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Resolucion Judicial


Enviado por   •  20 de Septiembre de 2014  •  12.118 Palabras (49 Páginas)  •  115 Visitas

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TEMA 2: DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS

2.1 CONCEPTO VÍA EJECUTIVA.

El juicio por vía ejecutiva es un procedimiento especial en el cual se busca constreñir al demandado a que cumpla la obligación que se le exige embargando sus bienes, previa prueba de la acción mediante documento público u otro documento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido o vale o instrumento privado reconocido por el deudor. Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: "Cuando el demandante presente instrumento publico u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas".

Artículo 631.- Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falla de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.

Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.

Artículo 632.- Cuando los bienes embargados no estén hipotecados para el pago que se reclame, podrá el acreedor pedir el embargo de otros bienes del deudor. y en este caso quedarán libres de embargo los que se hayan embargado antes, si del justiprecio de los últimos resultare que éstos son suficientes para cubrir la deuda y los gastos de la cobranza. Podrá también pedirse el embargo de otros bienes, si del justiprecio de los embargados resultaren no ser constantes para el pago del todo.

Artículo 633.- En cualquier estado de la demanda quedarán libres de embargo los bienes del deudor, si éste presentare garantía suficiente que llene los extremos del Artículo 590.

Artículo 634.- Decretado el embargo de los bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que se deban sacarse a remate las cosas embargadas y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme procedimiento ordinario.

Si en virtud de ella hubiere de procederse al remate, se anunciará éste con tres (3) días de anticipación, aunque se hayan dado los tres avisos que ordena el Título expresado.

Artículo 635.- Cuando los bienes embargados estuvieren hipotecados para el pago del crédito demandado, el acreedor tendrá derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva que se libre en el

juicio, con tal de que de caución o garantía de las previstas en el Artículo 590 de este Código, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor, respecto del crédito de que el acreedor se haya hecho pago. El Juez será responsable, si la caución dada resultare después insuficiente.

Artículo 636.- Todo cuanto se practicare en virtud del decreto de embargo, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquiera otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, formarán un cuaderno separado que principiará con el expresado decreto.

Artículo 637.- Las diligencias de embargo de bienes y todo lo demás que sea consiguiente a este procedimiento especial no suspenderán ni alterarán el curso ordinario de la causa, sino que, conforme a lo prevenido para todos los juicios, las partes podrán probar al mismo tiempo lo que les convenga, y sus pruebas se pondrán en el cuaderno de la demanda, observándose los mismos trámites y términos establecidos para el procedimiento ordinario.

Artículo 638.- La parte totalmente vencida en la vía ejecutiva será condenada al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el Título VI, Libro Primero de este Código.

Artículo 639.- Cuando el acreedor hipotecario hubiere sido pagado antes de la sentencia definitiva con el precio del remate de la cosa hipotecada y en dicha sentencia se resolviere que no tiene el acreedor el derecho que hizo efectivo, o que se excedió en su reclamación o cobro, en la misma sentencia se establecerá la responsabilidad en que hubiere incurrido, y la ejecución de la definitiva abrazará también esa responsabilidad.

Si el deudor pretendiere que el remate indicado le ha ocasionado otros perjuicios, podrá reclamarlos por el procedimiento ordinario.

2.2 DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS.

DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN (Arts. 640 al 652 CPC)

Mediante el procedimiento por intimación se pretende dar fuerza ejecutiva a un título mediante la inversión de la carga del contradictorio.

CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN

En el artículo 640 CPC se delinean las principales características del procedimiento de intimación. En efecto el precitado artículo consagra textualmente: "Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo".

• El procedimiento de intimación procede cuando el derecho subjetivo sustancial se deriva de la facultad de exigir de una persona una determinada prestación.

• El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. La determinación del crédito, estableciendo su monto exacto, y la inexistencia de término, condición o cualquier otra limitación que difiera el pago, son elementos determinantes de este tipo de acción.

• Es aplicable el procedimiento de intimación para la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, es decir, aquellas que son de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas en lugar de las otras.

• El decreto de intimación debe bastarse a sí mismo ya que, en caso de que no haya oposición por parte del intimado dentro de los plazos establecidos, adquiere fuerza y autoridad de cosa juzgada y, en consecuencia, debe contener en sí todos los elementos que hagan posible la ejecución forzada posterior.

• Es imprescindible la intimación del demandado o del apoderado a quien pueda intimarse.

Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

• 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

• 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

• 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Artículo 645.- Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto, a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa.

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

Artículo 648.- El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.

Artículo 649.- El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.

Articulo 650.- Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de la de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.

Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

TRIBUNAL COMPETENTE

El domicilio del deudor define la competencia del juez para conocer de los procedimientos de intimación. Tal criterio se complementa, en lo que se refiere a la materia y a la cuantía con las normas generales de competencia que establece la ley adjetiva.

2.3 DE LA EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES

Artículo 653.- Salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, la ejecución de créditos fiscales se solicitará ante los Tribunales civiles competentes según la cuantía, de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo.

Artículo 654.- Con la demanda se presentará la liquidación del crédito o el instrumento que lo justifique; y si dicha liquidación o instrumento tuvieren fuerza ejecutiva, se acordará en el mismo día la intimación del deudor, para que pague dentro de tres días apercibido de ejecución.

A los fines de acordar la intimación del demandado, el Juez comprobará cuidadosamente los siguientes extremos:

1° Si la planilla de liquidación del crédito fiscal demandado o el instrumento que lo justifique cumple los requisitos legales correspondientes.

2° Si el crédito fiscal demandado es líquido y de plazo vencido.

Artículo 655.- Si dentro del cuarto día acreditare el demandado haber cumplido con aquella orden se procederá como en el caso de ejecución de sentencia.

Artículo 656.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se lleve a efecto la intimación, más el término de la distancia que corresponda, el demandado podrá hacer oposición al pago que se le haya intimado, sólo por los motivos siguientes:

1° El pago del crédito fiscal que se le haya intimado, a cuyo efecto consignará con su escrito de oposición el documento que lo compruebe.

2º La pendencia de un recurso administrativo o contencioso administrativo en el cual se haya decretado la suspensión previa de los efectos del acto recurrido cuando aquél se relacione con la procedencia o monto del crédito fiscal cuya ejecución se solicita.

3° La prescripción del crédito fiscal demandado.

Artículo 657.- Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el Artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el Artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal.

Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, si no en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los Ordinales 9°,10 y 11 del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán las indicados en los Artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos.

Articulo 658.- En caso de oposición, la sentencia definitiva que la resuelva será apelable para ante el Superior que corresponda.

Artículo 659.- Si la oposición resultare procedente por el motivo previsto en el ordinal 2° del artículo 656, se paralizará el juicio hasta que se dicte la sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo en el cual se han suspendido los efectos del acto recurrido.

En los demás casos en que la oposición resultare procedente, se dará por terminado el procedimiento de ejecución y se levantará la caución o garantía que se hubiere constituido de conformidad con el artículo 657 y el tribunal impondrá las costas del procedimiento, conjunta y solidariamente, a la entidad demandante y a los funcionarios fiscales que hubieren ordenado la ejecución del crédito desestimado en la sentencia. Las costas por concepto de honorarios profesionales no excederán en ningún caso del diez por ciento del monto de la demanda.

2.4 CONCEPTO. EJECUCIÓN DE HIPOTECA

La ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo, a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria, para satisfacer con el producto de su remate, el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 660 al 665 inclusive 656 y 657 del C.P.C.

DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS. DE LA

EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Arts. 660 al 665 CPC)

El procedimiento para la ejecución de hipoteca sobre un determinado bien inmueble, para hacer efectiva la obligación de pagar la cantidad de dinero que garantiza, está establecido en los artículos 660 y siguientes del CPC.

El derecho sustantivo define la hipoteca como un derecho real de garantía constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre esos bienes el cumplimiento de una obligación de la cual aparece como accesoria. Ahora bien, hay que diferenciar entre el derecho y la acción que se deriva del mismo, todo para concluir que, por derivar en la ejecución de la garantía hipotecaria y no de la deuda exigible, estamos en presencia también de una acción real.

Dada la especial naturaleza del procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala Constitucional, ante un planteamiento que ponía en duda las bases constitucionales del mismo, validó su estructura como proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse.

Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.

Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades. Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretarán inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el

Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

Artículo 662.- Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo 663.

Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previo la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del Artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.

Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.

Artículo 664.- Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y 639 de este Código.

Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del Artículo 657.

Artículo 665.- La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el Artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.

Cuando se lograre la intimación personal del deudor o del tercero poseedor, dicha intimación se practicará en la forma prevista en el Artículo 650 de este Código.

