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Resolucion Judicial Del Conficto


Enviado por   •  14 de Octubre de 2013  •  33.375 Palabras (134 Páginas)  •  444 Visitas

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TEMA

"RESOLUCIÓN JUDICIAL DEL CONFLICTO".

CONTENIDO

1 Régimen Probatorio

1.1 Principios Generales de la Prueba.

Los principios generales de la prueba son:

1. Principio de la competencia: El tribunal que conoce de la demanda debe conocer de las pruebas las que se aportan para constatar de los hechos aducidos en la cual se constituyó por ser allí donde se explayaron los hechos que sirven de base a la pretensión, tenga que conocer de la prueba y de los hechos que se trata de probar. El marco global de la competencia está definido en la Constitución Bolivariana de Venezuela en el segundo párrafo del Artículo 253 establece: “……. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” y se estipula en el numeral 4 del Artículo 49: derecho al Juez Natural y en nuestro Código de Procedimiento Civil en los Artículos 388, 389, 397 y 398.

2. Principio de Publicidad: es hacer público (acceso y lugar) los actos del proceso. La publicidad en el proceso otorga la posibilidad a las partes y terceros a que puedan tener acceso al desarrollo del litigio, logrando con su presencia una suerte de control hacia la responsabilidad profesional de jueces. CRBV: Artículo 49 numeral y Artículos: 24, 397, 398, 401,463, 483 y 514 del CPC.

3. Principio de la contradicción: es la posibilidad para las partes de cuestionar preventivamente todo aquello que pueda luego influir en la decisión final. La parte contra la cual se postula, se opone o aporta una prueba, debe conocerla. CRBV: Artículos: 49 numeral 2 y 3. CPC: Artículos: 12, 206,397, 440, 443, 499, 936, 937, y 938.

4. Principio de la Igualdad Probatoria: es un aspecto del principio general que rige las relaciones entre los ciudadanos, el Estado y el ordenamiento jurídico, que es la igualdad ante la ley. CRBV: Artículos: 21; las personas son iguales ante la ley y 26, CPC: Artículos: 15, 204,

5. Principio de Congruencia: tiene que ver con la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos y la valoración que realiza el juez como base de su convicción para dictar su decisión. CPC: Artículo 12.

6. Principio de la carga de la prueba: concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. La máxima romana que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice: dame los hechos que yo te daré el derecho. CPC: Artículo 506, CV: Artículo 1.354.

7. Principio de la lealtad y probidad probatoria: tiene que ver con la búsqueda de bienes altruísticos o realizar valores superiores en el proceso, como son: la verdad y la justicia. Las partes deben contribuir en la indagación y en la realización de tales fines. En consecuencia, las partes no pueden usar los medios de prueba para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de llevar y conducir al engaño al juez y obtener un beneficio que no les corresponde. Las partes deben actuar con lealtad, probidad y veracidad. CPC: Artículos 12, 170,328. COPP: Artículo 13.

8. Principio de la Preclusividad: la preclusión es un concepto que se maneja con relación a las partes, es decir, se aplica a la conducta de ella. La preclusión procesal es la pérdida de la oportunidad para realizar un acto procesal, en este sentido, aplicado a las pruebas se dirá que es la pérdida de oportunidad para promover, impugnar o evacuar pruebas. Es una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica y se relaciona con los principios de contradicción y lealtad procesal. COPP: Artículos 305 y 306, 359, 328 y Artículo: 599 de la LOPNNA.

9. Principio de la libertad probatoria: En protección del derecho constitucional de defensa, las partes deben disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba para que puedan demostrar sus hechos. Interesa, también, para el cumplimiento de la finalidad de la prueba destinada a lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, que haya libertad probatoria. La regla es que las partes pueden acudir a cualquiera de los medios, si lo estiman conveniente, y que las restricciones y excepciones son de derecho estricto y que dichas excepciones y restricciones no se pueden aplicar, analógicamente, a supuestos distintos a los previstos en la ley, sólo se limita esta libertad en razón de la moralidad o de la inutilidad de la prueba. CPC: Artículo 395.

10. Principio de la inmediación: la aplicación de este principio contribuye a la autenticidad, la seriedad, la oportunidad, la pertinencia y la validez de la prueba. Con relación a la prueba, tanto en el proceso civil como en el penal, la inmediación tiene una importancia trascendente.

11. Principio de la Exhaustividad: en el artículo 509 de CPC se consagra este principio, disponiéndose que el juez tiene la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas producidas, no hay exclusión ni de aquellas que no aporten elementos de convicción, porque tendrá que razonar por qué las desecha, lo que significa que su análisis debe ser motivado conforme a los artículos 243 y 244 del CPC. La falta de análisis según lo previsto en el Artículo 243 del CPC es causa de nulidad de la sentencia.

12. Principio del control de la prueba: son un aspecto del derecho de la defensa, por tanto son una garantía de carácter constitucional. Artículo de la CRBV 49 numeral 1. Este principio requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación que hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios. CPC: Artículos 444, 474, 485.

13. Principio de la comunidad de la prueba o de adquisición: se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. CPC: Artículos 12 y 509.

14. Principio de la disposición y renunciabilidad de las pruebas: en este principio, las partes pueden disponer libremente de los medios probatorios para demostrar sus alegatos. Pueden usar todos los medios que estén a su alcance. Las partes de común acuerdo pueden alterar los lapsos de acuerdo a la autorización que contiene el artículo 203 o reducirse a lo estipulado en el Artículo 389 de CPC ordinal 3 o también evacuar en cualquier estado y grado de la causa, cualquier clase de prueba en que tengan interés, pueden incluso desistir de la prueba pedida y no practicada.

15. Principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos: tiene que ver con la imparcialidad del juez. Artículo 26 de la CRBV numeral 2, y la doctrina ha llamado este aspecto como imparcialidad objetiva. Artículos 12, 243, 244 y 509 del CPC.

16. Principio del interés público de la prueba: La administración de justicia se considera como una función pública, por ello tiene interés toda la sociedad. El juzgamiento para aplicar la justicia es de interés social. CRBV: Artículos 2, 253 y 257.

17. Principio de la formalidad y legitimidad de la prueba: para que la prueba tenga validez se requiere que sea llevado al proceso con los requisitos procesales establecidos en la ley y exige que se utilicen los medios moralmente lícitos y por quien tenga legitimación para aducirla. CRBV: Artículos 26 y 257.

18. Principio de la imparcialidad: el juez debe ser imparcial. Artículo 26 de la CRBV.

19. Principio de la gratuidad. El Artículo 26 de la CRBV establece que el Estado garantizará una justicia gratuita.

20. Principio de la licitud de la prueba (Prueba ilícita) y el respeto a la persona: tiene que ver, básicamente, con el problema de la prueba ilícita. CRBV: Artículos 3, 19 y 49.

La prueba ilícita es la existencia del violador de los derechos humanos.

21. Principio de la inmaculación de la prueba: es la aplicación de otros principios que se han tratado como son: licitud de la prueba, oportunidad de la prueba, formalidad, legitimidad y debido proceso. El Juez de conformidad con la ley debe purgar el proceso de juicio.

22. Principio del deber de las partes de colaborar en la prueba: se colige de la finalidad del proceso que es la verdad y la justicia. Ese deber genérico que tienen las partes de colaborar en el proceso se extiende a la práctica de las pruebas. CRBV: Artículos 26 y 257. CPC: artículos: 12, 17, 170, 436, 448 y 505.

23. Principio de la idoneidad y pertinencia de la prueba: es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios pero necesarios pues está vinculado al principio procesal de economía y celeridad procesal y a la inmaculación de la prueba. CPC: Artículos 397 y 398.

24. Principio de la obtención coactiva de los medios de prueba: no es propiamente un principio, se trata de una opción técnica que ha veces usa el legislador para alcanzar el conocimiento de ciertos hechos. CPC: Artículos: 448 y 505.

1.2 Carga y apreciación de la prueba.

La carga de la prueba es el poder, facultar o potestad del cual se encuentra investido el sujeto procesal, bien sea accionante o accionado, de realizar actos procesales o adoptar determinadas conductas en el proceso, en su propio beneficio o en contraposición.

Apreciación de la prueba es el examen que hace el juez de la prueba para proferir sentencia, en realidad el juez realiza un doble raciocinio sobre los medios existentes en la causa: valorarlos y apreciarlos. Con relación a la prueba, apreciar y valorar no son términos equivalentes. Apreciar es un concepto más amplio, mientras que valorar es más especifico.

En el proceso de apreciación se dan dos subprocesos de conocimiento y que se presentan en sucesión. En primer lugar, el juez hace un examen individual de cada medio en cuanto a su resultado, que no es más que hacer una interpretación del contenido practicado de la prueba, por ejemplo: qué dijo el testigo, qué establece el documento, etc. En segundo lugar, hace una valoración que no es más que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada uno de los medios, esto es, determinar el valor concreto que debe atribuirse a los mismos. Por ejemplo, el documento es auténtico y no fueron desvirtuados sus elementos constitutivos por lo que representa correctamente los hechos. Debe tenerse en cuenta que son dos momentos (interpretación-valoración) de un mismo proceso que es el de apreciación. Para el juez, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

En la etapa de la decisión final, el juez debe procurar con la mayor exactitud posible determinar, cómo afecta y qué influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar. Ya en el proceso de apreciación, que es el conjunto de interpretación-valoración, el juez adoptará las fórmulas propias de: “Está probado por…. que” o “no está probado que….”; obviamente, que eso significa un análisis de concordancia y convergencia con los resultados de los diversos medios.

1.3 Medios de Prueba:

Los medios de prueba son los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso la reconstrucción imaginaria de los hechos acontecidos en la pequeña historia que es pertinente al proceso que se ventila, son aquellos que transportan la narración o valoración de los hechos al proceso. Son medios: la experticia, la documental, la testimonial, etc.

Fuentes de prueba: es el órgano, instrumento o circunstancia en el que quedó una impresión de la manifestación del hecho concreto y que lo lleva al proceso porque en él está la impresión del hecho o parte de él. Puede ser material. Es de donde se extrae el conocimiento de los hechos en su sentido integral, pues en ella ha quedado una huella, un rastro, un signo o una marca, o quedaron grabadas la ocurrencia o circunstancias del mismo.

1.4 La prueba testimonial.

La prueba testimonial son las declaraciones de testigos bajo juramento acerca de la verificación de ciertos hechos que se controvierten en el juicio, de los cuales han tomado conocimiento en forma directa o por los dichos de otra persona.

Según Bello Lozano La prueba de testigo, “en su propia esencia se encuentra su naturaleza jurídica y está comprendida junto con la confesión y la experticia en las llamadas pruebas personales. Es un acto procesal y no un negocio jurídico porque se trata únicamente de la simple exposición de los hechos, tal como pudo percibirlos el interrogado; y es procesal, porque se realiza dentro de la secuela de la litis, ya que dicho testimonio hecho fuera del proceso no tiene ningún valor”.

Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o contra.

CLASIFICACIÓN DEL TESTIMONIO

Se clasifica:

1) Con relación a la vinculación con una causa.

Extrajudicial: el que declara fuera de juicio y sin contradictorio, ejemplo: los justificativos y judicial: el que declara en juicio y bajo la garantía del contradictorio.

2) Con relación al modo de haber obtenido el conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran.

Presenciales: vivieron con sus sentidos los hechos; Referenciales: declaran sobre cuestiones oídas (primer grado: de protagonistas del hecho; segundo grado: referencias que otros hacen), e Instrumentales: los que concurren al otorgamiento de un documento (la mayoría de autores los ubican en la categoría de presenciales).

3) Conforme a la estampación del hecho.

Si el hecho se estampa directamente en el sentido y cerebro del testigo se llama testigo nuclear, pero si solo se estampa una huella, rastro o vestigio del hecho, se llama testigo periférico.

CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

Las características de la prueba de testigos son:

a) Es un medio de prueba de carácter personal.

El testigo tiene que ser una persona física dotada de capacidad de percepción, es decir que pueda percibir con sus sentidos y pueda comunicar su percepción. No exclusivamente con todos sus sentidos, porque puede un ciego atestiguar que oyó unas pisadas y describir el tipo de pisada (fuerte, con tacones, etc.) y después de éstas oyó un disparo. Así que lo que se exige es que el hecho pueda ser captado por quien depone.

b) El testigo es procesalmente un tercero.

No pueden ser testigos las partes, ni sus representantes, ni el juez. Debe entenderse como tercero, aquel que no participa en el proceso por un interés personal directo o indirecto o en representación de otro. Tercero en este sentido es quien no tiene interés en los resultados del proceso.

c) El testigo declara sobre el conocimiento que tiene sobre hechos pertinentes al proceso.

Son hechos pasados y extrínsecos al proceso mismo, en el sentido que ocurrieron fuera del proceso, pero se discuten en él. No puede emitir juicios subjetivos sobre los mismos. Los hechos tienen que estar vinculados al proceso y ser objeto de prueba.

d) Es un acto procesal.

Bien porque se realice en juicio acerca de hechos que se discuten en litigio, o ante un juez con fines procesales. Está sometido a reglas de carácter procesal y debe cumplir los requisitos que se contienen en ellas, las cuales son aplicables durante el desarrollo del proceso. En materia penal, en nuestro sistema acusatorio, el Ministerio Público puede recibir testimonios a testigos, pero esta prueba no tendrá validez, su utilidad es sólo para sustentar la acusación y hacer la oferta de tales testimonios, de manera que éstas tienen que ser rendidas en la audiencia de juicio (art. 355) y si así no ocurre no tiene validez ni eficacia probatoria.

ALGUNOS TIPOS DE TESTIGOS

Los tipos de testigos son:

1) El testigo técnico.

Es aquella persona que posee los conocimientos especiales de una ciencia o arte, y que al narrar unos hechos se vale de aquéllos para explicarlos. Ejemplo: un testigo que presencia las convulsiones de una persona y su fallecimiento, si no tiene la calidad de médico utilizará en la descripción un lenguaje vulgar o cotidiano; en cambio un médico que presenció el hecho puede decir que la persona falleció por ataque al corazón.

2) El testigo mencionado.

Es aquel testigo llamado de oficio a declarar en un proceso, por aparecer mencionado en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes, regulado en nuestra legislación en el artículo 401 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. La amplitud de la norma nos dice que basta que el testigo sea mencionado y conste en autos, puede ser por las partes, puede ser por otros testigos o dentro de cualquiera otra prueba. Normalmente el testigo mencionado aparece en la demanda, en la contestación, en las incidencias, en los documentos que se aporten, en las prácticas de inspecciones judiciales, en la absolución de posiciones juradas, en la declaración de testigos; en fin en cualquier acto procesal de las partes.

3) El testigo de oídas o referencial.

También llamado de auditu alieno o de oída a otro, o indirectos, son aquellos que no relatan un hecho sino informan sobre al que oyeron, ejemplo: se sabe en el pueblo que Juan duerme mucho y es muy difícil de despertar.

4) El agente encubierto.

El agente encubierto puede ser utilizado como testigo, declarando sobre sus funciones específicas, los hechos que presenció y las circunstancias como se desenvolvieron. No es lícito que el agente encubierto se reserve su identidad, ni que no comparezca ante la audiencia oral. Se entiende que el Estado debe protegerlo al igual que cualquier testigo. El testimonio del agente encubierto debe ser valorado conforme a todas estas circunstancias y de su relación con otras pruebas corroboradas, porque al igual que cualquier otro testigo puede deformar la realidad y tener interés.

5) El testigo arrepentido o delator.

Sobre este tipo de testigos se ha discutido lo que tradicionalmente se exige para el testimonio. Esto es, que el que lo preste no tenga interés en mentir. Es obvio, que se presume interés de todo aquél de quien pueda suponerse que espera un beneficio, en este caso, el arrepentido espera un beneficio en el proceso. La experiencia indica que en repetidas ocasiones el delincuente integrante de un grupo por la rivalidad con otro grupo se transforma en delator y para ser beneficiado no sólo aporta datos ciertos sino que le agrega otros falsos. Este testimonio tiene que ser valorado prudentemente, debe corroborarse con otras pruebas y buscarse la verdad.

1.5 La prueba documental.

La prueba documental: es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho.

La prueba documental se divide en dos tipos:

a) Los documentos públicos (Artículo 1.357 del CC): son el medio más idóneo para demostrar un hecho. Éstos se dividen en dos tipos:

1) Los documentos públicos: Son documentos emitidos por funcionarios de las agencias públicas (órganos del Estado). Por ejemplo, certificaciones del registro de la propiedad, o documentos emitidos por las oficinas judiciales.

Los documentos públicos gozan de fe, es decir, se cree que son ciertos, y para que pierdan validez, debe demostrarse la falsedad de su información.

Los instrumentos públicos son las escrituras emitidas por notarios.

Tanto los documentos como los instrumentos públicos hacen plena prueba de los hechos.

2) Los documentos privados (Artículo 1.363 de CC): son todos aquellos escritos en que se incluyan, sin intervención de un notario, declaraciones capaces de producir efectos jurídicos. Mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas del documento, no valen como prueba judicial. Una vez comprobadas las firmas, tienen tanta validez como un documento público.

En caso que alguno de los firmantes declare que no es la firma suya la que aparece en el documento, éste puede ser dotado de validez ya sea por testigos que verifiquen la autenticidad de la firma, o por la examinación del documento por parte de expertos en caligrafía que certifiquen la autenticidad.

Su finalidad es demostrar, contradecir y reconocer la autenticidad y realidad de los hechos expuestos por las partes en litigio y su objetivo de valoración y actuación de la pruebas resulta ser obligatorio, independiente y de acuerdo a derecho.

Diferencia entre Documento Público y Privado

En cuanto a las distinciones con base a las definiciones y comentarios se pueden establece las siguientes:

a) El documento público es presenciado y autorizado por funcionario público competente; mientras que el documento privado se da sólo en la esfera privada de los intervinientes sin ser presenciado o autorizado por funcionario público competente.

b) El documento público hace plena fe entre las partes y frente a tercero; el documento privado tiene fuerza solo entre las partes y no frente a tercero.

c) El documento público tiene requisitos formales que debe cumplir para que tenga valides, por ejemplo: el funcionario público debe tener competencia; mientras que el documento privado no está sometido a ningún requerimiento formal.

d) El documento público hace fe al inicio erga omnes, mientras que el documento privado para tener igual fuerza probatoria, tiene que ser reconocido ante funcionario competente.

e) El documento público es base imprescindible para los procedimientos ejecutivos; mientras que el documento privado no tiene ese carácter o alcance.

f) La impugnación de documento público se hace mediante un procedimiento de tacha de falsedad y puede hacerse por vía principal; mientras que el documento privado se puede desconocer, no obstante, también puede tacharse de falsedad.

1.6 La prueba pericial.

La prueba pericial o la experticia es el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez.

La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales. Ejemplo: una muerte por envenenamiento, el origen de una obra de arte, análisis de sangre para la determinación de rastros, calidad de materiales en una construcción, relación de causalidad entre un hecho y un daño, etc. se trata de realizar una valoración del hecho, bien para determinar su fenomenología – cualidades, manifestaciones y formas -, bien sus causas o efectos.

El dictamen pericial resulta de trascendental importancia para la demostración del resultado típico de muchos delitos (drogas, falsificaciones, lesiones personales, aborto, etc.); para la identificación (ADN, microorganismos, materiales, etc.) y para determinar conductas (problemas psíquicos, locura, etc.). Dependiendo de la ciencia están los métodos a aplicar, no obstante, cada uno de ellos tiene principios generales.

