de Seguridad Interna y Custodia y del órgano de Seguridad Externa. Ninguna persona privada de libertad podrá ostentar ni ejercer esta competencia. La fuerza física y las armas no letales serán usadas sólo por los funcionarios y funcionarias de la Seguridad Interna o Externa según sea el caso, quedando reservado a los funcionarios de Seguridad Externa el uso de las armas letales a los fines de control y restablecimiento del orden interno del establecimiento penitenciario. Queda terminantemente prohibido el uso de la fuerza, en cualquiera de sus niveles o expresiones, con fines de sanción o castigo. Escala

Artículo 100. La aplicación de la escala del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, se realizará conforme al protocolo de procedimientos, ejecución, seguimiento y supervisión, los cuales se establecerán en el instrumento normativo correspondiente. Equipamiento y Capacitación

Artículo 101. A los fines de cumplir con lo establecido en el presente capítulo, la administración penitenciaria garantizará el equipamiento y la capacitación permanente de los funcionarios y funcionarias que presten la Seguridad Interna en los establecimientos penitenciarios. Criterio para el Uso Progresivo de la Fuerza

Artículo 102. El uso progresivo de la fuerza en los establecimientos penitenciarios debe ejercerse orientado por los siguientes criterios: 1. Los funcionarios y funcionarias de Seguridad Interna y Custodia utilizarán, en la medida de lo posible, la disuasión y el convencimiento, así como, los medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y armas no letales, cuya utilización estará siempre orientada hacia la minimización de las lesiones. 2. Los funcionarios y funcionarias que presten el servicio de seguridad externa ejecutarán su función con moderación y actuarán en proporción a la gravedad de la situación y al objetivo legítimo que se persiga, empleando, preferentemente, métodos disuasivos conforme a los niveles de resistencia y confrontación de las personas privadas de libertad que actúen en el hecho concreto. De manera extraordinaria utilizarán armas de fuego, sólo cuando peligre su integridad física o de otras personas que se encuentren dentro del establecimiento penitenciario o para impedir la fuga de una persona privada de libertad.

CAPITULO IV DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN Existencia y Operatividad de los Medios de Comunicaciones

Artículo 103. La administración penitenciaria garantizará la existencia y operatividad de los medios idóneos de comunicación, acordes a las condiciones de cada establecimiento penitenciario.

Comunicaciones en General Artículo 104. La Dirección del establecimiento penitenciario, bajo la debida vigilancia, garantizará que el régimen de comunicación de las personas privadas de libertad se efectúe con observancia al respeto e intimidad en la comunicación, siempre que no afecte el orden y la seguridad interna del establecimiento penitenciario.

Comunicaciones Telefónicas Artículo 105. A los fines de garantizar el derecho a la comunicación la administración penitenciaria gestionará ante el órgano competente la instalación de telefonía pública, en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades comunicacionales de la población privada de libertad. Comunicaciones Informáticas Artículo 106. Cuando existan las condiciones de infraestructura y técnicas, la administración penitenciaria realizará los trámites pertinentes ante el órgano competente del Ejecutivo Nacional en materia de tecnología, a los fines de proveer a los establecimientos penitenciarios de los equipos necesarios que faciliten las comunicaciones informáticas de las personas privadas de libertad. Dichas comunicaciones se harán bajo la supervisión de la administración penitenciaria procurando que las mismas no contravengan el buen orden y la seguridad del establecimiento.

CAPITULO V DE LAS VISITAS

Visitas a los Privados de Libertad Artículo 107. Las personas privadas de libertad podrán comunicarse, en todas las formas permitidas, con sus familiares y allegados, sus defensores públicos y privados y cualquier otro funcionario del Estado. Cuando la persona privada de libertad fuere de nacionalidad extranjera tendrá derecho a comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares de conformidad con los convenios y tratados internacionales.

Visitas Ordinarias Artículo 108. Toda persona privada de libertad tiene el derecho de decidir las personas que recibirá como visitantes con la frecuencia que le corresponde de acuerdo a su clasificación dentro de los lineamientos desarrollados en el reglamento. La administración penitenciaria diseñará y pondrá en práctica el sistema para el registro de visitantes de cada uno de los privados y las privadas de libertad. Los requisitos serán establecidos en el reglamento. Espacios de Visita Artículo 109. La administración penitenciaria garantizará, dentro del horario establecido, la existencia de espacios adecuados y destinados para el desarrollo de la visita. Los privados o privadas de libertad que se encuentren hospitalizados en las áreas de salud e imposibilitados para asistir al área de visitas, recibirán las mismas en estos locales.

Visita de Abogados Artículo 110. La comunicación de las personas privadas de libertad con su abogado defensor, debidamente acreditado ante el órgano jurisdiccional, se efectuará las veces que sea necesaria, con el propósito de su defensa, en espacios acondicionados para estas visitas y dentro del horario establecido por el Reglamento. Prohibición de Pernocta y Permanencia

Artículo 111. Bajo ninguna circunstancia se permitirá la pernocta y permanencia de visitantes fuera de los horarios establecidos por la dirección del establecimiento penitenciario de acuerdo a lo previsto en el Reglamento, así como, la autorización de visitas diarias.

Visitas Extraordinarias Artículo 112. Las visitas extraordinarias serán acordadas por la Junta de Clasificación y Atención Integral, únicamente, en los casos que por razones de distancia territorial, le impidieren al visitante y la visitante asistir a la visita ordinaria.

Visita Conyugal Artículo 113. Toda persona privada de libertad podrá optar a la visita conyugal, con la frecuencia y requisitos establecidos en el reglamento respectivo. Área de

Visita Conyugal Artículo 114. Las visitas conyugales a las personas privadas de libertad, se realizarán en las áreas destinadas a tal fin, las cuales estarán separadas y diferenciadas de las áreas de reclusión y contarán con condiciones adecuadas de higiene, habitabilidad y mobiliario.

Visita de Niños Niñas y Adolescentes Artículo 115. Toda persona privada de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este código y en la normativa especial que rige la materia, podrá optar a la visita de niños, niñas y adolescentes a quienes les unan lazos de consanguinidad.

Área de Visita de Niños, Niñas y Adolescentes Artículo 116. La administración penitenciaria garantizará que las visitas que realicen los niños, niñas y adolescentes en el establecimiento penitenciario se desarrollen en un área con condiciones mínimas de higiene y protección, que garanticen la integridad física y psicológica de los mismos. A tal efecto la máxima autoridad del ente con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, verificará periódicamente, las condiciones de infraestructura, control y seguridad de las áreas de visitas. Queda terminantemente prohibido el acceso y permanencia de los niños, niñas y adolescentes en áreas distintas a las destinadas para la visita en el establecimiento penitenciario.

Autorización de Visita de Niños, Niñas y Adolescentes Artículo 117. Las visitas de niños, niñas y adolescentes serán autorizadas por el Director o Directora del establecimiento penitenciario, en coordinación con la máxima autoridad regional del ente con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, previa verificación de la siguiente documentación: 1. Partida de nacimiento. 2. Copia de la cédula de identidad de los padres o del representante legal. 3. Autorización vigente emitida por el ente regional con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes. 4. En caso de los adolescentes emancipados, deberán consignar a la Dirección del establecimiento penitenciario, copia certificada del acta de matrimonio o de la decisión

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