CARACTERÍSTICAS DE LA HIPOTECA

Entre las características de la hipoteca deben resaltarse:

La indivisibilidad: la hipoteca subsiste sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

El sometimiento a la publicidad instrumental consiste en la protocolización del documento que la consagre en la Oficina Subalterna de Registro con arreglo a lo dispuesto en el CCV. La publicidad instrumental no es constitutiva del derecho real, sino meramente declarativa, porque el derecho se origina al margen de ese registro por el acuerdo de voluntades.

La diferencia entre hipoteca legal, judicial o convencional sobre la base del instrumento en virtud del cual el acreedor tiene derecho a su constitución.

Como garantía, está adherida a los bienes y subsiste independientemente del cambio de titularidad por lo que debe designarse e individualizarse el objeto por ella afectado.

Está referida a una cantidad determinada de dinero. El carácter de la especialidad en cuanto al crédito se cumple indicando en el instrumento hipotecario la suma cierta y determinada de dinero que se garantiza; valor máximo estimado por las partes, por encima del cual el crédito ya no está garantizado hipotecariamente sino que quedará como un crédito quirografario.

2.5 DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS.

DEL JUICIO EJECUTIVO DE PRENDA (Arts. 666 al 672 CPC)

El CPC, en sus artículo 666 al 672, contiene los requisitos especiales que deben cumplirse para trabar la ejecución de la prenda ordinaria. Por la naturaleza de los bienes afectados por la prenda, que en principio está referida a bienes muebles, aparece como elemento fundamental de la solicitud el poner a la orden del tribunal, que conocerá de la causa, las cosas dadas en prenda ante el juez.

Artículo 666.- Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, la ejecución de prenda se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.

Llegado el caso de hacer efectiva la prenda, el acreedor prendario presentará la solicitud al Tribunal competente, acompañada del documento constitutivo de la prenda, y pondrá a disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda.

En la solicitud se indicará:

1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del deudor prendario y del tercero que haya dado la prenda si este fuera el caso.

2º El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad cubierta con el privilegio.

3° La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad, peso y medida.

Artículo 667.- El Juez examinará cuidadosamente los recaudos presentados y verificará si se han llenado los requisitos exigidos por la ley para la constitución de la prenda y si las cantidades que se pretende satisfacer con ella son líquidas, de plazo vencido, y si no ha transcurrido el tiempo para su prescripción.

Artículo 668.- Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los Artículos anteriores, ordenará el depósito de la cosa dará en prenda y la intimación del deudor y del tercero que haya dado la prenda, si tal fuere el caso, para que paguen dentro de los tres días siguientes, apercibidos de ejecución.

Si no fuere posible la intimación personal del deudor o del tercero que ha dado la prenda, se aplicará la forma supletoria indicada en el Artículo 650.

Artículo 669.- Si al cuarto día siguiente a la intimación personal, el deudor prendario o el tercero que ha dado la prenda, no acreditaren por medio de instrumento fehaciente haber pagado, el Juez ordenará la venta de la cosa dada en prenda en pública subasta, mediante la publicación de un cartel en un periódico de la circunscripción del Tribunal. El cartel contendrá:

1° Nombre, apellido y domicilio del acreedor, del deudor prendario y del tercero que hubiere dado la prenda, si tal fuere el caso.

2° Una descripción de las cosas dadas en prenda que serán objeto de la venta.

3° La base a partir de la cual se oirán las propuestas, advirtiéndose, además, que la adjudicación se hará a quien haya hecho la

mayor oferta, que la consignación del precio ofrecido por quien obtenga la buena pro deberá ser hecha en efectivo el mismo día o el día siguiente al de la adjudicación, así como también que para tomar parte en las propuestas deberá consignarse previamente el diez por ciento del valor en que se haya justipreciado la cosa objeto de la venta.

Artículo 670.- El adjudicatario que no cumpla con su obligación de consignar el precio perderá la cantidad que dio en garantía, la cual quedará en beneficio del acreedor prendario, y se procederá a un nuevo acto de remate mediante la publicación de un nuevo cartel.

Artículo 671.- La base del remate será la mitad del valor justipreciado, determinado conforme a las disposiciones de este Código en materia de ejecución de sentencia. Si no hubieren propuestas por dicha cantidad se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 677 y siguientes de este Código.