Normalmente, para la realización de la experticia, con la aplicación del método científico, se dan las etapas:

a) observación, que puede ser directa o indirecta;

b) descripción, en la cual se toman y registran todas las manifestaciones perceptibles del fenómeno o proceso;

c) confrontación o contrastación, es la comparación con fenómenos o procesos similares y la determinación de identidades, concurrencias y divergencias;

d) juicio de identidad o conclusión, que es la formulación de un juicio acerca del fenómeno o proceso.

Debe tenerse claro que el perito completa al juez, pero no lo sustituye, pues éste debe juzgar el dictamen del perito.

En la experticia hay dos momentos, determinado uno al otro. El primer momento, es la aplicación de los procedimientos, técnicas o métodos al objeto de la experticia – observación, caracterización -; el segundo momento, es el dictamen o conclusiones. El primero determina el desarrollo del segundo, tanto en su contenido como en su validez. En este sentido la naturaleza de la experticia se escinde en dos aspectos jurídicos probatorios: en el primero, hay una actividad probatorio práctica, propiamente dicha, pues se está aplicando el método científico –específico del campo de conocimiento de que se trate -, de allí se obtendrán unos resultados que son objetivos, ejemplo: una mancha rojiza al someterse a procedimientos técnicos específicos, no dirá si es sangre, de qué tipo sanguíneo, y establece un perfil identificatorio. El segundo momento, es el de la conclusión, en cuyo caso aplica otros métodos y compara con otros elementos de que disponga, y dirá si la mancha de sangre si es o no de la víctima y es de PGH si es que dispone de muestras de ese sujeto.

El experto tiene asignadas tres funciones:

a) verificar la existencia y características de los hechos técnicos.

b) Aplicar las reglas técnicas a los hechos verificados

c) Proporcionar al juez su dictamen y explicación cómo aplicó las reglas técnicas.

Las diferencias esenciales entre prueba de testigo y experticia son:

a) Los testigos se limitan a declarar lo que han recibido a través de sus sentidos, normalmente sobre lo visto u oído; los expertos, tienen que analizar conforme a sus conocimientos especiales los hechos que se les exige examinen y después emitir sus opiniones o conclusiones.

b) Las pruebas de testigos tiene limitaciones, no es admisible siempre, mientras que para la experticia no hay limitación legal, sólo su límite es en cuanto a la pertinencia y la necesidad de la prueba.

c) Los testigos rinden su testimonio sobre hechos pasados; los expertos trabajan en la actualidad, es decir, tener el hecho, o sus condiciones, o sus rastros, o sus características o manifestaciones, datos específicos, modalidades disponibles para dar su dictamen. Empero, en la experticia se puede trabajar en la reconstrucción del hecho -pasado- a través de modelos de simulación; lo que significa actualidad es que se tengan disponibles los parámetros del hecho. También pueden derivar conclusiones para el futuro, ejemplo: la determinación de una incapacidad física.

d) Los testigos no requieren conocimientos especiales para rendir su testimonio; los expertos han de tener conocimientos especiales en ciencia o arte a que se refieren los hechos sometidos bajo experticia.

e) El testimonio se funda en algo visto u oído o percibido por los sentidos en oportunidades anteriores al juicio, en este sentido, posee un conocimiento directo de los hechos controvertidos; el perito no tiene conocimiento de los hechos concretos antes de intervenir en el caso litigioso, la experticia se elabora durante el juicio. Sin embargo se discute si es admisible la experticia para futura memoria.

f) El testimonio del testigo oral, excepcionalmente es escrito y siempre que lo autorice la ley, mientras por regla general, los dictámenes periciales son escritos; no obstante, en el juicio oral los expertos tienen que rendir su declaración y pueden ser interrogados.

g) El testimonio es fáctico, versa sobre hechos, mientras que en el dictamen de expertos pueden darse apreciaciones o juicios de valor. Especialmente, cuando se trata de experticias de apreciación.

h) El testimonio es voluntario, en el sentido que el testigo acude por sí mismo a declarar sobre hechos percibidos por él, sin embargo, hay el deber de declarar y en el proceso penal puede ser conducido el testigo con la fuerza pública; mientras que la experticia se hace por encargo judicial.

i) La capacidad del experto o perito para intervenir en el proceso deviene de su calificación científica o técnica; mientras que la capacidad del testigo proviene de la posibilidad de haber percibido a través de sus sentidos determinados hechos relativos al proceso al que es llamado.

j) El testigo hace descripción de los hechos; el experto hace una valoración técnica de los hechos objeto de la experticia.

TIPOS DE EXPERTICIA

La experticia puede ser:

1) Judicial o extrajudicial.

La primera es la que se practica como prueba en el curso de un proceso judicial; la segunda es la practicada fuera de juicio, para efectos extraños a él, en interés de las partes que a ella quieran someterse. Se discute si tienen validez en juicio las experticias extrajudiciales. En nuestra legislación conforme al artículo 938 del Código de Procedimiento Civil parece que no tiene cabida, permite la inspección judicial con asistencia de prácticos, pero sin extenderse a opiniones que requieran conocimientos periciales. No obstante, sostenemos que sí es posible obtener lo que se llama la prueba anticipada, en este caso sería la experticia anticipada con base al procedimiento de retardo perjudicial previsto en el artículo 813 y siguiente ejusdem. En materia penal (artículos 237 y 238 del COPP) es viable la experticia extrajudicial – actos de investigación – la cual puede ser ordenada por el Ministerio Público y realizada por funcionarios adscritos al órgano de investigación penal , pero para su eficacia probatoria tiene que ser debatida en el juicio oral y puede ser sometida al contradictorio.

2) Probatoria y decisoria.

Según que las partes o la ley, en sus casos, les atribuyan a los peritos meras funciones de comprobación o apreciación, o les invistan de la autoridad necesaria para que su dictamen tenga fuerza de sentencia, o de decisión complementaria de ella. Así tenemos que las partes pueden acordarse en juicio que el punto controvertido sea sometido al dictamen de peritos, ejemplo: una discusión sobre el valor de un choque; la edificación de una casa si cumple los planos convenidos, etc.

3) De oficio o provocada a instancia de parte.

Según la decrete el tribunal, en virtud de las facultades que le concede la ley (artículo 451 del CPC), o que la ordene por pedimento de las partes. Esa norma se incorporó en el código vigente, anteriormente no existía en nuestra legislación. Lo cual de alguna manera ratifica el carácter peculiar como medio probatorio de la experticia, en el sentido de la auxiliaridad del conocimiento del juez. Este medio probatorio puede ser empleado por el juzgador –en su iniciativa probatoria- en forma diferente de los otros medios, tanto en la oportunidad como en el objeto de su práctica.

REQUISITOS DE LA EXPERTICIA

La experticia, como todo medio probatorio, tiene que satisfacer diversos requisitos: de existencia, de validez y de eficacia probatoria.

Requisitos de existencia.

Para que exista la prueba judicial de la experticia se requiere:

a) Debe ser un acto procesal.

Es indispensable que la realización forme parte del proceso o de una diligencia procesal previa como sería su tramitación mediante el procedimiento de retardo perjudicial. En el proceso penal en la etapa de investigación, conforme al artículo 237 del COPP, el Ministerio Público puede ordenar practicarla.

b) Debe ser por encargo judicial.

La producción de la experticia no puede ser espontánea, es indispensable que sea encomendada por el juez y con el procedimiento establecido en la ley, por supuesto, debe ser ratificada en la audiencia oral, pues, si no se hace no tiene eficacia probatoria.

c) Debe ser un dictamen personal.

El dictamen, tiene que elaborarlo los peritos, poner un saber o conocimiento especial en el objeto de la experticia para dar su informe o apreciación.

d) Debe versar sobre cuestiones de hecho.

Los hechos son los fenómenos o manifestaciones que constituyen, extinguen o modifican una relación y sobre ellos es que tiene que realizarse la experticia, por supuesto, sobre aquellos que son controvertidos.

e) Debe ser practicada por terceros.

Es decir, los peritos no pueden ser parte, principal o coaduyaventes, ni intervinientes en ese proceso. Se toman como auxiliares de justicia y deben ser imparciales, idóneos, transparentes, capaces y responsables.

Requisitos de validez de la experticia.

a) La ordenación y práctica en forma legal.

La forma en que se encargue la práctica de la prueba de experticia tiene que hacerse bajo los parámetros del procedimiento establecido por la ley, con la satisfacción de los principios del debido proceso.

b) Capacidad jurídica de los expertos.

Debe mirarse este requisito en sentido amplio, pues, no sólo se refiere a la capacidad personal (mayor de edad), sino que comprende desde la transitoria, por hecho físico o mental, hasta las inhabilidades para desempeñar el cargo. Además de su capacidad jurídica, el experto tiene que tener capacidad técnica o profesional, esto es, debe recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos, en la materia a que se refiere la experticia.

c) La debida posesión del experto.

La ley establece una serie de requisitos para la designación y posesión los cuales deben ser satisfechos. La ausencia de ellos vicia, si no se ha convalidado, de nulidad la prueba. En materia penal los peritos deben ser designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, pero sí se trata de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal basta con la designación del superior inmediato.

d) Presentación del dictamen en forma legal.

Debe seguirse lo pautado por la ley; en Venezuela se exige por escrito presentado ante el juez y revestir la forma de autenticidad a que se refiere el Código Civil en el artículo 1.425. En el artículo 239 del COPP se establece la forma pericial en esta materia.

e) Que sea un acto libre y consciente.

La práctica de la prueba y el resultado debe ser motivado con fundamentación en los conocimientos especiales aplicados, lo que significa conciencia en producirlo, de manera que no puede estar sometido a coacción, violencia o cualquier otra forma dolosa como: cohecho, soborno, etc., pues, afecta de nulidad la experticia.

f) Que exista licitud en la prueba.

Este requisito comprende dos aspectos 1) que no exista prohibición legal de practicar esta clase de prueba, debe ser una prohibición expresa, y 2) que los expertos no utilicen medios ilícitos o prohibidos por la ley, o violen el principio del debido proceso.

g) Deliberación conjunta de los expertos.

Por supuesto, es en el caso de pluralidad de expertos, en la ley procesal venezolana, es imperativa la realización conjunta de las actividades de la experticia, el artículo 463 así lo dispone.

Requisitos para la eficacia probatoria de la experticia.

Para que la experticia y su dictamen tengan eficacia probatoria no basta que exista jurídicamente y que no adolezca de nulidad, sino que es necesario, además que reúna requisitos de fondo o contenido.

a) Que sea un medio conducente respecto al hecho por probar.

Debe ser un medio adecuado para determinar el hecho que se pretende probar. Ejemplo: determinación de características en manchas de sangre, identificación de huellas, caracterización y comparación de signos, marcas, residuos, partículas, firmas etc. se podrá probar mediante experticia los trabajos realizados en una finca, los tipos de cultivo, evaluación de las mejoras, pero no se podrá probar la posesión o posesión del estado civil o una hipoteca.

b) Que el hecho objeto de la experticia sea pertinente.

Debe exigir la relación o correspondencia del hecho con la causa que se tramita, de manera, que si no existe no puede influir para nada en la decisión final del juez.

c) Que no exista interés ni parcialidad.

Al igual que el testimonio, la experticia debe realizarse con personas que no tengan interés en la causa, que no tengan vínculos con las partes qie indiquen parcialidad o que tengan idoneidad.

d) Que el dictamen esté debidamente fundamentado.

Los expertos deben explicar las razones que soportan sus conclusiones, es decir, deben hacer un análisis razonado de los aspectos que tomaron en consideración y sus fundamentos científicos o artísticos en los cuales basan sus conclusiones.

e) Que el informe sea dictado en oportunidad.

Va a estar ligado al sistema si el procedimiento es oral o escrito. En el proceso oral si el perito no concurre a la audiencia es reemplazado, una vez reemplazado si no concurre, es claro que precluye la oportunidad de rendir el dictamen, no obstante dependerá de las facultades probatorias del juez. En el sistema escrito es más probable que el experto presente su dictamen fuera del término señalado.

f) Que no se haya violado el derecho a la defensa.

Es un requisito que confirma el carácter de medio probatorio de la experticia. Pues, si se tratara de una simple ilustración del juez en materias por él desconocidas, no sería indispensable dar a las partesla posibilidad de participar, impugnar y contradecir el dictamen.

g) Que los peritos no excedan los límites de su encargo y que no haya sido declarada la falsedad del dictamen.

Los expertos tienen que someterse al encargo judicial, dentro de esto podrán considerar antecedentes, causa o fundamentos, pero no podrán tocar puntos distintos de los encomendados ya que no tendrán valor probatorio. Por otro lado, si ha sido declarado falso por cualquiera de las causas como error, dolo, cohecho y de las señaladas por la ley, pues, sencillamente no podrá ser tomado en cuenta.

1.7 Las posiciones Juradas.

Las posiciones juradas es la calificación que se le da a una actividad procesal probatoria que persigue la declaración de parte sobre hechos que tenga conocimiento personal, mediante el interrogatorio de la parte contraria.

Allí, se tendrá como resultado una declaración de la parte interrogada, la cual podrá contener o no una confesión sobre hechos alegados y controvertidos y que de ellos él tenga conocimiento personal.

OPORTUNIDADES PARA PROPONERLAS

Conforme al artículo 405 del Código de Procedimiento Civil el lapso para absolver las posiciones juradas son:

“Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”.

Puede observarse que las posiciones juradas pueden promoverse y evacuarse en un período más amplio que el lapso probatorio general del proceso, debemos advertir que si bien ellas se promocionan y se evacuan en un lapso mayor que el término probatorio normal, esto no significa que la promoción pueda hacerse indistintamente, tiene que ser realizada en las fases correspondientes. El término de las fases procesales está vinculado a un conjunto de principios que van desde el valor justicia hasta los conceptos de celeridad y economía procesal.

QUIÉNES PUEDEN PEDIRLAS

Se desprende de los artículos 403, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil que la diligencia de la absolución de posición corresponde tanto al acto-demandante como al demandado. No obstante, en el proceso podrán aparecer terceros en diversa condición, bien como partes permanentes o como intervinientes en incidencias especificas. Ejemplo: en la ejecución de hipoteca (art. 661 CPC) el tercero poseedor debe ser intimado y podrá hacer oposición (causales art. 663) y si se admite la oposición se declara el procedimiento ordinario y allí podrá promover las pruebas que considere pertinente.

OBLIGACIÓN DEL SOLICITANTE

Dispone la ley procesal que la parte que solicite la absolución de posiciones juradas debe manifestar expresamente su voluntad de reciprocidad en la absolución. En efecto dice el artículo 406:

“La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin la cual aquéllas no serán admitidas.

Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándose a derecho para el acto por la petición de la prueba”.

El establecimiento de la reciprocidad se fundamentó en los principios de la igualdad y de la lealtad de las partes.

Lo estatuido por la norma comentada contiene dos aspectos: a) el solicitante debe manifestar expresamente en su solicitud su disposición de comparecer para la reciprocidad en la absolución; b) el juez al acordar la práctica de la absolución fija la oportunidad en que el solicitante debe absolver sus posiciones, sin requerimiento de citación, puesto que su solicitud se asimila a ponerse a derecho para la realización del acto.

1.8 El juramento decisorio.

El juramento decisorio es aquel que una parte en un juicio civil defiere a la otra, aceptando que todo o una parte del pleito quede sujeto a lo que ella manifieste bajo juramento de esta clase.

En este juramento se confía en extremo en la veracidad de la otra parte; pero, de mentir, se pierde casi con seguridad el pleito por quien propuso esta delicada prueba.

Los requisitos del juramento decisorio son: capacidad, consentimiento, cumplimiento de las formalidades y objeto.

La persona que presta el juramento debe tener capacidad para estar en juicio y de obligarse. Significa que debe tener capacidad general para disponer del derecho o para contraer obligaciones. Esto no excluye que pueda hacerse por mandatario, pero debe estar debidamente autorizado para restarlo. Se aplican, en el juramento decisorio, todas las normas relativas a la capacidad. En las partes, es obvio, que debe haber legitimación, si no hay, el acto derivaría en nulo; en caso de prestarlo un representante, debe versar, ineludiblemente, sobre hechos que conozcan personalmente y, además, debe tener facultades expresas para diferir el juramento, en caso contrario no tendrá validez.

El consentimiento debe ser libre, no puede ser producto de coacción física o moral, porque vicia la voluntad y anula la manifestación y el acto jurídico que de él deviene.

Deben cumplirse todas las formalidades procesales de ley de tiempo, modo y lugar, en cuanto sean esenciales a la finalidad de la prueba y de la garantía del debido proceso.

El objeto del juramento decisorio debe versar sobre hechos de los cuales tenga conocimiento la persona a quien se difiere o de un hecho personal y determinado. Debe ser un objeto pertinente y conducente al litigio. Ejemplo: no podrá sustituirse un documento por el juramento. Además, el hecho tiene que haberse alegado en el proceso como fundamento de las pretensiones y debe ser controvertido, pues, no tendría sentido prestar juramento sobre hechos que ya han sido admitidos.

Conforme a nuestra legislación el juramento puede deferirse en toda clase de juicios civiles (artículos 420 del CPC y 1.408 del CC.), incluso los laborales; pero no puede promoverse en los juicios penales y en los administrativos. Esto radica, en materia penal en la norma constitucional que nadie puede declarar contra sí mismo; en lo administrativo, por ser una especie de transacción no tiene cabida en el manejo de la administración, pues, supone una capacidad de disposición. Tampoco tiene procedencia cuando se persiga desvirtuar presunciones “iuris et de iure” con fundamento en el orden público, ni cuando el asunto se considere de mero derecho.

El juramento decisorio, como su nombre lo indica y como se ha analizado, tiene efecto decisorio en la causa. Debido a sus efectos se dice que tiene una gran similitud con los diversos modos de auto composición procesal.

1.9 La confesión.

La confesión es la declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro.

La confesión en materia civil según el maestro Borjas es una prueba oral o escrita, porque consiste en el testimonio que contra sí misma rinde una de las partes, y que no puede versar sino sobre hechos, en modo alguno sobre principios de derecho, ni calificaciones jurídicas.

La confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella.

La confesión en materia penal es cuando el sujeto demuestra el animus confitendi exponiendo un hecho afirmativo, esto es, que no acepte la relación de causalidad entre su acción y el hecho imputado para que exista confesión. De Allí se desprende que cuando el culpado niega, no hay confesión. Sólo es posible de un modo positivo, es decir, si acepta la relación de causalidad entre el hecho delictivo y su acción.

Con relación a la naturaleza jurídica de la confesión ha existido y persiste la discrepancia entre los tratadistas. Es evidente, en el análisis de las diversas tesis, que el problema radica en la concepción que se tenga del animus confitendi en cuanto a su consideración como requisito de existencia de la confesión. Por ello, se han omitido opiniones diversas y contradictorias. Algunos consideraban que se trataba de una declaración bilateral de voluntad de naturaleza negocial, tesis que fue rápidamente rechazada, porque si fuera bilateral negocial requeriría el consentimiento de la otra parte y esto no ocurre; además, el legislador contempla la confesión como medio de prueba y no como contrato; otros la consideran como una forma de disposición de los derechos privados, más que medio de prueba, en consecuencia debe existir el animus confitendi en la confesión, como voluntad de producir ese determinado efecto jurídico; se le objeta que en la práctica una confesión no es una declaración de voluntad en el sentido que se persigan consecuencias jurídicas determinadas, se puede declarar y asumir el hecho sin conocer o querer las consecuencias jurídicas; otros consideran a la confesión como una variante de la prueba testimonial y al confesante como un testigo sui-generis, esta tesis sostiene que la confesión es una simple declaración de ciencia o conocimiento, como la del testigo, y no una declaración de verdad. Quienes defienden esta tesis, expresan que la parte se limita a declarar sobre el conocimiento que tiene de ciertos hechos que la perjudican, sin importar el fin perseguido ni los efectos jurídicos. Se distingue el testimonio, en cuanto al objeto de la declaración y a la posición procesal del declarante: la confesión es un acto de parte y recae siempre sobre un hecho perjudicial a ésta o favorable a la parte contraria; el testimonio es obra de un tercero (sujeto fuera del proceso) y el hecho puede serle indiferente, favorable o perjudicial.

