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Representación Sucesoria

lex20lex1 de Julio de 2012

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REPRESENTACIÓN SUCESORIA

(C.C. art. 681º - 685º)

Un tema de lo más relevante y del cual poco se habla en la actualidad en las facultades de derecho y dejado de lado por la costumbre jurídica de nuestro país es el concerniente a la representación sucesoria y debido a ello la inquietud por realizar el presente trabajo, el cual lo realizaré de una manera didáctica para el mejor entendimiento.

La representación sucesoria es una institución antigua, de origen Romano y remontado a las Doce Tablas; son los jurisconsultos medievales son los que le dan el nombre inapropiado de “Representación Sucesoria”, siendo el Código Francés de 1804, en su artículo 739º , el que acuñara dicho nombre oficialmente, el cual subsiste hasta el momento.

En la actualidad, el principio en la representación sucesoria consiste en que a la muerte del padre o la madre antes que la del causante, o su renuncia, o la declaración de indignidad o de desheredación de la que puede ser pasible, no debe afectar económicamente a sus descendientes (representantes), pero tampoco beneficiarlos a costa del derecho hereditario de los otros coherederos del representado.

Los modos de la sucesión, según Planiol y Ripert, sostienen que se dan de dos formas:

a. Por derecho propio

b. Por representación

La primera juega en línea recta descendente en forma ilimitada, sin distinción alguna. (C.C. art. 682º)

La segunda juega en línea colateral, de forma limitada.

Respecto de la segunda surge una controversia en la cual el artículo 683º tiene una deficiencia al momento de interpretarse; la cual al momento de un análisis, hace referencia sólo a una de las cuatro causales de exclusión de la herencia, la premoriencia, y deja las otras tres; indignidad, desheredación y renuncia, sin efecto, aunque previamente el mismo artículo del Código Civil haga referencia a los casos previstos en el artículo 671º.

La redacción correcta para el artículo 683º, quedaría así:

“En la línea colateral solo hay representación para que al heredar a un hermano, concurran con los tíos, los hijos de los hermanos que no quieren o no pudieron heredar.”

Otro punto importante a tratar es acerca de la distinción hecha por Planiol y Ripert, la cual menciona que también existe un modo de sucesión por representación, lo cual se califica en forma negativa, dado que el representante o los representantes son considerados como los primeros llamados a la herencia del causante por derecho propio. Su derecho no es derivado, porque el representado, al carecer de título hereditario respecto del causante nada que hubiera pertenecido a este le puede ser trasmitido.

Además, se afirma que el representante, al ocupar el puesto del representado, lo sustituye, lo reemplaza, por virtud de la ley; pero la sustitución es voluntaria y la representación sucesoria se funda en la ley.

Hay otra particularidad relevante en la representación sucesoria: mientras la designación del representado puede provenir del testamento o de la ley, la del representante es siempre producto de la ley.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

A. FERRERO (1999). Manual de Derecho de Sucesiones. (2da ed.) Lima: GRIJLEY.

C. FERNÁNDEZ ARCE (2003). Código Civil: Derecho de Sucesiones. (Tomo I) Lima: Editorial PUCP.

JURISTA EDITORES (2009). Código Civil. Trujillo: Jurista Editores.

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