Artículo 672.- El deudor prendario y el tercero que haya dado la prenda, intimados personalmente podrán hacer oposición a la venta de la prenda dentro de los ocho días siguientes a la intimación, pero la oposición no será admitida si junto con ella no se ofrece ni constituye garantía suficiente de pago de la cantidad exigida por el acreedor prendario más sus intereses. La oposición deberá estar fundada en causa legal y suspenderá la venta de la prenda hasta su decisión, a menos que el acreedor prendario constituya caución o garantía de las previstas en el Artículo 590 para asegurar las resultas de la oposición, caso en el cual se procederá a la venta de la prenda. Admitida la oposición, la causa se abrirá a pruebas por veinte días y será decidida dentro de los quince días siguientes a la conclusión del lapso probatorio. El Juez será responsable si la caución que aceptare resultare después insuficiente.

Si la intimación fuere hecha al defensor como se indica en el Artículo 668, la oposición podrá formularse dentro de los ocho días siguientes a la intimación del defensor y deberá llenar los extremos fijados en la primera parte de este artículo para la oposición del deudor prendario o del tercero que haya dado la prenda.

Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero que haya dado la prenda, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el Artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del Artículo 657.

CARACTERÍSTICAS DE LA PRENDA

• La prenda como contrato que afecta bienes en seguridad de un crédito y que confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada, implica tres posibilidades: a) que el deudor da a su acreedor una cosa mueble, la cual será restituida al quedar extinguida la obligación; b) de acuerdo a la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento se puede ofrecer una prenda sin desplazamiento de posesión sobre los bienes que la ley establece; c) un tercero puede dar la prenda por el deudor.

• La constitución de

la prenda requiere de un instrumento de fecha cierta que contenga la declaración de la cantidad debida, así como de la especie y de la naturaleza de las cosas dadas en prenda. No obstante, conforme a la Ley de Hipoteca Mobiliaria, la prenda sin desplazamiento de posesión debe constituirse mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro.

• La indivisibilidad, al igual que con la hipoteca, la prenda subsiste sobre todos los bienes afectados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

• Está referida a una cantidad determinada de dinero. El carácter de la especialidad en cuanto al crédito se cumple indicando la suma cierta y determinada de dinero que se garantiza.

2.6 DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS.

DEL JUICIO DE CUENTAS (Arts. 673 al 689 CPC)

NATURALEZA DEL JUICIO DE CUENTAS

El juicio de cuentas requiere que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico y, como es consustancial en todo juicio ejecutivo, la celeridad en su desarrollo y el objetivo de abrir el camino de la ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo, son las características fundamentales del mismo. Es por ello que las partes en el juicio de rendición de cuentas son el administrador de bienes o intereses ajenos, y el acreedor a favor del cual la administración se dio; y que este es el único medio procesal para hacerlas efectivas por lo que no es procedente demandarlas por la vía ordinaria.

El interesado en este tipo de acción es la parte que no tiene conocimiento exacto del monto de su crédito o débito líquido, nacido en virtud del vínculo legal o negocial generado por la administración de bienes o intereses ajenos, llevado a cabo por una parte a favor de la otra. La referencia que hace el Art. 673 CPC es reveladora: "Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario".

La expresión "encargado de intereses ajenos" permite ampliar el marco de acción del juicio de rendición de cuentas. Cabe aquí la interrogante sobre la legitimación activa para accionar en este tipo de juicios. Si nos atenemos a su naturaleza, referida al esclarecimiento de ciertas situaciones resultantes de la administración de bienes ajenos, la obligación de presentación de cuentas nada tiene que ver con el hecho de ser el demandado deudor del actor.

Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Artículo 674.- Contra la determinación del Juez, cuando haya presentado el actor la prueba auténtica de la obligación y de su extensión, sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.

Artículo 675.- Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.

Artículo 676.- En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.

Artículo 677.- Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este Artículo.

Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código. En estos Casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.

Las disposiciones contenidas en el presente Artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el Artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada.

Artículo 678.- Presentada la cuenta por el demandado, con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, el demandante la examinará dentro de los treinta días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones. Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia prevista en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código y a este efecto el Juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos.

Artículo 679.- En todo lo concerniente al nombramiento de los expertos, se seguirá lo previsto en el Capítulo VI, Titulo II del Libro Segundo de este Código.

Artículo 680.- Siempre que haya de recusarse un experto, deberá proponerse la recusación dentro de los tres días después de su aceptación.