DIFERENTES ESPECIES DE CONFESIÓN

1) Espontáneas y provocadas.

Cuando es hecha por la parte en forma libre, sin coacción de ninguna especie y por iniciativa del confesante. En el artículo 1.405 del Código Civil tiene implícita la libertad y la iniciativa del confesante; por su parte el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil referente a la manera de constar la demanda estatuye que el demandado deberá expresar con claridad si la rechaza total o parcialmente, o si conviene en ella o con alguna limitación.

2) Según la participación de la parte puede ser expresa o ficta.

Es expresa cuando la parte declara libremente y específicamente sobre el asunto y no deja pie a dudas, sea en los supuestos señalados en los artículos 1.401 del Código Civil y 361 del Código de Procedimiento Civil, o en el interrogatorio a que se refieren los artículos 401, 403 y 514 lo expresa de esa manera, es ficta cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (artículo 362) o a la contestación de la reconversión (artículos 367), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se nigue a contestarla (artículo 412).

3) Judicial y extrajudicial.

La doctrina y las legislaciones, en su mayoría, contemplan estos dos tipos de confesión. En el artículo 1.400 del Código Civil así lo estatuye. Es judicial cuando ésta se produce en juicio o ante un juez aun incompetente y de conformidad a las formas requeridas por la ley (artículo 1.401 del Código Civil); es extrajudicial la hecha fuera del juicio a personas, bien a la parte contraria o a su apoderado o a un tercero (artículo 1.402 ejusdem).

La confesión judicial es la declaración que hace una parte ante juez, competente, sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte o que reconoce su participación en un hecho tipificado por la ley como delito.

4) Confesión expresa.

Es la que hace la parte afirmando el hecho y pretensiones discutidas con señales claras y sin dejar dudas, aun cuando lo perjudique.

5) Confesión provocada.

Cuando se origina por un interrogatorio de la parte contraria o por interrogatorio del juez, o en virtud de un acto procesal estipulado por la ley.

6)Confesión ficta.

Cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda o reconversión o la parte no se hace presente para absolver las posiciones, se niegue a contestarlas, o perjure al contestarlas.

7) Confesión extrajudicial.

El artículo 1.402 del Código Civil dice: “La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la representa.

Si se hace a un tercero produce sólo un indicio”.

En este tipo de confesión no interviene un juez en ejercicio de sus funciones, sino que es aquella que se hace en una conversación o en cualquier otra circunstancia, pero que necesariamente tiene que probarse mediante cualquier medio probatorio, salvo la prueba testimonial que sólo puede usarse cuando es permitido por la ley.

En términos generales, la doctrina ha dicho que la confesión extrajudicial, tanto civil como en lo penal es prueba deficiente e incompleta, y su fuerza es mayor o menor según la naturaleza y las circunstancias que la rodean y puede hasta tener méritos de plena prueba en lo civil, desde luego si a juicio del juez, no queda duda alguna acerca de la confesión misma.

REQUISITOS DE LA CONFESIÓN

1. Requisitos de existencia.

Debe ser una declaración de parte.

La confesión debe provenir de las partes que han constituido la relación procesal, esto es: demandante, demandado, tercero, sucesores procesales o litis-consorciales. Otra declaración distinta a las partes es simplemente un testimonio. En el proceso penal se limita al imputado.

Debe ser una declaración personal.

En principio la confesión debe emanar de la parte. Esta debe versar sobre hechos personales del confesante, excepcionalmente sobre el conocimiento de hechos ajenos. Es decir, sobre hechos en los cuales haya sido actor o que conozca hechos ajenos cuyo reconocimiento afecten sus intereses.

Debe tener por objeto hechos.

Es requisito que se desprende del carácter del medio de prueba que tiene la confesión. Se sabe que el objeto de la prueba judicial en general son los hechos, obviamente, la confesión como parte de los medios probatorios tiene como objeto los hechos. De ninguna manera el derecho o las alegaciones jurídicas, tampoco pueden ser objeto de la confesión, la calificación o interpretación de un contrato. En materia penal debe referirse a los hechos que configuran el tipo delictivo o a los presupuestos que configuran las causas de justificación y/o exculpación.

Los hechos sobre los que versa deben ser favorables a la parte contraria, o perjudiciales al confesante.

Sólo se puede hablar de confesión si los hechos narrados por la parte le causan perjuicio o por lo menos favorecen a la contraparte. Precisamente estas circunstancias de favorecer a la parte contraria o perjudicial al confesante es lo que permite diferenciar la confesión de lo más general qu es declaración de parte. En materia penal se trata de hechos propios, lo que significa que ha participado en ellos.

Que se expresa.

La confesión supone la manifestación indubitable, específica y tajante de la existencia de un hecho. No se puede hablar de confesión cuando hay duda sobre el hecho y no hay una afirmación positiva del mismo.

2. Requisitos de validez.

Que sea rendida libre y conscientemente.

En todo acto jurídico en la que interviene la voluntad de la persona, debe ser hecha libre y espontáneamente, cuando el consentimiento es obtenido mediante violencia o por dolo, la persona afectada puede pedir la nulidad (artículo 1.146 del Código Civil). Reflejado esto en la confesión significa que para que tenga validez debe ser rendida libremente, sin que la persona haya sido obligada o sometida a coacción física, psicológica o moral. Tampoco será válida la confesión rendida cuando no hay conciencia, bien por efecto del alcohol, droga, o cualquier otro elemento que altere la libertad y conciencia.

Capacidad del confesante.

Debe existir plena capacidad del confesante, salvo las excepciones consagradas en la ley. La plena capacidad para confesar es la misma capacidad civil general o la procesal para demandar y ejecutar actos procesales válidamente. Hay capacidad especial cuando la ley la reconoce o autoriza, como es el caso de los menores emancipados.

Cumplimiento de las formalidades procesales.

En el análisis de los tipos de confesión, se dijo que la extrajudicial no reviste una formalidad específica, la cual puede ocurrir en cualquier momento, lugar y de cualquier modo. En cambio la judicial debe producirse bajo ciertas formalidades legales. Por supuesto, hay que diferenciar entre la espontánea que puede ocurrir en cualquier momento, sin sujeción a requisitos especiales de forma, bastando si es por escrito la certificación del secretario del tribunal; mientras que la provocada está sujeta a los requisitos de tiempo, modo y lugar; ejemplo: que haya citación de la personas. En este sentido, no deben existir causales de nulidad del tipo in procedento, que afecte la confesión.

3. Requisitos de eficacia.

La disponibilidad objetiva del derecho.

Esta es una consecuencia directamente del requisito de la capacidad del confesante, pues, según éste debía tener capacidad para disponer del derecho o para contraer la obligación que del hecho confesado se deriva, en este sentido general y objetivo, o sea, que se puede disponer de él, bien por su naturaleza o porque no hay ley que lo prohíba.

Legitimación para hacerla en nombre de otro.

Para que una persona pueda confesar por otra será menester que tenga autorización judicial o legal y que lo haga dentro del límite de sus facultades. En el artículo 1.401 se establece: “La confesión hecha por parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato….”. Esto significa que el apoderado tiene que tener facultades expresas para realizar la confesión (artículo 1.688 del CC). En materia penal la confesión es estrictamente personal.

En los casos de los representantes legales, como son los administradores de las sociedades, podrá confesar sobre hechos inherentes a sus funciones. En el caso de otros representares como tutores o curadores si han ejecutado actos para los cuales no tenían facultades o requerían autorización judicial y no la obtuvieron en ese momento, su confesión acerca de esos hechos es ineficaz.

No tiene facultades el defensor ad-litem para confesar, pues, se requiere la autorización de forma expresa por el mandante.

La pertinencia del hecho confesado.

El hecho que se confiesa debe estar vinculado al objeto del litigio, pues, si versa sobre un hecho ajeno a los hechos controvertidos y objeto del proceso, la confesión resultaría ineficaz respecto a este proceso. Serviría para otro proceso en donde se ventile ese objeto. En todo caso en el momento de valoración de prueba el juzgador debe indicar las razones por qué la considera impertinente.

Que la confesión tenga causa y objeto lícito y que no sea dolosa o fraudulenta.

La confesión judicial es un acto procesal y por tanto deben regir todos los requisitos de validez y de eficacia de los mismos: consentimiento, objeto y causa lícita (artículo 1.141 del Código Civil). Cuando hay objeto y causa ilícita en un contrato, éste no podrá ser eficaz pues está viciada de nulidad. En estos casos la nulidad no deviene por la confesión, sino en el contrato o acto confesado. Ejemplo: si alguien demanda a una persona mediante un documento privado que le adeuda una suma de dinero y el demandado confiesa que efectivamente él debe el dinero en virtud de una apuesta y que no han tenido ningún otro tipo de negocio.

Que el hecho confesado sea jurídicamente posible.

Significa que el objeto del litigio o beneficio de la parte contraria sea realizable jurídicamente. Es inútil e inadmisible cualquier prueba que tenga por objeto un hecho contrario a otro que por la ley se presume iuris et de iure (artículo 758 CPC) o que sea objeto de cosa juzgada.

IRREVOCABILIDAD DE LA CONFESIÓN

El artículo 1.404 del Código Civil estipula la irrevocabilidad de la confesión en los siguientes términos: “Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho”. De la parte de la norma transcrita se desprende que en principio la confesión es irreversible, es decir, el confesante no puede retractarse. No obstante, dicha norma deja abierta la posibilidad al confesante de revocarla por error de hecho, lo que significa que tiene que probar ese error.

El error de hecho se refiere como su nombre lo indica a los hechos, algo que pueda ser reconocido o identificado en una materialidad, es, pues, una circunstancia fáctica.

FUERZA PROBATORIO DE LA CONFESIÓN

Es indudable que la confesión es un medio de prueba, que se incorpora en el proceso para que sea apreciada por el juez. Es obvio, que deben cumplirse los requisitos procesales, pues, la falta de algunos de ellos que sean esenciales podría afectar de la nulidad la confesión. Su fuerza o eficacia probatoria depende de la persona que la reciba, es decir, de quien haya sido el destinatario. Los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil lo definen con claridad. La judicial, o sea, la hecha ante un juez, aun cuando sea incompetente, produce plena prueba acerca del hecho confesado, por supuesto, debe cumplirse con todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para los actos procesales y los particulares de la confesión. La confesión ante la parte contraria o ante su representante produce los mismos efectos que la judicial, siempre y cuando se cumplan los requisitos de existencia, validez y eficacia de la confesión. Obsérvese que incluso puede tener el valor de indicio cuando aquélla se hace a un tercero.

No obstante, debe advertirse que la confesión no es un medio de prueba que deba predominar sobre las demás. Debe apreciarse y valorarse en conjunto con las otras aportadas al proceso.

LA CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ORAL

La confesión espontánea puede ocurrir en cualquier grado de la causa. Los otros tipos de confesión: ficta o provocada sí tienen un régimen establecido. Conforme al primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda se aplicará lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, en cuyo caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en un plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, si no lo hace se procederá conforme indica el artículo 362.

LA CONFESIÓN EN EL PROCESO PENAL

En el proceso penal la confesión adquiere unas características especiales. Sabemos que en el vulgo se entiende por confesión la aceptación que hace el sospechoso de su culpabilidad en un delito. Más es necesario cuestionar tal concepción porque implica definir como el reconocimiento que hace una persona, en forma libre, espontánea y con asistencia jurídica, de haber realizado una conducta tipificada como delito o de su intervención en calidad de autor, coautor, cómplice o encubridor. La confesión en penal requiere de los mismos requisitos existentes, de validez y eficacia que en civil, pero tiene un plus, el cual es que debe estar rodeado de las garantías constitucionales de asistencia jurídica y del conocimiento de tales garantías a través del receptor de la confesión.

EL INDICIO

El indicio es el concreto pensado que determina las relaciones entre un hecho conocido y otro desconocido, constituyéndose en argumento probatorio. Es pues, un concreto, un hecho cierto que llega a nuestro conocimiento, porque apreciamos su existencia a través de nuestros sentidos o por medio de otros medios de información y por vía de pensamiento concretamos el hecho desconocido como una reproducción material del mismo.

El hecho indicante – rastro, marcas, huellas, presencia, contacto, etc. – no puede confundirse con el indicio, pues ellos por sí solos no dicen nada. Por lo general, por sí solo no tiene valor alguno; pero cuando se relaciona el indicio es el concreto pensado que determina las relaciones entre un hecho conocido y otro desconocido, constituyéndose en argumento probatorio, con otras y siempre que sean graves, precisas y concordantes se devela el hecho desconocido, ejemplo: precio irrisorio, sólo dice que el objeto, está por debajo del precio normal –valor actual-, de ello se pueden inferir diversas conjeturas, ejemplo: donación, evasión impositiva, defecto mental, etc.

ELEMENTOS DEL INDICIO

Son tres elementos inseparables para la construcción del indicio como concreto pensado, es decir, como concepto probatorio determinado, éstos son: el hecho indicador, la operación lógica inferencial y el hecho indicado. Para hablar de indicios, tienen que estar presentes los tres, son inseparables o unitarios; por ello, es falaz reducirlo al hecho indicante – mala costumbre de fiscales del Ministerio Público, órganos auxiliares, litigantes y jueces –ya que con él solo no se elabora el indicio concreto; el hecho indicante cuando máximo es un elemento material que tiene la posibilidad de ser una pista.

LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desea hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de un aseguramiento de evidencias.

El objeto de la inspección judicial es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase que el juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa. Ejemplo: los estados o hechos psíquicos o internos del hombre escapan al objeto de la inspección por no ser susceptibles de percepción material, no obstante que puedan captarse las manifestaciones externas o síntomas; también están fuera del alcance de la inspección los hechos pasados transitorios, sin embargo se pueden examinar las huellas o rastros que hayan dejado.

2. De los Juicios Ejecutivos

2.1 ¿Que es un juicio ejecutivo?

Se define el Juicio Ejecutivo como la fase de ejecución de condena de un juicio ordinario o aquel proceso donde sin entrar en la cuestión de fondo de las relaciones jurídicas, se trata de hacer efectivo lo que consta en un título al cual la ley de la misma fuerza que a una ejecutoria.

El juicio ejecutivo se considera como una variante del proceso de ejecución. El proceso de Ejecución tiende a obtener una actividad física, material por parte del organismo jurisdiccional porque en eso de distingue del proceso de cognición. En el proceso de cognición, la actividad que desarrolla el juez es puramente intelectual. En el proceso de ejecución por el contrario se le pide al Juez una conducta física, un obrar, que haga actuar la declaración judicial que por haber quedado ejecutoriada y dictada en el ejercicio de una acción de condena, es susceptible de ejecución.

El juicio ejecutivo tiene asignado un procedimiento sumario es decir, procedimiento breve, y las razones que ameritan este procedimiento sumario para el juicio ejecutivo, para las pretensiones ejecutivas no son en relación a la cuantía de la ejecución, al fondo de la ejecución, sino más bien a la calidad que se funda el título ejecutivo. Es decir este título ejecutivo contiene un elemento productor de certezas aparentemente considerado por lo menos en el momento en que se presenta la demanda ejecutiva. El título ejecutivo viene a ser la prueba plena del derecho que afirma poseer, tener el ejecutante.

La ley presume que el título ejecutivo es una arma que usada derechamente por el acreedor, por el actor, por el ejecutante, difícilmente puede perder el pleito, su pretensión, porque el título ejecutivo provee la prueba plena y completa del derecho. De modo que la actitud del juez cuando se presenta una demanda ejecutiva, es muy distinta a cuando se presenta una demanda ordinaria.

En el juicio ordinario, el juez no le acuerda medidas de aseguramiento de su derecho, porque ese derecho no aparece probado con la presentación de la demanda, él únicamente ha presentado su demanda, tal vez acompañada de documentos pero no ha presentado un título ejecutivo que es lo que contiene la prueba plena del derecho. El juez es un espectador en ese debate y de acuerdo con las pruebas, va a resolverlo. En cambio, cuando se presenta una demanda ejecutiva el juez tiene que fijarse más, porque desde luego el actor, el ejecutante pide esa tutela privilegiada, la tutela de juicio ejecutivo. El juez debe examinar acuciosamente no sólo la demanda ejecutiva, para eso basta un examen somero, sino el título ejecutivo, porque el título ejecutivo es un título legal, es la ley la que en todas las legislaciones, establece cuáles son los títulos ejecutivos, cómo deben considerarse, como debe estar estructurado, y si el juez después de este examen reconoce en ese título, en ese documento que presenta el ejecutante, un título ejecutivo, entonces el juez, de acuerdo con la ley, presume que este ejecutante tiene la razón, le asiste el derecho, como acreedor que es, de cobrar, de ordenar el pago de esa deuda, de ese crédito.-

En resumen, podríamos decir que el juicio ejecutivo es el procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor para exigirle a su deudor moroso breve y sumariamente el pago de una cantidad líquida de plazo vencido y que conste en documento indubitado. Este es el título ejecutivo.

Requisitos del Juicio Ejecutivo:

Que exista un acreedor cierto, un deudor también cierto, una deuda liquida, que sea de plazo vencido o mora como dice nuestro Código y finalmente la existencia de el título ejecutivo.

Requisitos del Título Ejecutivo:

El título ejecutivo debe ser cierto, la certeza quiere decir que el juez a primera vista, con sólo leer el título ejecutivo debe quedar informado de quien es el acreedor y de quien el es deudor.

La liquidez de la obligación de la deuda, pero por medio de datos que ofrezca el mismo título ejecutivo, es decir, no sólo conocer lo que se debe, sino cuánto se debe; en eso consiste la liquidez, ha de ser líquida la obligación para poder exigirse en la vía ejecutiva.

La exigibilidad: la deuda es exigible ejecutivamente desde que ha vencido el plazo, desde que ha sucedido la condición a la cual estaba subordinada la exigencia, el reclamo de la obligación, de modo que usted no lo tiene que colocar en estado de mora; por el vencimiento del plazo ya es deudor moroso como dice la definición de nuestro código, es deuda exigible.

Vía Ejecutiva

Es un procedimiento especial en el cual, por estar probada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando sus bienes para que cumpla la obligación que se le exige (CPC Artículo 630).

Además es un procedimiento ejecutivo, paralelo al juicio ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales y sentencia.

Requisitos:

1. Obligación de pagar una cantidad.

2. Que la cantidad a pagar sea liquida y de plazo cumplido.

3. Obligación de hacer alguna cosa determinada.

4. Que la obligación conste en instrumento público o auténtico.

5. Que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada.

El título Auténtico demuestra la totalidad integral de la obligación, pero esa prueba debe haber sido hecha y obtenida antes del proceso.

