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TRANSMISIÓN SUCESORIA

jolusoda13 de Agosto de 2012

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Presentación

El legislador prevé diversos mecanismos jurídicos de ordenación sucesoria. El propio causante puede diseñar el tránsito sucesorio de su patrimonio y, en defecto de dicha ordenación, será el legislador quien decida el destino de los derechos y obligaciones transmisibles del de cuius. A la primera se le denomina sucesión voluntaria, que tiene lugar cuando el diseño del tránsito hereditario lo efectúa el mismo causante recurriendo a los instrumentos que al efecto ofrece el legislador. Cuando dicha ordenación voluntaria no tiene lugar, se pone en marcha la sucesión legal, esto es, el conjunto de reglas legales que prefijan el destino sucesorio del patrimonio del causante. La ordenación sucesoria puede ser, asimismo, mixta; cuando una parte del diseño corresponde al causante y la otra al legislador.

El causante cuenta, pues, con diversos instrumentos legales para acometer la ordenación post mortem de su patrimonio: testamento (unipersonal o mancomunado), ordenación por comisario y pacto sucesorio. Este último tiene como objetivo el diseño pactado o acordado de la sucesión del causante. A diferencia del testamento, el pacto permite al de cuius, en vida de éste, ordenar su sucesión junto a sus sucesores, pactando con uno o varios de ellos el tránsito generacional de su patrimonio. El causante y el sucesor (o los sucesores) deciden, por tanto, mediante acuerdo, el destino post mortem de los bienes del de cuius, estableciendo en el mismo pacto, las cláusulas, reservas, condiciones y cargas que estimen convenientes. Mientras que el testamento es un mecanismo de ordenación sucesoria esencialmente revocable, el pacto sucesorio es un acuerdo bilateral: un contrato. Al menos dos voluntades se unen en el diseño sucesorio: la del causante y la del sucesor. Ambos acuerdan el tránsito hereditario de la masa patrimonial del causante (o de parte de ella), y, justamente, dicha bilateralidad es la que confiere a la ordenación efectuada mediante pacto un carácter, en principio, irrevocable. Los contratantes no podrán, en virtud del acuerdo alcanzado, alterar, arbitrariamente, lo estipulado en el pacto, ya que para ello será necesaria -salvo excepciones legales o paccionadas-, la concurrencia de ambas voluntades.

TRANSMISIÓN SUCESORIA

Se entiende la transmisión sucesoria como la transmisión patrimonial por causa de muerte.

En ese contexto podemos afirmar que la sucesión es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia de una persona muerta que deja a sus sucesores.

La sucesión es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones, que constituye la herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona (a. 660).

Inter Vivos: es la transmisión patrimonial que se transmite en vida, Ej. Compra venta, permuta, etc.

Mortis Causa: relación muerte causante, que implica la transmisión de la masa hereditaria a los herederos.

1. Mediante el pacto de suceder, el causante compromete la sucesión de la totalidad o parte de su patrimonio con el sucesor, condicionando la adquisición de la misma a la supervivencia de éste respecto de aquél. Los contratantes pueden instituirse recíprocamente herederos e incluso instituir como tal a una tercera persona, sin perjuicio de que ésta previamente hubiera sido, o no, llamada a la herencia por cualquier otro título. La principal diferencia con el testamento radica en la bilateralidad de su génesis, que contrasta la esencial revocabilidad del instrumento testamentario con la 'irrevocabilidad' del paccionado.

2. El pacto de no suceder, por el contrario, es considerado como una renuncia contractual por parte del sucesor a los derechos que le pudieran corresponder en la sucesión, aún no abierta, de una persona viva. En este caso el disponente es el potencial sucesor, que renuncia a su expectativa para el momento en que la sucesión se defiera. Este tipo de pacto sucesorio es empleado, fundamentalmente, en los ordenamientos jurídicos que contemplan sistemas legitimarios de carácter material e individual sin articular la posibilidad de transmitir todo el patrimonio familiar a un solo sucesor, funcionando, a menudo, como antesala de pactos institutivos a favor del elegido que no renuncia a su expectativa sucesoria.