La vía ejecutiva se inicia con embargo ejecutivo decretado con la sola presentación del libelo de demanda adjuntando el título ejecutivo.

La vía ejecutiva es uno de nuestros procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio, el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe intimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal. Sería absurdo que alguien, a título de futuro demandante, pudiese pedir con derecho se desposeyese a su adversario de cosas o derechos que estuviese poseyendo. Es pues condición indispensable para que procedan tales medidas, que se haya instaurado el juicio correspondiente. Si bien es cierto que el artículo 588 del CPC vigente establece que “el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas…” ello no puede interpretarse en el sentido de que con la simple entrega al secretario del libelo de demanda, procede decretar la medida, sino que es necesario que el juez haya tomado conocimiento de esa demanda, mediante su admisión. Así los dos procedimientos se siguen separadamente, sin que influyan en el ejecutivo los actos y cuestiones que surjan en el juicio ordinario (CPC Artículo 637). Finalmente, en cuanto a las costas, la parte totalmente vencida en la vía ejecutiva será condenada al pago de las costas (CPC Artículo 638).

2.2 Procedimiento por intimación.

Es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede éste dirigirse al juez mediante demanda, y el Juez, sin oír a la otra parte, puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, éste hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

El proceso por intimación se encuentra contenido del artículo 640 al 652 de CPC vigente, y en dicho articulado se señalan los requisitos de forma y de fondo que deben reunirse para su implementación, así como las fases en que se desenvuelve el proceso:

Requisitos de forma:

1. Solicitud por escrito dirigida al juez del domicilio del deudor competente por la materia y por la cuantía. A falta de conocimiento del domicilio, la residencia hace sus veces (Artículo 641). Esta solicitud debe llenar los requisitos exigidos a cualquier libelo de demanda (Artículo 340); asimismo debe estimarse la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar el acreedor de no cumplirse la prestación en especie (Artículo 645).

2. Que el demandado se encuentre presente en el Territorio de la República.

3. En caso de ausencia del accionado del Territorio Nacional, que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse.

Requisitos de Fondo:

1. Que la acción persiga el pago de una suma líquida y exigible.

2. Que persiga la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, es decir aquellas que son de la misma especie y en los pagos pueden unas ocupar el lugar de las otras.

3. Que persiga la entrega de una cosa mueble determinada.

El CPC en su artículo 642, faculta al Juez para ordenar la corrección del libelo de la demanda en aquellos casos que no contenga las menciones a que se contrae el artículo 340; corrección que ordenará sin haber entrado aún a conocer del asunto. Esta decisión tendrá apelación y deberá interponerse en el término de los tres días siguientes. No habiendo el juez encontrado objeciones al libelo, o corregido éste, el Tribunal podrá negar la admisión en los casos siguientes: Si faltare alguno de los requisitos de forma y de fondo mencionados anteriormente. Si no se acompaña con el libelo de la demanda, la prueba escrita del derecho que se alega (artículo 643).

El Tribunal ordenará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días siguientes apercibiéndole de ejecución, es decir, que si no procede a pagar o no formula oposición, se procederá en su contra como en ejecución de sentencia. El decreto de intimación será motivado (artículo 647) debiendo contener las siguientes menciones: Tribunal que lo dicta. Nombres, apellidos y domicilio de las partes. Monto de la deuda y los intereses reclamado. La cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas y la estimación de su valor cuando se trate de cosas fungibles. Las costas que debe pagar el demandado, existiendo en este aspecto una limitación a la regla del artículo 286, ya que en concepto de honorarios de abogados no se podrá estipular una cantidad superior al 25% del valor de la demanda.

El decreto será motivado en vista de que si no formula oposición, él constituirá la base de la ejecución para proceder como en sentencia. Para formular la oposición, de no hacerla el demandado al primer día hábil siguiente al vencimiento del señalado lapso, se decretará la ejecución y se proseguirá con los demás actos ejecutorios en la forma ordinaria que pauta nuestra Ley Adjetiva Civil, hasta culminar con el remate o subasta pública.

En el curso de los 10 días siguientes a la intimación del demandado o de su defensor, éstos podrán formular su oposición al procedimiento con lo cual quedará sin efecto el decreto de intimación y por ende no podrá procederse a la ejecución forzosa. Formulada la oposición las partes se entenderán citadas para el acto de la contestación de la demanda, la cual se llevará a efecto dentro de los cinco días siguientes sin necesidad de la presencia del actor y el juicio continuará por los trámites del juicio ordinario o breve según la cuantía, comenzando por la contestación de la demanda y prosiguiendo con el lapso probatorio hasta culminar con la sentencia definitivamente firme.

2.3 Ejecución de créditos fiscales.

Son las acciones de que puede valerse el Fisco, ya sea nacional, estadal o municipal para cobrar judicialmente lo que se le adeuda relativo al ramo pertinente que respectivamente le corresponde, pues se trata de bienes que por cualquier título hayan adquirido o entrado a formar parte de los respectivos patrimonio de dichas entidades, constituyendo el objeto de estas demandas, todo lo que implique reclamo de lo que constituye la hacienda de cada una de las entidades políticas indicadas; porque hacienda, en materia fiscal, son los bienes, rentas y deudas que forman el activo y el pasivo de esas entidades respectivamente, así como todos los demás bienes y rentas cuya administración les corresponda.

La competencia esta señalada en el CPC en su artículo 653, según la cuantía, dejando a salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, quien a su vez establece en el TÍTULO VI DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES. Capítulo II

Del Juicio Ejecutivo que: Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

La intimación de derechos pendientes deberá contener:

1. Identificación del organismo y lugar y fecha del acto.

2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.

3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.

4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisface la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

Con la demanda se presentará la liquidación del crédito o el instrumento que lo justifique y si esto tuviere fuerza ejecutiva, se acordará en el mismo día la intimación del deudor.

Admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe. Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código. En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podría exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el tribunal resolverá al día del despacho siguiente.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.

2.4 Ejecución de hipoteca.

Es el procedimiento mediante el cual, el acreedor hipot4ecario hace una solicitud ante el Tribunal competente a fin de que se proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor para que efectúen el pago del crédito en un término perentorio, con la advertencia conminatoria de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con el fin de cancelar al acreedor su crédito garantizado con el privilegio hipotecario.

La solicitud deberá contener los requisitos contenidos en el Art. 661 del CPC, y estar acompañado de los recaudos allí expresados, y si el Juez encuentra que están llenos los extremos que se exigen en la norma a saber: documento constitutivo de la hipoteca registrado en la jurisdicción del inmueble, que las obligaciones que garantiza son líquidas de plazo vencido y no ha transcurrido el lapso de prescripción, y que las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades; decretará la prohibición de enajenar y gravar iniciándose el procedimiento.

El Código Civil trata en el Título XXI del libro Tercero, “De los privilegios e Hipotecas”, definiendo en el capítulo I, Art. 1.866 el Privilegio:”El derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito” y distingue los privilegios sobre los muebles y los privilegios sobre los inmuebles.

En el capítulo II , Art. 1.877, define la Hipoteca: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”.

Fases de la Ejecución de Hipoteca

a) La intimación:

La intimación del deudor y del tercero poseedor, en su caso, es la primera y tiene por objeto el pago dentro de tres días, apercibido de ejecución; y si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del CPC, Arts. 660. 661 y 662. La intimación es la orden de la autoridad judicial al deudor hipotecario o al tercero poseedor, de que pague las cantidades de dinero indicadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, bajo el apercibimiento de ejecución en caso de incumplimiento, de modo que la intimación debe ser siempre expresa y nunca presunta.

b) La oposición al pago intimado y sus motivos:

A partir de la fecha de la intimación de pago, comienza a correr el lapso de ocho días para la oposición a la ejecución de la hipoteca como lo establece el Art. 663 CPC, por los motivos siguientes: La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignara junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto consignará la prueba escrita de la prorroga. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de la ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que se fundamenta. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, establecidas en los Art. 1907 y 1908 del Código Civil.

El Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten y si la oposición llena los extremos exigidos en el Art. 663, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Art. 634, en la Ejecución de la Sentencia.

De esta manera observamos que a partir de la fecha de la intimación comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes: uno de tres días para acreditar el deudor o el tercero que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento; y el otro de ocho días para oponerse dentro de él al pago que se le intima, por alguno de los motivos señalados en el Art. 663 CPC.

Observamos que en la fase de oposición a la ejecución el art. 662 en su primer aparte establece claramente; “Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo”. Lo que dicho de otra manera es que la sentencia que declara sin lugar la oposición formulada, es una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva por cuanto pone fin a la incidencia de la oposición e inmediatamente se procede al remate del inmueble hipotecado. En consecuencia esa sentencia interlocutoria causa un gravamen a la parte ejecutada, que no puede ser reparado o subsanado con otra sentencia posterior, porque con la declaratoria sin lugar, se pone fin a esa fase y se abre la fase ejecutiva del procedimiento, es decir se procede al remate del inmueble hipotecado.

2.5 Ejecución de prenda.

El Código Civil, establece los siguientes conceptos:

El concepto de prenda: Art. 1.837 CC: La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación.

El efecto de la prenda: Art. 1.838: La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada.

La procedencia del Privilegio: Art. 1.839: “…..es procedente cuando hay instrumento de fecha cierta que contenga la declaración de la cantidad debida, así como de la especie y de la naturaleza de las cosas dadas en prenda o una nota de su calidad, peso y medida. Sin embardo la redacción del contrato por escrito, no se requiere sino cuando se trate de un objeto cuyo valor exceda de dos mil bolívares”

Con base a lo antes expuesto podemos decir que es un procedimientos breve mediante el cual el acreedor prendario, logra que el deudor dé cumplimiento a una obligación, ósea, hacerse pago de la deuda con el bien prendado.

Procedimiento para la Ejecución de Prenda.

El acreedor prendario presentará la solicitud al Tribunal competente, acompañada del documento constitutivo de la prenda y pondrá a disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda. El Art. 666 CPC exige que en la solicitud se indique: Nombre, apellido y domicilio del acreedor, del deudor prendario y del tercero que haya dado la prenda, si este fuere el caso. El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquier otra cantidad cubierta con el privilegio. La especie y la naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad, peso y medida. El juez debe examinar cuidadosamente los recaudos presentados, verificar si se han llenado los requisitos exigidos por la ley para la constitución de la prenda, si las cantidades que se pretende satisfacer con ella son liquidas, de plazo vencido y si no ha transcurrido el tiempo para su prescripción (Art. 667)

En ese sentido se ordenará el depósito de la cosa dada en prenda y la intimación del deudor y del tercero que haya dado la prenda, si tal fuere el caso, para que paguen dentro de los tres días siguientes apercibido de ejecución. Si no fuere posible la intimación personal del deudor o del tercero que ha dado la prenda, se aplicará la forma supletoria indicada en el Art. 650 del procedimiento por intimación (Art. 668). Si el cuarto día siguiente a la intimación personal, el deudor prendario o el tercero que haya dado la prenda no acreditaren por medio de instrumento fehaciente haber pagado, el Juez ordenará la venta de la cosa dada en prenda, en pública subasta, mediante la publicación de un cartel, el cual contendrá: nombre, apellido y domicilio del acreedor, del deudor prendario y del tercero que hubiere dado la prenda, si tal fuere el caso. Una descripción de las cosas dadas en prenda que serán objeto de la venta. Y la base a partir de la cual se oirán las propuestas, advirtiéndose que la adjudicación se hará a quien haya hecho la mejor oferta, que la consignación del pecio ofrecido debe ser hecha efectiva el mismo día o el día siguiente al de la adjudicación, así como también que para tomar parte en la propuesta deberá consignarse previamente el 10% del valor en que se haya justipreciado la cosa objeto de la venta (Art. 669). De no cumplir el adjudicatario con su obligación de consignar el precio, perderá la cantidad que dio en garantía, la cual quedará en beneficio del acreedor prendario y se procederá a un nuevo acto de remate mediante la publicación de un nuevo cartel (Art. 670).

El deudor prendario y el tercero que haya dado la prenda, intimados personalmente podrán hacer oposición a la venta de la prenda dentro de los ocho días siguientes a la intimación, pero la oposición no será admitida si junto con ella no se ofrece ni constituye garantía suficiente de pago de la cantidad exigida por el acreedor prendario mas sus intereses. Esta oposición suspenderá la venta de la prenda hasta su decisión, a menos que el acreedor prendario constituya caución o garantía de las previstas en el Art. 590 para asegurar las resultas de la oposición, caso en el cual se procederá a la venta de la prenda. Admitida la oposición, la causa se abrirá a pruebas por veinte días y será decidida dentro de los quince días siguientes a la conclusión del lapso probatorio. El Juez será responsable si la caución que acepta resultare después insuficiente.

Determinación del carácter Civil o Mercantil de la prenda:

Es importante establecerla, ya que de ello dependerá la jurisdicción a tomar por el acreedor prendario para ejecutar su obligación. Bello Lozano, opina, para distinguir entre una y otra especie, que basta conocer la obligación que garantiza, por lo que aunque la profesión habitual de los contratantes, la naturaleza misma del objeto, el destino que el acreedor le dé y la persona que la constituye, ya el deudor mismo o un tercero, sea de condición mercantil, civil será la prenda, si la deuda que ella garantiza es civil. La diferencia entre la prenda mercantil y la civil, no está determinada ni por la profesión de los contratantes, ni por la naturaleza del objeto o el destino que el acreedor le dé, ni tampoco por la condición de la persona que la constituya, sino por la naturaleza de la obligación garantía. Este criterio de distinción es el único valedero para resolver lo atinente a la competencia del Juez y el procedimiento a seguir.

La prenda civil está regulada en el Código Civil en los artículos 1.837 al 1.854, mientras que la mercantil se encuentra en los artículos 535 al 543.

La competencia mercantil está determinada en los artículos 1.082 al 1.092 del Código de Comercio. A los fines de la determinación de la cuantía, la norma del Artículo 1.093 de Código de Comercio, remite al Código de Procesamiento Civil, al igual que la norma del artículo 1.097 del Código de Comercio, establece que el procedimiento ordinario se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial; a su vez el artículo 89 del Código de Comercio, estatuye que en los casos no resueltos en este código se aplicarán las disposiciones del Código Civil. De igual manera, las disposiciones de los artículos 1.111 y 1.119 del Código de Comercio, constituyen normas de remisión al Código de Procedimiento Civil.

2.6 Juicio de cuentas.

Es un proceso especial en el que se esclarecen las obligaciones a rendir cuentas sobre la gestión realizada, donde el obligado por la administración de aquellos derechos patrimoniales, presenta un estado financiero, jurídico y contable, con soportes y justificación del estado y evolución de aquel patrimonio durante un tiempo determinado. Se encuentra establecido en el CPC en el Capítulo VI, en los artículos 673 al 689.

Son sujetos de rendición de cuentas el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, cuya obligación de rendirlas conste de documento auténtico. El Art. 673 se refiere a demanda de cuentas y exige que el demandante acredite en ella, de modo autentico, la obligación que tiene el demandado de rendirlas, lo cual lleva al demandante a expresar en la demanda el objeto de ella, el negocio o los determinados negocios que debe comprender la ejecución.

No existe en este procedimiento citación del demandado a contestar la demanda, como en el procedimiento ordinario, sino directamente la intimación del demandado para que presente las cuentas en el plazo de veinte días siguientes a la intimación. Pero si dentro de este plazo el demandado se opone a la demanda, alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto, o a negocios diferentes a los indicados en la demanda y estas circunstancias estuvieran apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Art. 192 CPC, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Se transforma así, el juicio de cuentas en juicio ordinario por la oposición del demandado (. 673 CPC).

Contra la determinación del Juez, cuando haya presentado el actor la prueba autentica de la obligación y de su extensión, solo se oirá apelación en el efecto devolutivo (Art. 674 CPC); y si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación solo se oirá apelación en el efecto devolutivo (Art. 675 CPC).

En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pues examinarse fácilmente y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles. (Art. 676 CPC).

Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Art. 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el juez dentro del lapso de quince días contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo. Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado, éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código. De la Experticia. En estos casos la decisión del tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.

Presentada la cuenta por el demandado, con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, el demandante la examinará dentro de los treinta días siguientes a su presentación debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones. Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la Experticia prevista en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código y a este efecto el Juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos (Art. 678). Si el demandante aceptare la cuenta presentada por el demandado, se dará por terminado el juicio y se procederá como en ejecución de sentencia.

Como se ve, en el Juicio de Cuentas hay tres circunstancias que deben cumplirse para llegar a dictar el fallo definitivo:

La primera, si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Art. 673.

La segunda, si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado y éstas son evacuadas. (Art. 673).

La tercera, cuando presentada la cuenta por el demandado y examinada por el demandante, no hay acuerdo sobre la cuenta y deba procederse a la experticia prevista en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo (Art. 678).

En la sentencia, el Juez resolverá sobre todas las dudas y observaciones que se hubieren presentado, aun cuando nada se hubiere contestado sobre ellas (Art. 686).

3. Juicios sobre Propiedad y Posesión

3.1 ¿Qué es propiedad?

Se puede definir La propiedad privada como el poder jurídico pleno o completo de un individuo sobre una cosa.

Antes de dar inicio al procedimiento en juicio sobre Propiedad , Posesión y Prescripción, es necesario tener claro el fundamento jurídico principalmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (CRBV) Título III de los Derechos Económicos en su artículo 115 establece lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Cabe destacar que constitucionalmente se garantiza la propiedad privada, con la limitación lógica de las restricciones legales. Igualmente se contempla la expropiación por causa de utilidad pública o social, por sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.

Asimismo el Código Civil (C.C), en el artículo 545 del establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”

Con lo anterior expuesto se puede decir, que es el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee a su voluntad, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.

Formas de transmisión de propiedad son las siguientes:

El contrato: es un acuerdo entre dos o más partes, puede ser oral o escrito y puede ser en formato cualquier tipo de formato, papel, electrónico

• La ley: La que rige la tramitación contenciosa o voluntaria de causas o negocios ante jueces y tribunales.

• La ocupación: modo originario de adquirir la propiedad mediante la aprehensión o apoderamiento de una cosa que carece de dueño, por no haberlo tenido nunca, por haber hecho abandono de la misma su último propietario o por haber fallecido éste sin herederos.

• La accesión: Un modo de adquirir lo accesorio por pertenecernos la cosa principal; o bien, el derecho que la propiedad de una cosa mueble o inmueble da al dueño de ella sobre todo cuando produce, o sobre lo que se le une accesoriamente por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambas causas a la par. Definida así, se ve que la accesión puede ser natural, industrial o mixta, y que constituye uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas.

• La prescripción: es una institución jurídica de regulación legal, en virtud de la cual, se adquieren o se extinguen derechos, por haberse agotado un término de tiempo fijado por la ley

• La adjudicación: Asignación y entrega de bienes a las personas que les corresponden según ley, testamento o convenio.

Las tres especies principales de la misma son: a) la de partición de herencia; b) la del concurso civil; c) la de todo o parte de una sucesión a personas llamadas sin designación de nombres.

La expropiación es un procedimiento mediante el cual, el estado priva de un bien inmueble a un particular, por causa de utilidad pública.

3.2 ¿Qué es posesión?

Es una situación de hecho, mas no de derecho como lo es la propiedad (derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción).

La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de comportarse como su dueño, es decir la posesión requiere la intención y la conducta de un dueño. De esta manera distinguimos de la tenencia en la cual el tenedor reconoce en otro la propiedad de la cosa en su poder.

Así mismo es válido recordar que la posesión se presume siempre de buena fe, posee porque posee.

La imprecisión de la definición y la necesidad de una detentación efectiva del bien o derecho, llevan a la mayor parte de la doctrina a considerar la posesión como un hecho con efectos jurídicos.

Si bien la posesión no es un derecho en sí, es necesaria una protección de la misma, de forma que un poseedor no se vea en la obligación de probar su título posesorio (el motivo por el cual posee lícitamente) cada vez que alguien intente interrumpir su posesión.

El artículo 771 (C.C), que establece: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Por tanto, la posesión es una situación de hecho, mas no de derecho como lo es la propiedad, es decir, es el control físico o material de una cosa, en el cual se le otorga a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento. La posesión requiere de la intención y la conducta de un dueño, es importante recalcar que en la posesión se presume de buena fe.

3.3 Diferencias entre propiedad y posesión.

Diferencias entre una y otra: es que la posesión es una situación de hecho y la propiedad es una situación de derecho

3.4 ¿Qué es un interdicto?

Un interdicto es un procedimiento judicial muy sumario y de tramitación sencilla, cuyo objetivo es atribuir la posesión de una cosa a una determinada persona física o jurídica frente a otra, de manera provisional. El interdicto también se puede plantear para el caso de que exista una reclamación por algún daño inminente, cuya urgencia habrá de quedar justificada.

Asimismo, el interdicto se puede utilizar como protección ante cualquier agresión o turbación que una persona sufra sobre su pacífica posesión. Esto es, cabe emplearlo en el caso de ruidos, olores, etc. que impidan a una persona disfrutar de la posesión de un bien. Esto hace que sea un proceso al que se recurre en ocasiones para obligar la paralización de obras cercanas o de otras actividades molestas (salas de fiestas, etc.) para el propietario de un inmueble.

En un interdicto, prima la agilidad y la resolución rápida sobre la cuestión jurídica de fondo. De esta manera, los fundamentos y alegatos de complejidad normal habrán de reservarse para el procedimiento declarativo que se celebrare después, y que esta vez, sí que tendrá un carácter definitivo y no provisional. Cabe destacar que un interdicto no puede tener jamás valor de cosa juzgada, aunque doctrinalmente se discute la existencia de un instituto de inferior grado que blinde el mecanismo interdictal, de manera que no pueda plantearse una y otra vez el mismo proceso. A este respecto, cabe recordar la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera implica que lo decidido en un proceso no puede ser modificado dentro del mismo proceso, pero sí en otro posterior; la segunda implica que lo decidido no puede modificarse en el mismo proceso ni en uno distinto. Lo decidido en un interdicto, entonces, no tiene valor de cosa juzgada material, pero sí formal, es decir, al quedar firme la sentencia, ésta no puede ser modificada dentro del mismo proceso.

3.5 ¿Qué es la prescripción?

Para abordar la Prescripción, el articulo 1952 (C.C.) establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

El Juicio sobre propiedad y posesión, es una novedad en nuestra legislación procesal, todo con el fin de afianzar y consolidar los derechos de propiedad y los demás derechos reales. Para ello existe una figura jurídica muy amplia y que posee su propio procedimiento especial, como lo es la prescripción adquisitiva.

En la propiedad cuando se pretenda la declaración por adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho el interesado presentara demanda en forma ante el juez de primera instancia en lo civil del lugar de situación donde se halle el inmueble. La propiedad solo se adquiere por la ocupación y otros derechos que se transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

El actor deberá probar en juicio:

1.- Que es propietario de la cosa,

2.- Que el demandado posee o detenta el bien,

3.- Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado.

Efectos de la Reivindicación:

La declaración de la existencia de la titularidad del dominio por parte del actor, con eficacia erga omns según lo establece la doctrina, la restitución de la posesión dispone que el ilegitimo poseedor devuelva la cosa al propietario, GONZÁLEZ A. 1996 expresa lo siguiente:

“Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el Artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto, se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia”. p.326-328

En tal virtud, cuando se recurre a la acción restitutoria reglamentada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el promovente que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, conforme a la previsión estatuida en el artículo 783 del Código Civil, corresponde a quien propone dicha acción demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma instrumentada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Para el ejercicio de la acción interdictal restitutoria, el artículo 783 del Código Civil, exige especialmente, esto:

a) Posesión actual, para el momento del despojo de la cosa, el actor debe tener en su poder o en posesión el bien que se dice objeto del despojo, no requiriendo que esa posesión sea anual o ultra-anual ni posesión legítima puesto que la Ley en la norma antes citada, determina claramente… cualquiera que ella sea…

b) Que la cosa sobre quien verse el poder del hecho, sea en la posesión de un bien inmueble o mueble.

c) Que exista una privación real o efectiva de la cosa, o que el querellante sea sustituido en la posesión de la misma, es decir, un acto material contentivo de un apoderamiento que el despojador le sustituya en la posesión.

d) Que la acción se intente dentro del año del despojo o apoderamiento violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales competentes.

La citada norma contempla en el citado artículo 783 del Código Civil, al mismo tiempo que determina los requisitos que deben cumplirse para el ejercicio de la acción posesoria restitutoria, reitera el derecho que tiene todo poseedor a ser respetado en su posesión, y es, la defensa de este derecho que ha consagrado aquella acción para lograr el respeto del derecho quebrantado.

Por otro lado, DUQUE C., con respecto a los requisitos para el ejercicio de la “acción” restitutoria y específicamente con respecto a los interdictos entre comuneros, ha expresado:

“Vinculado a este problema de la admisibilidad de los interdictos, voy a referirme de los interdictos en tre comuneros, en razón de que los comuneros no son dueños sino de cuotas partes de una cosa común, sin saber donde está ubicado su derecho correspondiente y por que el poseedor de la cosa común es la comunidad y no el comunero. La jurisprudencia era reticente para admitir interdictos restitutorios entre comuneros, basada entre otras razones en las disposiciones que el Código Civil relativas al uso de la cosa común. En efecto el artículo 761 de dicho código, establece, que “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes”, y por esa razón, se sostenía jurisprudencialmente que los comuneros no poseen propiamente la cosa común, ni porciones de la cosa común, sino que es la comunidad y que por ello cualquier comunero puede poseer o servirse de la cosa, y si en la práctica, por ejemplo, uno de ellos posee parte de la cosa común y otro de ellos lo despoja de esa parte, entonces la jurisprudencia consideraba que no había un despojo propiamente hablando.

Sin embargo a partir de una sentencia de la Sala de Casación Civil, del 15 de octubre de 1964, se admitió la posibilidad de los interdictos entre comuneros, cuando uno de ellos o varios de ellos poseen con exclusividad porciones separadas de la cosa común y si además llenan las otras condiciones que para el interdicto restitutorio exige el artículo 783 del Código Civil...”. p48.

3.7 Juicio de prescripción.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. En materia civil la prescripción es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo.

El Dr. Aníbal Dominicci, citado por Humberto Guzmán, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, conceptualiza la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de librarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido en tiempo establecido en las Leyes”.

Estamos en presencia pues, de un modo de adquirir un derecho siempre cuando se cumplan ciertas condiciones legales, y a tal sentido Nuestro Código Civil vigente, estable en su Artículo 1952 lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo la demás condiciones determinadas por la Ley”. Así también, el Art. 1903 de la misma Ley Sustantiva establece: “para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. Así pues, tanto las definiciones doctrinales como normativas legales concuerdan en que la prescripción permite adquirir un derecho o liberarse de una obligación si ha transcurrido un lapso legal de tiempo.

Sin embargo, notemos que la prescripción origina la ADQUISICIÓN de un derecho pero también para LIBERARSE O EXTINGUIR una obligación, es decir que podemos tener la certeza que la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva. Para la primera, el requisito indispensable para que pueda surtir efectos es la Posesión y en el segundo caso lo indispensable es que exista inactividad del titular del derecho que posee. Estos principios lo evidenciamos en la Ley Civil Sustantiva en los Artículos 1977 y 1979 que establecen lo siguiente: “Todas la acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que puedan oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposición de la Ley”. Y “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título”.

Dichos principios tiene sus excepciones, pues en materia de prescripción adquisitiva, quedan excluidos de esta peculiaridad y por lo consiguiente, no son usucapibles las cosas que no estén en el comercio (Art. 1959 C.C)

Se distinguen dos clases:

La prescripción adquisitiva y extintiva o liberatoria:

a) La Adquisitiva: tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa

b) La Extintiva o Liberatoria: es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley.

Existen dos especies fundamentales:

• La Prescripción Veintenal: la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.

• La Prescripción Decenal: También llamada Abreviada, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las condiciones preceptuadas en el artículo 1.979 del Código Civil.

Presupuestos de la prescripción decenal:

• Que se haya adquirido de buena fe un inmueble o un derecho real sobre el inmueble.

• Que la adquisición se funde en un título debidamente registrado que no sea nulo por defecto de forma.

• El transcurso de diez años contados desde la fecha del registro del título

Régimen General de la Prescripción:

a) No puede ser suplida de oficio:

Esto es que el Juez no puede decretarla si la parte a quien aprovecha la prescripción no la hace valer oportunamente en juicio. Conforme al artículo 1.956 del Código Civil.

b) El destinatario de la Prescripción puede alegarla o renunciarla:

El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.

La renuncia expresa resulta la manifestación directa de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción. La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción. La renuncia no se presume pero toda manifestación dirigida a no hacer valer la prescripción debe velarse inequívoca y manifiesta. El derecho a renunciar a la prescripción se reduce a las personas que tienen capacidad para disponer y está consagrado en el artículo 1.955 del Código Civil por cuanto la renuncia supone disposición de un derecho ya integrado al patrimonio.

c) Los derechos de terceros:

Aunque el deudor o el titular del derecho adquirido renuncie a la prescripción consumada, los acreedores o cualquier otro interesado en hacerla valer puede oponerla, artículo 1.958 del Código Civil.

Objeto De La Prescripción:

Según lo establecido en el artículo 1.959 del Código Civil, la prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no estén en el comercio. Involucra la consolidación de un estado de hecho, correspondiente al contenido de un derecho, por el transcurso del tiempo. Es necesario entender que los derechos reales posibles son por regla general susceptibles de ser adquiridos.

Son Susceptibles de Usucapión:

La propiedad; las servidumbres prediales continuas aparentes y discontinuas aparentes, así como las servidumbres discontinuas aparentes y discontinuas no aparentes; la copropiedad; el usufructo; el uso; el derecho de habitación y la enfiteusis.

Cálculos del Término Útil para Usucapir:

La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva esta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Causas que Impiden, Suspenden e Interrumpen la prescripción:

• Causas que impiden la usucapión:

Para que se pueda dar la usucapión (decenal o veintenal) el derecho positivo exige como constante la posesión legítima según lo establecido en el artículo 772 del Código Civil.

La causa que impide la prescripción adquisitiva se vincula a la ausencia de posesión legítima. Cuando exista una causa típica de esta adquisición por negocio jurídico, compraventa, arrendamiento, de ella se deducirá la intención y el concepto posesorio, de manera objetiva. Si la adquisición tiene lugar sin la intervención de la voluntad del poseedor esta circunstancia no influye en la calificación del concepto posesorio.

• Suspensión de la prescripción:

La prescripción se suspende cuando la Ley impide que corra a favor de alguien. Su efecto consiste en que no se cuente el tiempo de la suspensión. Únicamente se cuenta el tiempo anterior de la suspensión, que es útil, que se adicionará más tarde el tiempo al que corra, cuando cese la causa de la suspensión. No elimina estas causas él término transcurrido antes de su verificación. Las causas generadoras de la suspensión obedecen a: A las relaciones que vinculan a aquel en contra del cual corre la usucapión con el usucapiente (en especial, relaciones de derecho de familia). Estas causas que suspenden la prescripción están establecidas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil.

• Interrupción de la Prescripción:

Consiste en eliminar retroactivamente el tiempo transcurrido a favor del prescribiente, en forma tal que, si se iniciara nuevamente la prescripción, el plazo anterior no entraría en el cómputo. Está establecida en el artículo 1.967 del Código Civil.

• Interrupción Natural:

Esta se configura cuando el poseedor, por cualquier causa, deja de estar en posesión de la cosa por más de un año; está establecida en el Código Civil en su artículo 1.968. Por abandono o renuncia o porque un tercero le sea quitada la posesión. El abandono voluntario de la posesión produce la pérdida definitiva del tiempo anterior.

• Interrupción Civil:

Estipulada en los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil enuncia las dos formas de interrupción civil de la prescripción adquisitiva:

a. La demanda judicial, aunque se intente ante un Juez incompetente.

b. El reconocimiento del derecho del titular efectuado por el prescribiente. El decreto y el acto de embargo y el cobro extrajudicial, son formas interruptivas aplicables a la prescripción extintiva de los créditos.

Procedimientos:

A efectos de salvaguardar los intereses de quien pretenda solicitar la titularidad de la propiedad de un inmueble por vía de la usucapión, éste deberá acudir por vía de demanda ante un tribunal de primera instancia a efectos de que previamente revisados los extremos de ley contemplados en los artículos 1.979 y 772 del Código Civil, le sea otorgado mediante una acción mero declarativa dicha titularidad, (sino hay un tercero interesado que se oponga a la misma), de existir dicho tercero el juez deberá resolver mediante la utilización de la Ley, la lógica, máxima de experiencias y la sana critica dicho conflicto intersubjetivo de derechos.

El procedimiento implica la citación de los demandados principales, que son precisamente aquellos titulares de derechos reales susceptibles de registro, en la forma prevista en el CPC, y la vigencia de un Edicto, que se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 CPC que establece: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.

La Sala de Casación Civil ha determinado el alcance del artículo 231 del CPC, al establecer que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrada la existencia de éstos.

La publicación de los edictos para la citación de los herederos desconocidos es una carga de las partes, específicamente de los herederos conocidos, y la omisión deriva en la perención de la instancia. Si las partes actúan con diligencia en la tramitación de la publicación de los edictos y el tribunal incumple su responsabilidad, procede la anulación de lo actuado y la reposición de la causa al estado de que se produzca la publicación correspondiente.

Los demandados principales deberán contestar la demanda dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, mientras que los terceros intervinientes, que se crean con derechos en el inmueble que no estén registrados, deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre y podrán hacer valer todos medios de ataque o de defensa admisibles para los demandados principales siempre que acompañe prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble.

La publicación del edicto debe efectuarse una vez cumplida la citación de los demandados principales; mientras que la contestación de la demanda debe tener lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del último de los demandados si fueran varios y no desde la última publicación del edicto, lo contrario sería infringir los artículos 692 y 694 CPC.

Así se conforma un litis consorcio pasivo en el que aparece el propietario, a cuyo nombre se encuentre el inmueble afectado por la usucapión, como sujeto principal. Si éste no fuere citado personalmente, puede incoar la acción reivindicatoria por vía ordinaria por no tener la sentencia efectos de cosa juzgada.

La circunstancia que caracteriza la acción de usucapión como procedimiento especial es el mecanismo de citación y regulación del litis consorcio. A partir del momento en que se traba la litis se observan las reglas del procedimiento ordinario.

De conformidad con el artículo 696 CPC, la sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocoliza en la respectiva Oficina de Registro, y producirá efectos los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del CCV, que regula el juicio declarativo de filiación.

Esta última norma, remite al artículo 507 ordinal 2º del CCV, que otorga valor absoluto a la cosa juzgada derivada de la sentencia estimatoria de la prescripción adquisitiva, asimilándola al sistema establecido en el ordinal 2º del artículo 507 del CCV para la sentencia declarativa de filiación u otro estado.

La sentencia declarativa de propiedad por prescripción adquisitiva es un instrumento apto para ser registrado e inscrito en el Registro de la propiedad inmobiliaria. El mismo no puede ser impugnado de la forma como se prevé en los casos de filiación.

Recomendaciones:

Se aconseja a toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño, tal es el caso del arrendatario, ya que este aunque tenga cien años ocupando precariamente un bien no podrá utilizar la usucapión por estar supeditado a un derecho superior el cual es el de la propiedad del titular del cosa.

Adicionalmente a los modelos contractuales anteriormente descritos, existe actualmente una forma que permite la organización comunitaria en torno a la propiedad de la tierra urbana. Regularización de la Tenencia de la Tierra, Creación el 21/06/2000. (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.977); Inicio del proceso: 04/02/2002 (Gaceta Oficial Nº 37.378, Decreto Presidencia Nº 1.666), mediante el cual se inicia el proceso de Regularización de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, a través de los Comités de Tierra Urbana (C.T.U).

Los Comités de Tierra Urbana tienen la misión de activar en las comunidades para garantizar que se efectúen todos los pasos necesarios para que se concrete la regularización de la tenencia de la tierra en la que están ubicadas su viviendas, pero además están llamados a participar activamente en los otros procesos de mejora y organización de los vecinos en beneficio de su comunidad.

3.8 Interdictos posesorios y prohibitivos

Tal como lo aprecia la doctrina y nuestra legislación procesal especial interdictos es, proteger el derecho posesorio contra el desalojo, las perturbaciones, o para prevenir los daños que presumiblemente pueda causar una obra nueva o vieja; en los cuales y en atención a los agravios del agente perturbador responsable de los daños, como de los efectos que en cada caso se pueda prever para solventar la agresión. Cualquiera que sea el fundamento de la acción interdictal, que se promueva requiere que el titular de ella sea o tenga la cualidad de poseedor del bien o del derecho, cuya protección solicita.

Los cuales se distinguen en dos grupos:

Interdictos Posesorios:

El cual está destinado a preservar la posesión de los damnificados, contra actos de despojos o perturbaciones (Art.16 C.P.C), el cual da lugar a dos tipos de interdictos.

a) Interdictos de despojo: según lo que establece el Art. 783 del C.C “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro de un año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Este es el fundamento legal y procediendo de conformidad con el Art. 699 del C.P.C donde el afectado puede ocurrir ante el Juez de Primera Instancia, en lo civil del lugar donde se encuentra situada la cosa objeto del agravio, para solicitar la restitución o devolución de los bienes muebles o inmuebles sobre los cuales se hubieren afectado los actos despojatorios.

b) Interdictos de amparo: la acción interdictal consigue su fundamento legal en el Art. 782 del C.P.C “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho rea, o de una universidad de inmuebles, es perturbado en ella, puede dentro de un año, a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión” y “en caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción, sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”. Entonces encontrándonos dentro de las hipótesis que establecen estas normas, se debe considerar titular de la acción que le autoriza el Art.700 del C.P.C, para ocurrir ante el juez de Primera Instancia Civil, a los fines de solicitar se decrete a su favor el AMPARO de los actos de perturbación ejecutados, a los fines de que cesen.

Interdictos Prohibitivos:

Están destinados a la protección de los inmuebles, derechos reales o a otros objetos con ocasión de la ejecución de alguna obra. El da lugar a dos tipos de interdictos:

a) Interdicto de obra nueva: según el Art. 785 “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio “. Lo primero que se debe destacar es que el fundamento de la petición es una apreciación subjetiva, en que se sustenta el temor que el sujeto pueda haber albergado con ocasión de que una obra pueda causarle daño a sus viene.

b) Interdicto de obra vieja: “Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier objeto que amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y, de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro o que se intime al interesado de dar caución por los daños posibles”. A los efectos de diseñar el proceso para encausar la denuncia del posible daño que pueda causar la edificación de edad provecta, el árbol o cualquier otro objeto, el legislador sigue la conducta desarrollada en la legislación sustantiva y que se repite en el Art. 786 del C.C y se oirá apelación en solo un efecto.