3. En el pacto dispositivo, son tres los protagonistas del esquema negocial: el causante, el sucesor que renuncia a su expectativa sucesoria en la herencia de aquél y el tercero que adquiere, generalmente a cambio de precio, lo renunciado por el sucesor. En cuanto a su estructura, este pacto resulta similar al renunciativo, toda vez que el de cuius consiente la renuncia del sucesor y la cesión de lo que a éste pudiera corresponderle en favor de un tercero.

TIPOS DE HEREDEROS

Herederos forzosos: son aquellos que necesariamente tienen que estar incluidos en la herencia, Ej. Hijos (por parentesco consanguíneo), cónyuge (por parentesco de afinidad).

Herederos voluntarios: son aquellos que no siempre están incluidos en la herencia, ya que es facultad del testador, hacerlos sus herederos, Ej. Hermanos, tíos, primos, sobrinos.

Legatarios: son las personas nombradas por el causante o testador para la administración de la masa hereditaria.

TIPOS O CLASES DE SUCESIÓN

Sucesión testamentaria: solo se puede dar por vía notarial.

Sucesión intestada: puede ser en vía notarial o judicial (el proceso para estas sucesiones es seguido por vía no contenciosa).

ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN

Elementos necesarios: son.-

* Causante: es la persona fallecida es importante por que sin ella no hay transmisión sucesoria.

Elementos Personales: son los sucesores o herederos, que puede ser los llamados por ley (herederos forzosos), o aquellos que el causante ha designado antes de su muerte, a estos herederos se llama causas habientes, Ej. Hijos alimentista y conviviente.

Elementos reales: son aquellos que comprenden a los herederos y legatarios.

Elementos formales: están constituidos por.-

* La apertura de la sucesión.

* La vocación del sucesor.

* Aceptación por parte de los herederos.

CAUSAS PARA EXCLUIR DE LA HERENCIA A LOS HEREDEROS FORZOSOS

Indignidad: son considerados indignos a los reservatario.

a) Autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes, o a su cónyuge. La indignidad no desaparece por indulto o prescripción.

b) Los condenados por delito doloso en agravio del causante o de alguna de las personas nombradas en a), (ascendientes, descendientes, cónyuge).

c) los que denunciaron calumniosamente al causante por delito que sanciona con pena privativa de libertad.

d) los que emplearon dolo o violencia, para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a que lo haga, o para que revoque todo o parte del testamento que ya otorgaron.

e) los que destruyen, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata a quienes sabiendo de la falsificación de un testamento, hagan uso del mismo.

* Los derechos sucesorios, que pierde el heredero indigno pasa a sus descendientes (a.670).

PETICIÓN DE HERENCIA

El derecho de petición corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenece y se dirige contra quien lo posea en todo o en parte, a titulo sucesorio, para excluirlo o para concurrir con el (a. 664).

Esta acción se dirige contra quien este en posesión de los bienes de la herencia teniendo un grado de parentesco más remoto que el accionante y aun así no quiere reconocer la calidad de heredero del accionante o que reconociéndola no le hace entrega de los bienes que le pertenece.

CASOS DEL SUJETO PASIVO EN ESTA ACCIÓN

Si la persona que se encuentra en posesión de los bienes de la herencia tiene el mismo grado de parentesco que el accionante, se compartirá o se distribuirá los bienes de la herencia en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar.

Si el accionante tiene grado de parentesco más próximo con el causante la acción tendrá por objeto excluir al demandado de la posesión indebida en que encuentra y desplazarlo.

TESTAMENTO

Es la disposición de los bienes de una persona total o parcialmente, la cual hace después de su muerte, tienen que darse con las formalidades de ley y dentro de los limites que esta señala (a. 686).

¿Quiénes son Incapaces de Otorgar Testamento?

- Los menores de edad (excepción a. 46).

- Los privados de discernimiento y los sordomudos, ciegosordos, ciegomudos, que no pueden expresar su voluntad, los retardados mentales, los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.

- Los mudos y sordomudos, no pueden otorgar testamento por escritura pública sino solo por testamento cerrado u ológrafo.

- Los ebrios habituales

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