Competencia:

En el caso específico de los procedimientos por Interdictos Prohibitivos (Obra Nueva y Obra Vieja), la competencia fue asignada a los Juzgados de Primera Instancia por nomenclatura con criterio forum rei sitae (donde esté situado el inmueble) sin importar la cuantía establecida para el asunto, esto es, que independientemente que la demanda esté estimada en menos de 3000 U.T., compete conocer al Juzgado de Primera Instancia Civil, salvo que no exista en la localidad Tribunal de Primera Instancia en cuyo caso si correspondería al Juzgado de Municipio respectivo. (Conforme a la Decisión Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Sentencia 14-02-2011, Exp. 3066.

Procedimiento en los Interdictos

1. Se introduce la demanda, mediante un escrito que cumpla con los requisitos del Art. 340 CPC.

2. Se suponen que transcurren 3 días para el Auto de Admisión

3. Se consignan todas las pruebas

4. El Tribunal admite la acción o demanda

5. En ese estado, el Tribunal solicita al Querellante que constituya una garantía por la cantidad de dinero que el estime conveniente para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

6. El Querellante verá si constituye o no la garantía exigida por el Tribunal.

7. Si el Querellante constituye la garantía, el Tribunal inmediatamente le decretará la restitución de la posesión

8. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, pueden pasar dos cosas:

a) Si el Juez verifica que están llenos o no, los requisitos del Art. 585 CPC, es decir; que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Fumus boni iure – Pericullum in mora); va a decretar el secuestro.

b) Si no cumple con estos requisitos, no decreta nada.

9. Decretada la restitución de la posesión, se práctica y ordena la citación.

10. Practicada la Citación del Querellado, éste quedará emplazado para el 2do. Día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos (Conforme a la Decisión de la Sala de Casación Civil del TSJ. Sentencia 22-05-01, Exp. Nº. 00-202)

11. Luego, se abre la causa a pruebas por 10 días.

12. Concluido dicho lapso, las partes presentarán dentro de los 3 días siguientes, los alegatos que consideren convenientes.

13. El Juez, dentro de los 8 días siguientes, dictará la sentencia definitiva.

14. En el lapso de sentencia, pueden pasar dos cosas:

a) Que declaren el interdicto CON lugar; cuya consecuencia será la extinción de la garantía.

b) Que declaren el interdicto SIN lugar; la decisión será apelable en un solo efecto.

15. Si la decisión de la apelación en un solo efecto es declarada SIN lugar; ocurren dos cosas:

a) Se vuelve a restituir en la posesión al que haya resultado despojado, por la medida dictada con lugar.

b) Se procede a la ejecución de la garantía.

3.9 Deslinde Propiedad Contiguas

Solicitud y Requisitos Art. 720

Competencia Art. 721

Citación Art. 722

Procedimiento Art. 723

Auto Expreso Art. 724

Caso de Oposición Art. 725 y 723

Procesalmente hablando, la acción de deslindar es la facultad que tiene todo propietario de determinar con precisión, los límites de su finca y al mismo tiempo, la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal facultad y que al mismo tiempo, también pose. Esto es lo que ha llevado a muchos autores, con razón a decir que la acción de deslinde constituye una acción doble.

Articulo 550 CC. Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas, y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase, de la propiedad a construir a expensas comunes, las obras que la separa.

Presupuesto Sustanciales Establecidas por la Norma

Para que exista la posibilidad procesal de ejercer la acción de deslinde, sustantivamente el requerimiento de le pretensión de acuerdo a lo establecido por la norma, debe obedecer a los siguientes requisitos:

1. Que las propiedades a deslindar sean contiguas o colindantes

2. Que las partes intervinientes sean propietarias de los inmuebles a deslindar

3. Que los linderos sean desconocidos e inciertos.

Características de la Acción de Deslinde

a) Es de orden publico

b) Como consecuencia de la anterior, resulta que la acción de deslinde por ser de orden público, es irrenunciable

c) Es imprescriptible

Objeto de la acción de deslinde

El objeto principal de la acción de deslinde es determinar separar los puntos cuyos linderos.

Este procedimiento se promoverá por solicitud el cual deberá cumplir los requisitos del artículo 340 del C.P.C, e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualquier otro documento que pueda servir para el esclarecimiento de los linderos. Este se presentara ante el tribunal de competente en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos. El tribunal emplazara las partes para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día, y hora que fijara para uno de los cinco (5) días siguientes, a la última citación que se practique.

Este procedimiento especial ha sido concebido y planteado para que se resuelva sin contención, salvo que surja oposición al deslinde, caso en el cual se arbitrará una solución temporal y no definitiva, mientras se decide en otra instancia el contradictorio surgido. En este sentido, dispone el artículo 720 C.P.C que el deslinde judicial se propondrá por solicitud en que las partes deben cumplirse con los requisitos del articulo 340 C.PC., por lo que esta diferencia determina que no se trata de una simple solicitud, sino de una demanda con todas las formalidades que e instrumento procesal debe contener.

En ella además de los requisitos del 340, o más bien en cumplimiento expreso del ordinal 4 de ese artículo, se le impone al demandante la obligación de puntualizar de manera pormenorizada, los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

Con la demanda debe acompañar el título de propiedad del inmueble, aunque en este procedimiento no se adversa el tema de la propiedad ello es una exigencia que se corresponde con la cualidad procesal que se deriva del articulo 550 C.C., además de permitir el cotejo linderal contenido tanto en la escritura de propiedad como en el petitorio de la demanda.

Por esta razón se le permite también consignar otros recaudos que pueda servir para el esclarecimiento de los linderos. Por otra parte, la presentación del título, garantiza la cualidad activa del proponente del deslinde.

Tribunal Competente

En este proceso, la determinación del Tribunal de Municipio del lugar donde se encuentre ubicados los inmuebles cuyo deslinde se solicite, en el entendido que ellos abarquen dos o más municipios, puede solicitarse el deslinde ante cualquier tribunal. Para este caso que se produjeran acciones lidérales simultáneas, la competencia se determinara por la prevención. Con respecto a la competencia territorial y a la manera como resuelve el legislador, lo único que tenemos que aclarar con respecto

1. Que el fundo del querellante ocupe territorialmente dos o más de las dependencias indicadas, en cuyo caso la demanda se pueda proponer válidamente en cualquiera de los tribunales es esas dependencias.

2. Si el fundo del querellante se encuentre en municipios diferentes y el del querellado en otro tribunal competente de municipio.

3. En cuanto al privilegio del tribunal que haya prevenido primero cuando se hubiera presentado peticiones simultaneas.

Citación

Conforme al artículo 722 C.PC., el tribunal deberá emplazar a las partes que concurran al sitio o lugar que se indique, en el día hora que también se fijara, dentro de los cinco días siguientes a la última citación que se practique.

1. De conformidad con el artículo 191 C.P.C, los actos correspondientes a los asuntos de competencia del tribunal, solo deben efectuarse en la sede de ellos, salvo las excepciones previstas en esa misma norma. Y este caso, por supuesto, el propio articulo 722, prevé esa modalidad, la cual es una plausible innovación de la comisión Redactora, toda vez que tratándose de una actuación que implica señalización en el terreno, no tendría mucho sentido la citación para el despacho del tribunal, para luego trasladarse al sitio del deslinde, como ocurría en el derogado.

2. El término para la celebración de este acto es de fijación potestativa del juez, y que será uno cualquiera de los cinco días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fuere varios, a la hora que también se les indique

3. El objeto del emplazamiento es para que el demandado o los demandados concurran a la operación del deslinde, la cual pudiera o no efectuarse según las alternativas procesales que se puedan presentar en este acto.

3.1. Que el demandado, debidamente citado conforme a cualquiera de las modalidades previstas para ello, no concurran al acto de deslinde. En este caso y puesto que no hay oposición, contradicción u observaciones un pedimento del solicitante, el juez tendrá que fijar los linderos como se le indican en la demanda, si ellos se corresponden con los que figuran en el documento de propiedad o en otros recaudos que le merezcan de y confiabilidad.

3.2. Que el demandado debidamente citado concurra al acto u operación de deslinde y en él, no se oponga, no contradiga el pedimento del actor ni formule observaciones. En este sentido el juez tendrá que proceder como en el caso anterior.

3.3. Si efectuados esos actos de la manera que se plantean en los anteriores supuestos, y no se ejercieran contra la decisión linderal del juez los recursos permitidos por la ley, el deslinde quedara firme y habrá concluido el procedimiento.

3.4. Para el caso abierto como se indica en el artículo 727, C.P.C , el demandado o algunos de los demandados difiere el procedimiento linderal a que aspira el actor del juicio o formulara oposición al procedimiento, la situación tomara diferentes vertientes

Si se trata de un solo demandado y este formulare oposición tanto por inconformidad con el lindero fijado por el tribunal, o su oposición tuviere otros fundamentos, el lindero fijado por el tribunal tendrá carácter de lindero provisional y se pasan los autos al juzgado de primera instancia en lo civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo el expediente, por considerarse que la oposición formulada es equivalente a la contestación de la demanda.

3.5. Si fueren varios los demandados, que por supuesto tienen interés distintos, ya que cada uno se les demanda el deslinde con relación a los puntos de coincidencia de cada uno de estos fundos con el del demandante, es obvio que cada uno de ellos tiene la capacidad de actuar individuamente y según convenga a sus particulares intereses, por lo que en consecuencia las actuaciones de cada uno de ellos, tendrán en el proceso el merito y conducta procesal que corresponda según su pasividad o importancia en la oportunidad de practicar el deslinde, por lo cual, para algunos el juicio habrá terminado y para los oponentes continuará

Apelación:

La decisión que dicte Primera instancia sobre la oposición o inconformidad alegada por el demandado y resuelta en el procedimiento ordinario tiene carácter de sentencia definitiva, por lo cual puede ser objeto de apelación en ambos efectos, contra la cual no es procedente alegar que con ella se estaría validando una tercera instancia, pues el Tribunal de municipio, si bien es cierto que admitió la solicitud de deslinde y trato de practicar el deslinde pero al momento de producirse la oposición , pierde el conocimiento del asunto y sin decisión sobre el contradictorio remite todo el expediente a Primera Instancia y solo por razones de paz social provisiona un alinderamiento temporal y por supuesto no definitivo.

En un proceso donde se ha pedido deslinde a tres vecinos y habiéndoseles citado formalmente, en el acto de la práctica del mismo ocurre lo siguiente:

1. El colindante A, no concurre al acto, por lo cual, el juez, con vista a la solicitud del actor, la indicación linderal contenida en el libelo, los documentos que este presento y las recomendaciones del practico, fijara en forma definitiva la demarcación linderal con este vecino.

2. El colindante B, que si concurre al acto, no se opone la aspiración linderal solicitada por el actor, y además, teniendo alguna diferencia logra convertirla, por lo cual no hace oposición. se procederá, como el caso anterior, o conforme lo convenido, también de manera definitiva.

3. El colindante C, objeta la aspiración del actor y además se opone al deslinde. En este caso el juez, practicara un deslinde provisional con el fundo de este colindante y remitirá el expediente a Primera Instancia donde el juicio seguirá por los tramites del procedimiento.

Deslinde de Propiedades Contiguas

Aspectos Generales Y Requisitos

De Procedencia:

El derecho al deslinde de propiedades contiguas se encuentra establecido en el artículo 550 del CCV, que reza: "Todo propietario puede obligar a Si vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en Si defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen".

Se establecen, en tal norma, las dos modalidades que implican el deslinde en sentido estricto, desarrollado a través del procedimiento especial denominado juicio de deslinde, y la de amojonamiento, referido a la construcción de las obras que señalen los linderos demarcados. Esta acción comprende entonces una operación técnica, dirigida a ubicar el título en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de realizar la mensura, para establecer los linderos entre dos propiedades contiguas.

Los requisitos de la acción de deslinde surgen con claridad de la disposición precitada: que las partes tengan derechos reales sobre los predios a desmarcar. Los predios deben ser contiguos y susceptibles de división. La confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcatorios existentes o, inclusive, la inexistencia de los mismos.

Cabe diferenciar entre la acción de deslinde y la reivindicatoria que supone la perfecta individualización del buen objeto del litigio; en consecuencia, la primera puede ser preconstitutiva de la segunda. La acción reivindicatoria puede proponerse ante diferentes autoridades judiciales de acuerdo a las normas regulatorias de la competencia, consagradas en los artículos 38 a 58 del CPC, y se tramita de acuerdo al procedimiento ordinario previsto en el mismo texto. La acción de deslinde tiene como característica esencial estar relacionada con el orden público y, como tal, es irrenunciable ya que se persigue la paz social y evitar los conflictos inherentes a toda vecindad.

Acción de Deslinde sirve para determinar con precisión o con claridad cuáles son los límites que van a dividir las propiedades contiguas o los fundos vecinos.

Requisitos De Procedencia De La Acción:

Para que exista la posibilidad procesal de ejercer la acción de deslinde, sustantivamente el requerimiento de le pretensión de acuerdo a lo establecido por la norma, debe obedecer a los siguientes requisitos:

• Que las propiedades a deslindar sean contiguas o colindantes

• Que las partes intervinientes sean propietarias de los inmuebles a deslindar

• Que los linderos sean desconocidos e inciertos.

Características de la Acción de Deslinde

• Es una acción petitoria.

• Es una acción de orden público.

• Como consecuencia de la anterior, resulta que la acción de deslinde por ser de orden público, es irrenunciable.

• Es imprescriptible.

• Es una acción doble.

Objeto de la Acción de Deslinde:

El objeto principal de la acción de deslinde es determinar separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos. Exige, desde luego, dicha operación un examen y estudio de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras y apreciaciones y juicios, en lo cual son susceptibles los jueces en incurrir, tanto de apreciación como materiales. No es extraño, pues, que tocándole al juez ante quien promoviere dicha acción la fijación el lindero provisional, incurra este en tales juicios o errores y haya tal desacuerdo entre lo que estime como linderos y las partes interesadas, que ambas manifiesten su oposición a la fijación provisional.

Clases de Deslinde:

• Deslinde Voluntario

• Deslinde Judicial

Naturaleza Jurídica:

El derecho real que califica al deslinde como una acción real, no declarativa de la propiedad, se encuentra contenido en el título III del Libro Cuarto del CPC, y ésta acción constituye su presupuesto en base a lo establecido en el artículo 720 que reza textualmente: el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

La solicitud, con los requisitos formales del libelo de demanda, debe presentarse con títulos de propiedad ya que, en caso contrario, debe ser declarada inadmisible por el juez competente. Asimismo, debe estar referida exclusivamente a la demarcación ya que no pueden acumularse acciones, aunque sean conexas, como la queja interdictal o solicitud de restitución por la perturbación del vecino, y la indemnización por daños y perjuicios causados. Por tal hecho, la acción de deslinde siempre cumple su objetivo, aunque sea mediante la fijación de linderos provisionales, ventilándose las controversias conexas en otros procedimientos.

Tribunal Competente

En el juicio de deslinde no existen dudas sobre la competencia del Juez de Municipio, en cuya jurisdicción se encuentren los predios que quieran deslindarse; y si, por su ubicación, resultaren varios tribunales competentes, la solicitud podrá dirigirse a cualquiera de ellos siempre que se encuentre el inmueble del accionante. En caso de solicitudes simultáneas o subsiguientes, la competencia la determinará la prevención de acuerdo al artículo 51 CPC ya que los tribunales que estén interviniendo están en la obligación de emplazar a las partes "para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique".

Esto se extrae de lo contenido en el artículo 721 CPC: "La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención".

Procedimiento de Deslinde

Citación:

Conforme al artículo 722, el tribunal deberá emplazar a las partes que concurran al sitio o lugar que se indique, en el día hora que también se fijará, dentro de los cinco días siguientes a la última citación que se practique.

1. De conformidad con el artículo 191 C.P.C, los actos correspondientes a los asuntos de competencia del tribunal, solo deben efectuarse en la sede de ellos, salvo las excepciones previstas en esa misma norma. Y este caso, por supuesto, el propio articulo 722, prevé esa modalidad, toda vez que tratándose de una actuación que implica señalización en el terreno, no tendría mucho sentido la citación para el despacho del tribunal, para luego trasladarse al sitio del deslinde.

2. El término para la celebración de este acto es de fijación potestativa del juez, y que será uno cualquiera de los cinco días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fuere varios, a la hora que también se les indique.

3. El objeto del emplazamiento es para que el demandado o los demandados concurran a la operación del deslinde, la cual pudiera o no efectuarse según las alternativas procesales que se puedan presentar en este acto.

• Que el demandado, debidamente citado conforme a cualquiera de las modalidades previstas para ello, no concurran al acto de deslinde. En este caso y puesto que no hay oposición, contradicción u observaciones un pedimento del solicitante, el juez tendrá que fijar los linderos como se le indican en la demanda, si ellos se corresponden con los que figuran en el documento de propiedad o en otros recaudos que le merezcan de y confiabilidad.

• Que el demandado debidamente citado concurra al acto u operación de deslinde y en él, no se oponga, no contradiga el pedimento del actor ni formule observaciones. En este sentido el juez tendrá que proceder como en el caso anterior.

• Si efectuados esos actos de la manera que se plantean en los anteriores supuestos, y no se ejercieran contra la decisión linderal del juez los recursos permitidos por la ley, el deslinde quedara firme y habrá concluido el procedimiento.

• Para el caso abierto como se indica en el artículo 727, C.P.C , el demandado o algunos de los demandados difiere el procedimiento linderal a que se aspira el actor del juicio o formulara oposición al procedimiento, la situación tomara diferentes vertientes

• Si se trata de un solo demandado y este formulare oposición tanto por inconformidad con el lindero fijado por el tribunal, o su oposición tuviere otros fundamentos, el lindero fijado por el tribunal tendrá carácter de lindero provisional y se pasan los autos al juzgado de primera instancia en lo civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo el expediente, por considerarse que la oposición formulada es equivalente a la contestación de la demanda.

• Si fueren varios los demandados, que por supuesto tienen interés distintos, ya que cada uno se les demanda el deslinde con relación a los puntos de coincidencia de cada uno de estos fundos con el del demandante, es obvio que cada uno de ellos tiene la capacidad de actuar individuamente y según convenga a sus particulares intereses, por lo que en consecuencia las actuaciones de cada uno de ellos, tendrán en el proceso el merito y conducta procesal que corresponda según su pasividad o importancia en la oportunidad de practicar el deslinde, por lo cual, para algunos el juicio habrá terminado y para los oponentes continuará

Argumentos de las Partes:

El Tribunal deberá constituirse en el lugar señalado para la operación de deslinde a los efectos de fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Cada parte tendrá la oportunidad de realizar los alegatos que considere conveniente con expresa indicación del lugar y criterios para la fijación de la línea divisoria. La parte citada para el acto de deslinde deberá presentar los títulos que acrediten la propiedad y cualquier otro instrumento que considere necesario para verificar los linderos. Así se puede concluir que, en este procedimiento, ambas partes tienen la carga de la prueba.

Criterios Técnicos

A pesar de que no se establecen criterios técnicos para la fijación del lindero y el contenido del acta, para mayor seguridad jurídica de las partes, deben indicarse los siguientes elementos:

• Los accidentes encontrados, cercas, hitos, mojones, ríos, lagos y cualquier otra circunstancia preexistente que contribuya a la precisión de los límites.

• Una indicación minuciosa de los nuevos hitos que definen los linderos.

• La composición geológica de los terrenos y la cualidad y extensión de los mismos.

• Las vías de comunicación.

• El establecimiento de coordenadas U.T.M. en cartas bases topográficas aéreas.

• La indicación de cualquier otra circunstancia que fuere útil para el levantamiento de la línea divisoria o para la identificación de la línea ya levantada.

Fijación De Linderos

El CPC da una connotación diferente al acto de deslinde ya que, una vez oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal procederá inmediatamente a deslindar las propiedades fijando los linderos. Si el lindero fijado por el Juez no es aceptado por las partes siempre tendrá la condición de lindero provisional, cumpliéndose el objeto del acto de deslinde. Por tal razón, las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, por cuanto es una oportunidad preclusiva.

La actividad probatoria posterior está referida a esta actuación y es de carácter delicado porque cualquier omisión de sustanciación de las pruebas puede originar la nulidad de la sentencia.

Tratándose entonces de un procedimiento en el que está envuelto el interés público de evitar conflictos de vecindad, el juez está obligado a fijar los linderos, aunque sea en forma provisional, y las partes deben respetar la definición hecha hasta tanto sea revisada de acuerdo a los mecanismos procesales establecidos. Caso contrario, si el colindante traspasa o altera el lindero provisional se le impondrá una multa en beneficio de la otra parte y quedará sujeto a responder de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado.

Oposición a la Fijación de Linderos:

Sólo en el supuesto de que la parte interesada formule la oposición en el acto de deslinde, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente. En los supuestos en que no se produzca oposición al lindero fijado por el tribunal, éste quedará firme ordenándose, mediante auto expreso, la expedición de las certificaciones del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

Apelacion:

La decisión que dicte Primera instancia sobre la oposición o inconformidad alegada por el demandado y resuelta en el procedimiento ordinario tiene carácter de sentencia definitiva, por lo cual puede ser objeto de apelación en ambos efectos, contra la cual no es procedente alegar que con ella se estaría validando una tercera instancia, pues el Tribunal de Distrito (municipio) si bien es cierto que admitió la solicitud de deslinde y trato de practicar el deslinde pero al momento de producirse la oposición , pierde el conocimiento del asunto y sin decisión sobre el contradictorio remite todo el expediente a Primera Instancia y solo por razones de paz social provisional un alinderamiento temporal y por supuesto no definitivo.

En un proceso donde se ha pedido deslinde a tres vecinos y habiéndoseles citado formalmente, en el acto de la práctica del mismo ocurre lo siguiente:

1. El colindante A, no concurre al acto, por lo cual, el juez, con vista a la solicitud del actor, la indicación linderal contenida en el libelo, los documentos que este presento y las recomendaciones del practico, fijara en forma definitiva la demarcación linderal con este vecino.

2. El colindante B, que si concurre al acto, no se opone la aspiración linderal solicitada por el actor, y además, teniendo alguna diferencia logra convertirla, por lo cual no hace oposición. se procederá, como el caso anterior, o conforme lo convenido, también de manera definitiva.

3. El colindante C, objeta la aspiración del actor y además se opone al deslinde. En este caso el juez, practicara un deslinde provisional con el fundo de este colindante y remitirá el expediente a Primera Instancia donde el juicio seguirá por los tramites del procedimiento.

Diferencias Entre Acción de Deslinde y Acción Reivindicatoria:

• La acción reivindicatoria se rige por el procedimiento ordinario; la acción de deslinde por un procedimiento especial.

• En la acción reivindicatoria un propietario demanda a alguien que no es propietario y lo despojó de la propiedad; en la acción de deslinde un propietario demanda a otro propietario.

• En la acción reivindicatoria debe haber certeza en la identificación de la cosa a reivindicar para que sea declarada con lugar dicha acción; en la acción de deslinde hay incertidumbre por parte de cada uno de los propietarios contiguos en lo que respecta a los linderos de sus respectivas propiedades.

4. Procedimientos Contenciosos en Asuntos de Familia y Patrimoniales

4.1. Interdicción e inhabilitación.

Interdicción

El legislador en aras de proteger los actos civiles de las personas creo la figura del “entredicho” que no es más que la interdicción que hace el Estado venezolano cuando una persona es incapaz de la administración y el manejo de sus bienes; esto sucede en los casos de que la persona adolezca de un defecto mental o demencia; igualmente se aplica esta figura a aquellas personas que están sometidas a una condena penal. La interdicción es entonces por definición, según Manuel Ossorio “Acción y efecto de interdecir, de vedar o prohibir” 2; es decir, la acción que ejerce el Estado cuando prohíbe o veda los actos civiles de una persona incapacitándola de efectuar actos negociales plenos y privándole de la administración de sus bienes. Se reconocen dos clases de interdicción, la interdicción judicial en el caso de defecto intelectual y la interdicción legal por sentencia definitivamente firme condenatoria a presidio.

El Código Civil venezolano en su artículo N° 393 señala:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer de sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”

Las personas que pueden solicitar la interdicción según el artículo N° 395 del Código Civil de Venezuela son las siguientes: El Cónyuge; un pariente del incapaz; El Sindico Procurador Municipal. El Juez puede proceder de oficio y cualquier persona que tenga interés; de igual manera no se puede declarar la interdicción sin antes haber interrogado a la persona del defecto intelectual grave, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia, según lo estipula el artículo N° 396 del referido Código Civil.

2. La situación en que se encuentran las personas para la realización de algunos de la vida civil: dementes, pródigos, quebrados y condenados a ciertas penas. Manuel Ossorio.Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2000).

Si las pruebas presentadas al juez demuestran la demencia, éste decretará la interdicción provisional y se abrirá un proceso por juicio ordinario, nombrándole un tutor interino al entredicho (artículo 734). El juez competente para conocer de los juicios de interdicción, es el juez de familia o de primera instancia; esto no menoscaba la oportunidad que un juez de menor jerarquía realice el procedimiento sumarial y luego remita al juez correspondiente, sin haber dictaminado la interdicción provisional. Las decisiones tomadas serán revisadas por un tribunal de alzada (375,376 del Código de Procedimiento Civil). Las personas que solicitaron la interdicción y el juez de la causa son los que pueden solicitar y a su vez revocar la interdicción, la que de igual manera debe ser consultada por el juez superior (artículo 739 del Código de Procedimiento Civil).

Cuando se hace referencia a la Interdicción Legal, es cuando se estipula que una pena accesoria que sigue a la situación de presidio, en este caso es cuando el reo queda en entredicho en virtud de la ley; debido a que es el Estado quien garantiza la atención a los intereses individuales del incapaz, en lo referente al manejo de su patrimonio; en este sentido el penado queda en capacidad de realizar sólo aquellos actos personalísimos que no podrían ser realizados por un representante, pierde la patria potestad de sus hijos y es causal de divorcio. La misma termina con el cumplimiento de la pena.

La Inhabilitación está referida, cuando el defecto intelectual no sea de manera tan grave como para generar la interdicción, procede la inhabilitación; donde la capacidad negocial queda limitada, sometida a una curatela de inhabilitados y los actos realizados con anterioridad a la declaratoria pueden ser anulados. Las causales para solicitar el procedimiento de inhabilitación son de acuerdo a la debilidad de entendimiento y la prodigalidad, significa mal gastar o gastar su fortuna de manera innecesaria, injustificada y desproporcional. De acuerdo al Código de Procedimiento Civil conlleva el mismo procedimiento que la interdicción, excepto en que no se procede de oficio, ni se decreta la inhabilitación provisional y cuando el juez considere que no reúne los requisitos suficientes para la interdicción procede a la inhabilitación.

Las personas que son inhábiles por determinación de la ley según el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil corresponde a los sordomudos; los ciegos de nacimiento y los que hubieren cegado durante la infancia (de 0 a 12 años), a partir del momento en que alcancen la mayoridad.

El término de inhabilitación Legal, es aquel que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno, como es el caso de la inhabilitación política para desempeñar cargos. En la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en su artículo 105, determina la inhabilitación política en aquellos casos de responsabilidad administrativa de funcionarios públicos el cual lo indica de la siguiente manera:

“....Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes.”

En este sentido si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 132, que toda persona tiene derechos a “cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país...”; de igual manera en busca del bien común prohíbe de ejecutar actos de la vida civil a aquellas personas que tengan alguna discapacidad mental comprobada y los que por sus manejos administrativos en los entes públicos no puedan por un período de tiempo estipulado ejercer cargos públicos y de elección popular.

4.2. Privación de patria potestad.

La Patria Potestad, tiene sus orígenes en tiempos de los romanos, de donde por supuesto, proviene todo o casi todo nuestro ordenamiento jurídico occidental. Eran los tiempos en los cuales el pater familias podía disponer de todo cuanto poseía como bienes, incluyendo los esclavos, y en cierta forma, de la vida o muerte de los hijos (jus vitae necisque). Este derecho sobre los hijos, ejercido por el pater familias, con el tiempo se fue reformando, hasta llegar a convertirse en más que un derecho del padre sobre los hijos, en una sistema de protección supraestatal, ya que es el Estado quien vigila la protección de los derechos y deberes que tienen los padres para con sus hijos, de allí lo más novísimo en protección de Derechos del Niño y del Adolescente como lo es la LOPNA (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en cuanto al tema de la Patria Potestad y su vinculación directa con el Derecho de Familia, por ser ésta la célula de la sociedad y donde el niño nace, crece y se desarrolla, no queremos ahondar mucho, por no discutir entre quienes piensan que el Derecho de Familia, más que de Derecho Privado, ha pasado a ser parte substancial del Derecho Público, por ser el Estado el principal protagonista de este tipo de Derecho o en todo caso, un tercer tipo de Derecho que reúne particularidades del Privado y Público simultáneamente. En Venezuela, como ya hemos dicho, es la LOPNA quien estipula el Sistema de la Patria Potestad o Sistema de Filiación Paterna, siendo auxiliada por ciertos artículos, aún vigentes en esta materia, del Código Civil Venezolano. Por ser un tema demasiado complejo, que presenta diversas yuxtaposiciones, hemos querido hablar primeramente de las diversas clases de relaciones que se dan entre los padres e hijos y viceversa, para luego hablar, del tema que nos interesa: La Patria Potestad, todo ello en el marco de la legislación vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Espero que este pequeño trabajo de investigación, del cual se citan las fuentes al final, sirva para quienes en otros lugares fuera de mi país, necesiten información referente a este minúsculo tema dentro del variado mundo del Derecho Civil.

4.3. Procedimiento especial de alimentos y de guarda.

Betzaida Guerra

El concepto de obligación alimentaria se encuentra referido en la legislación venezolana al “deber jurídico que tiene una persona de proveer total o parcialmente a la satisfacción de las necesidades vitales de otra”1. Por otra parte, hay que tomar en cuenta los cambios efectuados a través del tiempo de la obligación alimentaria, separándose ésta en lo referente a niños, niñas y adolescentes a una Ley Orgánica y lo que sería la obligación alimentaria contemplada en el Código Civil venezolano del artículo 282 al 300 continua teniendo el procedimiento de acuerdo al Capitulo V del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio de alimentos.

La obligación alimentaria no es de carácter meramente civil sino moral, de gran jerarquía y de hondo sentido humano que tiende a cubrir las necesidades básicas de las personas unidas por parentesco en el caso del cónyuge, respecto a padres e hijos o con respecto a los descendientes. Esta incluye lo relativo a alimentación, vestido, educación, recreo y otras necesidades prioritarias del necesitado; así como también es llamada esta institución civil como manutención y constituye un derecho humano irrenunciable.

El Código de procedimiento civil estipula que se requiere de la cualidad del acreedor o demandante y del deudor de la obligación alimentaria para que esta se ventile por el procedimiento breve; es decir se debe demostrar la filiación según el caso por documento autentico del nexo (artículo 747); así como también el juez de acuerdo a los requerimiento del demandante y la pruebas presentadas podrá estimar la cantidad que el demandado periódicamente tenga que entregar al demandante; donde el deudor podrá apelar sino está de acuerdo con la cuantía, no así el acreedor que debe ajustarse a la medida tomada por el juez (artículo 748).

El juez con los elementos de convicción suficiente podrá decidir y ordenar la retención de la cantidad monetaria que debe entregar el demandado según conste en la remuneración de sueldo o salario, pensiones u otras retribuciones devengadas por el mismo; así como también se podrá tomar todas las medidas necesarias sobre los bienes del deudor para hacer efectiva dicha prestación (artículo 749).

El juez competente para conocer de los juicios de alimentos corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandante o del solicitante o aquel que elija el demandante (artículo 450); así como también previene que si los elementos probatorios presentados por el demandante no constan en documento autenticado, el procedimiento se ventilará por el juicio ordinario (750).

Recientemente la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), en la resolución de conflictos en materia infantil, entró en vigencia a partir del 10 de junio 2008, luego que en diciembre de 2007 se aprobara la reforma de esta norma jurídica para ofrecer respuestas más rápidas a los ciudadanos en cuanto a la administración de justicia y derogó lo relativo al procedimiento especial de alimentos o manutención.

En este sentido se diseñó un procedimiento ordinario para tramitar todos los problemas donde hay discusión entre las partes (contencioso), un segundo no contencioso o voluntario para los asuntos donde no hay pleitos entre los involucrados, y un tercer procedimiento para los casos de adopción, que por ser una medida de protección permanente tiene características propias.

El procedimiento se llevará con los jueces de manera más directa e inmediata porque ahora se deberá escuchar a las partes (padres, hijos e involucrados directos). Se hará una primera audiencia con el juez de mediación y sustanciación que prepara el proceso. El caso pasará luego al juez de juicio donde se debaten las pruebas y se dicta la sentencia; si una de las partes no está de acuerdo con la decisión, es revisada a través del recurso de apelación por un juez superior de protección, en lugar de pasar por la Corte Superior como lo estipulaba la ley originalmente.

Para complementar la administración de los bienes del niño(s), niña(s) o adolescente(s), debido a que las consignaciones de cantidades de dinero por concepto de cumplimiento de obligación de manutención constituyen pagos realizados por terceras personas a favor de niños, niñas y adolescentes en sus respectivas cuentas bancarias personales, que son fondos ajenos a los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentran fuera del ámbito de aplicación material de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo trámite judicial debe ser transformado a los fines de garantizar los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes y el papel fundamental de las familias en su crianza, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena decide los lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención y toma en consideración el procedimiento de Cumplimiento voluntario de las obligaciones de manutención donde los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no deben intervenir durante el cumplimiento voluntario de las sentencias de obligación de manutención, y una Ejecución forzosa de las obligaciones de manutención.

Procedimiento de la Guarda (Custodia) Maira Alviarez

En el artículo 265 del Código Civil venezolano la guarda comprende “la custodia, la vigilancia y la orientación de la educación del menor, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”. Cuando se produce la ruptura es cuando ese deber de convivencia y de guarda cobra vida de forma autónoma e independiente, ya que se disocia de la patria potestad, al atribuirse a uno de los progenitores la guarda de los hijos menores, produciéndose, en la práctica, en muchos casos, una identificación/confusión entre las funciones de custodia y la patria potestad por asumir el progenitor cuidador todas aquellas responsabilidades dimanantes del ejercicio de la patria potestad; de ahí que en legislaciones de nuestro entorno, conscientes de la difícil línea separatoria, se confundan ambos deberes al momento de la ruptura y por tanto se atribuya el ejercicio de la patria potestad al progenitor con quien vayan a convivir los hijos.

Competencia Jurisdiccional, que corresponde la Custodia es todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda deben ser decididas por el juez de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la residencia del niño o adolescente, siguiéndose para ellos, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este Título. (Art.177, 357 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 524 del Código Civil.). El Juez dictará las medidas, tomando en cuenta el interés superior del niño, niña y Adolescente, previsto en el artículo. 8, de la Lopna y del acuerdo a que lleguen los Padres. El juez, considerará pertinente el tipo de Custodia, de acuerdo al procedimiento Mediación.

La custodia legal, en derecho de familia, a la situación jurídica que se da cuando un tribunal otorga mediante una sentencia la guardia y custodia de un menor de edad o incapacitado a una o varias personas; la cual supone una serie de deberes y responsabilidades del adulto con respecto al menor o incapaz. Tiene deber de manutención y cuidado del mismo, y asume las responsabilidades que ello conlleva.

En ocasiones también puede suceder que alguien que ostenta la custodia legal quiera deshacerse de dicha obligación, ya sea por incapacidad económica (por ejemplo, madres sin recursos que dan al hijo en adopción) o por no verse capaces de educar correctamente a un hijo problemático. En los casos de separación matrimonial o divorcio de los padres, siendo necesario que el juez establezca cuál de los progenitores ejercerá la custodia. Puede ser también posible la custodia compartida, en la cual ambos progenitores comparten el tiempo de custodia de los hijos.

La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos. Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. El ejercicio de la custodia, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la custodia de sus hijos y son responsables civil, administrativamente y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de este, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

Medida de guarda sobre los casos de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio. El artículo 360 de la Ley Orgánica antes mencionada determina que:

"en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella".

Además agrega el mencionado artículo que de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien esté sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en materia de guarda, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. También debe oírse al Fiscal del Ministerio Público Articulo 361 L.O.P.N.A.

En la pérdida de la Guarda Custodia el padre y la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia así como también la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.

4.4. Anulación del matrimonio.

Vilma Vera

La anulación o nulidad matrimonial es una causa de ineficacia de un matrimonio, es [ ]la invalidación de la existencia de un vicio o defecto esencial en su celebración, este es un procedimiento diferente del divorcio, un matrimonio se puede anular cuando en su constitución no se siguió alguna de las formalidades exigidas por la ley o cuando se realizó a pesar de mediar un procedimiento legal. Las causales de divorcio, por el contrario, presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste.

La nulidad del matrimonio debe ser declarada por los Tribunales y mientras no se declare, el matrimonio produce todos los efectos que está destinado a producir. Las causales que se dan en la nulidad del matrimonio son los impedimentos dirimentes, sean absolutos o relativos, los vicios del consentimiento de los contrayentes, capacidad de las partes, es decir, entre personas menores no emancipadas, estar casado con otra persona, contraer relación entre parientes en línea recta por consanguinidad o colaterales hasta el tercer grado, parientes en línea recta por adopción. Asimismo el matrimonio que se haya contraído por error, coacción o miedo grave, sólo podrá pedir la nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el daño. Cuando uno de los cónyuges no tenía la capacidad mental para entrar en un contrato de matrimonio, debido a la embriaguez o discapacidad mental. La nulidad por impotencia manifiesta y permanente anterior al matrimonio sólo puede demandarse por el otro cónyuge.

El matrimonio celebrado por un entredicho, o cuando ya sufría la enfermedad por la cual se pronunció la interdicción, puede ser impugnado por su tutor, por el mismo entredicho ya rehabilitado, por el otro cónyuge y por el Síndico Procurador Municipal. La anulación no podrá pronunciarse si la cohabitación continuó por un mes después de revocada la interdicción. Usualmente las personas interesadas en una declaración de nulidad son las propias personas que han contraído matrimonio pero con respecto a ciertas causas la ley les reconoce a otras personas la capacidad de solicitar la anulación incluso a ciertos funcionarios del estado.

Para solicitar la anulación del matrimonio por cualquiera de las causas anteriores, la persona interesada debe presentar una demanda de nulidad ante el Tribunal, el procedimiento judicial que se tramita en los casos de nulidad matrimonial es muy similar al de separación o divorcio.

4.5 Divorcio y separación de Cuerpos.

Zulay Sosa

El Divorcio en Venezuela, es la disolución del matrimonio o sociedad conyugal, celebrado entre dos personas ante la ley. Por lo tanto en el Código Civil Venezolano está contemplado las causales únicas para llevar a cabo la disolución de esa unión y se encuentran en el capitulo XII en los artículos 185, 185-a y 189. Estas causales según en el artículo 185 son las siguientes: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario, 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 4) la condenación a presidio; 6) la adicción al alcohol u otra forma grave de fármaco-dependencia que haga imposible la vida en común; 7) la Interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pero en este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En el artículo 185a, nos indica que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

En el artículo 189, esta concatenado con el artículo 185 en cuanto a los seis (6) primeros ordinales y es de mutuo consentimiento. Claro es Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

Pero para llevar a cabo un divorcio existen unos tribunales competentes que son: a) Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando se trate de divorcios con hijos (Niños, Niñas y Adolescentes) (art. 177 La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y b) Tribunales de Municipio para los casos que no hayan hijos (Niños, Niñas y Adolescentes).

En Venezuela hay dos clases de divorcio que son el de mutuo acuerdo y el contencioso. Como en el caso de la separación, el divorcio puede solicitarse judicialmente de mutuo acuerdo o de forma contenciosa, sin que quepa un divorcio “de hecho”. El divorcio de mutuo acuerdo: Al igual que en la separación judicial de mutuo acuerdo, el procedimiento judicial es rápido y sencillo. Basta con acompañar a la demanda (que puede ser presentada por los dos cónyuges o por uno solo de ellos con el consentimiento del otro), ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescente en caso de que hayan hijos, para que se establezca un convenio regulador en el que después deberán ratificarse los cónyuges y en el que consignarán los pactos alcanzados respecto a la guardia y custodia de los hijos, régimen de visitas, pensiones, uso del domicilio familiar, etc.

El juez del Ministerio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, velarán por los intereses de los menores y por el respeto de los acuerdos firmados por los cónyuges. y el procedimiento judicial es rápido y sencillo.

En el Divorcio Contencioso, se solicita por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, en caso de que haya hijos menores de 18 años se hará ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en algunos casos el Ministerio Público.

En este caso no se acompaña ningún convenio regulador, y no habrá necesidad de alegar ninguna causa, siendo necesario que hayan transcurrido al menos tres meses desde la celebración del matrimonio. En los divorcios contenciosos donde existan hijos menores de 18 años como ya lo habíamos mencionado antes, se rige o es llevado a cabo por los Órganos de Protección de niños, niñas y adolescentes y por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que se modificó por completo el procedimiento contencioso de Divorcio que contempla el Código de Procedimiento Civil.

En esta ley (LOPNA), se acabaron los eternos actos conciliatorios, ya que la misma en su artículo 521 suprimió los dos actos conciliatorios que contempla el CPC, contemplados en los artículos 756 y 757, al establecer en su “Artículo 521. Acto de reconciliación. La audiencia de mediación es la única oportunidad para promover la reconciliación de las partes, para lo cual el juez o jueza de mediación y sustanciación debe realizar las reflexiones conducentes. Esta audiencia no excederá de un día de duración. En estos casos es obligatoria la presencia personal de las partes. En caso de ser imposible la reconciliación, la parte demandante debe manifestar su intención de continuar con el proceso, sin lo cual se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes”.

También la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente en el procedimiento nos encontramos que el: “Artículo 520 establece la aplicación de los procedimientos contenciosos sobre divorcio, y se tramitan conforme al procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley, aplicando con preferencia las disposiciones previstas en este Capítulo”. Lo que quiere decir que en los divorcios contenciosos donde haya hijos menores de 18 años ya los Procedimientos del Código Civil son inaplicables es estos casos

La Competencia Territorial quedó sin cambio alguno, ya que el artículo 453 de la LOPNA, establece la Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.

Con respecto al desarrollo del Procedimiento Ordinario, el mismo tendrá dos audiencias, una preliminar y una de juicio, en la preliminar, específicamente en la fase de mediación, se llevará a cabo el único acto de reconciliación.

La demanda, tendrá los requisitos establecidos en el artículo 456 de la LOPNA, hasta el punto que la misma puede ser presentada de manera oral y no será necesaria la asistencia de un Abogado. Desparece también la Citación en sus formas ordinarias, ya que ahora al demandado o demandada se le comunicará que existe un juicio de Divorcio en su contra mediante Notificación, y su emplazamiento será solo de dos días y el Tribunal fijará la fecha de la audiencia Preliminar.

Con respecto a la Notificación de la parte demandada, la LOPNA señala cuáles son sus formas, entre las cuales tenemos: 1) Notificación por Boleta (Personal), 2) Notificación Electrónica (Vía e-mail), 3) Notificación por publicación de Cartel o Edicto; y, 4) Notificación Voluntaria y Presunta. La audiencia Preliminar, debe ser fijada por el Tribunal, dentro de los dos días siguientes a la Notificación válida del demandado, audiencia que deberá ser fijada dentro de un plazo no menor a cinco días ni mayor de diez. Esta audiencia preliminar consta de dos fases, 1) de Mediación; y, 2 de Sustanciación.

En la fase de Mediación, se llevará a cabo el único acto conciliatorio de las partes, que a diferencia con el Procedimiento Contenciosos de Divorcio anterior eran dos. En esta fase, es obligatoria la presencia del demandante, ya que con su inasistencia se entenderá desistida la instancia, en esta fase de mediación las partes deben acudir personalmente y no es necesario que estén asistidos de Abogados. Una vez concluida la fase de mediación (Reconciliación sin haberse logrado) el tribunal declarará mediante acta expresa tal circunstancia y procederá a fijar la audiencia de sustanciación, dentro de un plazo no menor a quince días ni mayor de veinte días.

Dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la fase de mediación la parte demandante deberá presentar su escrito de pruebas y la parte demandada, deberá presentar su escrito de contestación conjuntamente con el escrito de pruebas. Aquí hay algo especial y es que el contenido de estos escritos podrá presentarse de manera oral. Por supuesto que cabe la reconvención y tiene el mismo tratamiento el cual estamos acostumbrados, pero la audiencia de sustanciación se deberá celebrar en un plazo no menor de cinco días ni menor de diez siguientes a aquel en que concluya el lapso para la contestación de la reconvención.

En la Fase de Sustanciación se va a preparar el procedimiento, depurándolo de cualquier vicio y se ordenará su corrección sin que para ello se detenga el proceso. En esa misma fase, el Juez analizará los escritos de pruebas de las partes, prácticamente desechando las que sean ilegales o impertinentes, para así llevar a cabo la audiencia de Juicio limpia. En dicha fase también se ordenará la evacuación de pruebas que requieran su materialización antes de la audiencia de juicio. Una vez concluida la preparación de pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar mediante auto expreso y el mismo día o al día siguiente el expediente será remitido al Juez o Jueza de Juicio.

Una vez que se le de entrada al expediente en el Tribunal de Juicio, se deberá fijar expresamente la audiencia que será entre los diez y los veinte días después de la entrada del expediente en dicho Tribunal.

En la audiencia de Juicio, el Juez o Jueza interrogará libremente a cualquiera de las partes, también se evacuará las pruebas de las partes, primero las del demandante y luego las del demando y se les da un tiempo prudencial a las partes para que haga sus observaciones que tenga con respecto a las pruebas de la contraria. Primeramente se evacua la prueba de testigos; seguidamente los dictámenes periciales estando los peritos obligados a estar presentes para hacer cualquier aclaratoria. Luego viene la prueba Documental, la cual se incorporará mediante lectura total o parcial por el Juez o Jueza de Juicio. Algo nuevo que nos trae la reforma de la LOPNA es que podrán ser testigos las personas mayores de doce años, así como también habilita a los parientes consanguíneos o por afinidad en los procesos relativos a instituciones familiares, tales como el Divorcio. Una vez concluida la evacuación de todas las pruebas las partes procederán a hacer sus respectivas conclusiones del juicio, primero la parte demandante y luego la parte demandada.

La sentencia, deberá ser expresada por el Juez luego que pasen sesenta minutos después de concluida las actividades procesales en la audiencia de Juicio. La misma deberá ser pronunciada de forma oral, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho. Este pronunciamiento de Sentencia puede ser diferido por el Juez solo por causas justificadas y por complejidad del caso, por lo que debe indicar de manera expresa el día y la hora para lo cual difirió el acto, para que las partes puedan acudir al mismo.

Con respecto al Recurso Ordinario de Apelación contra una sentencia que disuelva el vínculo legal del matrimonio, se puede oír Apelación, pero solo en el caso de que haya habido oposición, ya que de lo contrario no tendrá apelación. Dicho recurso deberá ser ejercido dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la Sentencia Definitiva. Claro es menos recomendable el divorcio contencioso que el de mutuo acuerdo ya que el contencioso sobre todo cuando existen hijos mayores de edad se procede a un juicio ordinario que suele ser más dificultoso y esto se traduciría en una duplicidad de trámites, gastos y duración del proceso, debido a la existencia de dos partes confrontadas tratando de dirimir sus diferencias y, en consecuencia, debiendo de practicar pruebas para corroborar sus alegaciones. Además, los divorcios contenciosos suelen derivar en confrontaciones directas que es conveniente evitar en la medida de lo posible y estos procedimientos podrán tener una gran duración, cuando hablamos de estos nos referimos que puede tardar unos cuantos años.

Nioves Borges

Separación de Cuerpos

En el Código Civil de Venezuela en el Capitulo XII, sección II, de la Separación de Cuerpos en su artículo 188, indica que “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”. Para lograr este objetivo debe hacerse una solicitud clara y expresa ante un tribunal competente manifestando ambos cónyuges la voluntad de la separación de cuerpos. Si los cónyuges han estado unidos en matrimonio no menos de 5 años, la única vía legal para obtener el divorcio de mutuo acuerdo es a través del procedimiento de la separación de cuerpos y su posterior conversión en divorcio. Esta acción requiere que los dos cónyuges estén en perfecto acuerdo.

Según el artículo 189 del referido Código; son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges. Como es sabido dichas causales son: 1º. El adulterio; 2º. El abandono voluntario; 3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5º. La condenación a presidio y 6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

El “Mutuo Consentimiento”; procede si la solicitud presentada se ajusta a derecho el juez dictara una decisión que no es otra que la separación de cuerpos, dentro de los tres días de despacho siguiente y a veces hasta el mismo día según sea la política del tribunal; de acuerdo a lo pautado por el Artículo 190 del mismo Código el cual textualmente señala:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

El acuerdo contenido en la separación de bienes declarada por el tribunal, debe registrarse en la Oficina Subalterna del Registro Público competente, en el circuito y circunscripción judicial donde los cónyuges tenían su domicilio; dicha separación de bienes solo surtirá efectos legales frente a terceros luego que hayan transcurridos 3 meses después de la fecha de su registro.

Procedimientos legales para la separación de cuerpos:

Un abogado en ejercicio debe redactar un escrito donde los cónyuges conjuntamente manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos. Este escrito es presentado en un tribunal distribuidor del circuito y circunscripción judicial donde los cónyuges tengan su domicilio conyugal. Aquí, mediante un sorteo, el escrito será asignado a uno de los tribunales de ese circuito y circunscripción judicial, para que resuelva sobre la solicitud formulada. Una vez que el documento llega al tribunal asignado, los cónyuges deben comparecer personalmente para firmarlo ante el Secretario y en presencia de un abogado que los asista. Si la solicitud presentada se ajusta a derecho, el Juez dictará una decisión dictando la separación de cuerpos ¿y también de bienes, si así le fuera solicitado¿ dentro de los 3 días de despacho siguientes y a veces hasta el mismo día, según sea la práctica del tribunal.

El acuerdo contenido en la separación de bienes declarada por el tribunal, debe registrarse en la oficina subalterna de registro público competente en el circuito y circunscripción judicial donde los cónyuges tenían su domicilio conyugal. Dicha separación de bienes sólo surtirá efectos legales frente a terceros luego que hayan transcurrido 3 meses después de la fecha de su registro. Luego de un año de declarada la separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges puede pedir su conversión en divorcio. Para ello, el cónyuge interesado debe acudir nuevamente al tribunal asistido de un abogado, y presentar su petición mediante una diligencia escrita por ante la secretaría del tribunal. Con vista a dicha petición, el tribunal procede a librar una boleta para notificar al otro cónyuge (usualmente tarda unos 3 días de despacho), informándole sobre la petición de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y fijándole un plazo para que concurra y alegue lo que crea pertinente en relación con la misma. En caso de que la solicitud de conversión de la separación en divorcio la hicieran ambos cónyuges en forma conjunta, no es necesaria ninguna notificación. Para hacer efectiva la notificación, la boleta debe ser entregada personalmente por el alguacil del tribunal al otro cónyuge. Una vez que conste en el expediente que se ha practicado la notificación, comienza el plazo que se le dio al cónyuge notificado para alegar lo que crea conveniente. En caso de que el cónyuge notificado no presentare alegato alguno, el tribunal procederá a dictar una sentencia convirtiendo la separación de cuerpos en divorcio. Por otra parte, si la notificación personal no puede ser practicada, existen otros mecanismos para que se lleve a cabo mediante carteles publicados en la prensa. Si durante el tiempo de la separación alguno de los cónyuges alega que se produjo la reconciliación, se abre una incidencia breve de hasta 9 días de despacho y se cita al otro cónyuge, luego de lo cual el tribunal decide si, en vista de las pruebas que presenten los cónyuges, en efecto tal reconciliación se produjo o no. La reconciliación declarada con lugar o manifestada de mutuo acuerdo por los cónyuges, hace cesar la separación de cuerpos. Si posteriormente a ello los cónyuges deciden separarse nuevamente, tienen que empezar el proceso otra vez.

¿Qué debe contener la solicitud de separación de cuerpos?

La manifestación clara y expresa de ambos cónyuges de su voluntad de separarse de cuerpos, así como una petición expresa al tribunal solicitándole que declare la separación de cuerpos (y de bienes, si así lo desean los cónyuges) en los mismos términos en que es solicitada. Si los cónyuges tienen hijos comunes menores de 18 años, debe especificarse cuál de los cónyuges tendrá la guarda de los hijos (los menores de 7 años, necesariamente deben quedar viviendo con la madre). Además, establecerse un régimen de visitas en beneficio del cónyuge que no tenga la guarda de alguno de los hijos y una distribución justa del tiempo libre (vacaciones, días festivos, etc.), que los hijos pasarán con cada uno de sus progenitores. También establecer en forma clara y precisa las cifras correspondientes, cómo se distribuirá la carga económica de la manutención de los hijos (lo más corriente es acordar que el progenitor que tenga la guarda de los hijos, reciba una pensión mensual del otro progenitor), e incluir una fórmula matemática para el ajuste periódico de la pensión según los índices inflacionarios que se registren en el país. Finalmente, debe establecerse un acuerdo sobre cómo será la educación de los hijos, y cuál será el régimen de consulta entre los cónyuges cuando haya que tomar decisiones sobre este tema. Indicar cuál de los cónyuges continuará habitando la vivienda que hasta entonces fue su residencia común. Si la vivienda era arrendada, es recomendable consultar con un abogado los posibles efectos que el acuerdo de separación pueda tener sobre el contrato de arrendamiento.

Si los cónyuges optan por solicitar también una separación de bienes, hay que hacer una lista general de estos (normalmente sólo se incluyen los de mayor valor y no se mencionan bienes tales como enseres y utensilios del hogar, a menos que tengan también un valor significativo). En el caso de inmuebles, automóviles, embarcaciones o aviones, hay que indicar con precisión los datos de registro del título que acredita su propiedad y los gravámenes que los afectan (hipotecas, reservas de dominio, etc.). Igualmente, hay que hacer una lista pormenorizada de todas las deudas que tengan los cónyuges en común. Para cada bien y para cada deuda, hay que indicar a qué cónyuge se le adjudica, quien en lo sucesivo será el respectivo propietario o deudor.

El hecho de acordar que un cónyuge continuará habitando la vivienda que servía de residencia común, no implica que el otro no pueda quedar como propietario de la misma. Así mismo, si por cualquier razón no es conveniente o no es posible adjudicar un bien o una deuda determinada a uno de los cónyuges, puede establecerse que la propiedad o la obligación se mantendrá en común, pero en este caso hay que indicar la proporción que en lo sucesivo corresponderá a cada uno en dicho bien o deuda. Si las deudas se pactaron en forma solidaria, se pueden dividir entre los cónyuges, pero cada uno puede ser requerido por el acreedor a pagar la totalidad; luego, el cónyuge que haya pagado la totalidad puede exigir al otro el pago de la parte que le corresponda en dicha deuda. En principio, son bienes y deudas comunes todas aquellas que se adquirieron por los cónyuges luego de la celebración del matrimonio, y en cambio, los bienes y deudas adquiridos antes de la celebración del matrimonio se consideran en principio propios de cada cónyuge y no forman parte de la comunidad conyugal a repartirse. Sin embargo, existen muchas excepciones legales a estos principios, por lo que es recomendable asesorarse con un experto en la materia cuando se esté discutiendo el contenido del acuerdo de separación de bienes. Los acuerdos tomados en relación a los puntos anteriores subsistirán aún luego de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Sin embargo, pueden ser modificados en cualquier tiempo (si luego de declarado el divorcio se modifica lo relativo a la distribución de los bienes de la comunidad conyugal, podrían surgir algunos efectos impositivos que es necesario examinar en cada caso concreto).

Recaudos para solicitar la separación de cuerpos

La partida de matrimonio en original o copia certificada. Si el matrimonio se celebró en el extranjero, la copia debe estar legalizada y traducida al español, si fuere el caso, por un intérprete público venezolano. En este último caso, conviene consultar un experto en la materia antes de iniciar cualquier trámite de legalización o traducción. Si los cónyuges tienen hijos comunes menores de 18 años, hay que anexar los originales o copias certificadas de sus partidas de nacimiento.

4.6 Rectificación de actos del registro civil.

La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil), atribuyéndole en consecuencia, la competencia en materia de rectificación sumaria contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a los Registradores Civiles, en los casos de “… omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta” (Artículo 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil).

El Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.

De igual manera, menciona el referido autor, que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas cuando se dan los siguientes casos:

1) Por estar incompleta el acta, es decir que le falte alguna de las menciones establecidas en la ley.

2) Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.

3) Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según el artículo 451 del Código Civil.

Del mismo Modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:

1) Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.

2) Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento

3) Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.

4) La filiación o matrimonio indicado en la partida.

A pesar de la vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a sostenido respecto a los errores materiales, por haber sido transcritos erróneamente por el funcionario público administrativo encargado de levantar el acta, como por ejemplo, el primer y segundo nombre de una persona; así como su lugar de nacimiento, que no afectan el fondo del Acta de Nacimiento, por lo que su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.

Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en sus decisiones más recientes que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como errores materiales, por haber sido transcritos erróneamente por el funcionario público administrativo encargado de levantar el acta, comportaría una dilación perjudicial al actor, negando su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como errores materiales, por haber sido transcritos erróneamente por el funcionario público administrativo encargado de levantar el acta.

5. Procedimientos relativos a las Sucesiones Hereditarias

5.1 Definición de conceptos básicos.

5.2 Relevancia practica

5.3 Revisión de la fundamentación legal

- Código Civil

- Ley Especial de Sucesiones

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