Artículo 681.- Los expertos no podrán resolver ningún punto de derecho, ni hacer adjudicaciones o aplicaciones que no estén determinadas y se contraerán sencillamente a ordenar la cuenta según sus conocimientos en el arte de formarla. Si les ocurriere duda sobre alguna cosa, y por esto dejaren de poner alguna partida, o suspendieren alguna operación necesaria, arreglarán la cuenta en lo demás, si fuere posible y presentarán en pliego separado sus dudas o observaciones, expresando con claridad la partida o operación que haya dejado de comprenderse en la cuenta y los fundamentos de su duda.

Artículo 682.- Los expertos tendrán para formar la cuenta, el tiempo que el Juez les fije de conformidad con el Artículo 460. El Juez podrá prorrogar dicho término de acuerdo a lo previsto en el Artículo 461.

Artículo 683.- Podrá apremiarse a los expertos, cuando no llenen su encargo en el término prefijado, con multas de quinientos bolívares por cada día de retraso.El importe total de las multas se descontará de lo que debe abonárseles por su trabajo.

Artículo 684.- Si el demandante aceptare la cuenta presentada por el demandado, se dará por terminado el juicio y se procederá como en ejecución de sentencia. Presentada la cuenta formada por los expertos, las partes formularán sus observaciones dentro de los quince días siguientes. Si se hicieren observaciones sobre el orden de la cuenta se pasarán a los expertos para su informe y reforma de la cuenta si se encontraren exactas las observaciones, lo que harán dentro de los quince días siguientes; pero si éstas recayeren sobre la legitimidad de las partidas o sobre cualquiera otra cosa de que deba responder el demandado, este deberá contestarlas también.

Si el demandado no contestare las observaciones formuladas por el demandante, se tendrán por admitidas. Si los expertos no dieren su contestación en el plazo fijado, se les apremiará con multas conforme al Artículo 683.

Artículo 685.- Puesto en este estado el negocio, el Juez procederá a sentenciarlo dentro de los quince días siguientes; pero si alguna de las partes manifestare necesidad de promover prueba, el Juez concederá el término que a la cuantía del negocio corresponda, según este Código.

Artículo 686.- El Juez resolverá sobre todas las dudas y observaciones que se hubieren presentado, aun cuando nada se hubiere contestado sobre ellas.

Artículo 687.- Cuando la parte obligada a rendir cuentas no cumpla con el deber de presentar los libros, instrumentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas, se procederá, conforme a lo previsto en el Artículo 436 de este Código. Los terceros en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para la formación de la cuenta estarán obligados a exhibirlos de conformidad con lo previsto en el Artículo 437. Cuando se trate de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, se atenderá a lo dispuesto en el Artículo 433.

Artículo 688.- Dictada la sentencia, se admitirán los recursos legales, y la causa seguirá en las demás instancias, conforme a las reglas establecidas para el procedimiento ordinario.

Artículo 689.- Aprobadas las cuentas, no hay lugar a la revisión de ellas, salvo a las partes, caso de errores, omisiones, falsedades o duplicación de partidas, el derecho, de proponer por separado sus demandas.

OBLIGACIÓN DE PRESTACIÓN DE CUENTAS

Es claro que el deudor que rehúsa prestar cuentas y a pagar lo que debe, puede ser accionado por el acreedor que quiere verlas presentadas. Son varias las hipótesis sobre los obligados a la prestación de cuentas, adicionalmente a los casos expresamente previstos del tutor, curador, socio, administrador o apoderado.

CONDOMINIO: El administrador de la cosa común, sin oposición de los demás, se presume mandatario de éstos, por lo que debe presentar cuentas. La lógica de tal afirmación se encuentra en la posibilidad, consagrada en los Arts. 781 y 782 CCV, que tiene cada comunero de servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, y de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común.

CONCUBINATO: Reconocida la existencia de la unión de hecho, hay comunidad entre los concubinos y, en consecuencia, existe la obligación de prestar cuentas por parte de quien administre los bienes.

CONSORCIO: En cuanto a las sociedades mercantiles, a las que se equiparan las administradoras de consorcios, la prestación de cuentas normalmente se hace con la periodicidad predeterminada y bajo la forma prevista en los contratos o los estatutos sociales.

SOCIEDAD CONYUGAL: Después de disuelta la sociedad conyugal, puede un cónyuge accionar al otro para exigir la presentación de cuentas. Durante la vigencia del matrimonio, existen los mecanismos para la defensa de los intereses de los cónyuges, en ocasión de la administración de los bienes comunes, tal como se puede constatar en los artículos 168, 170 y 171 del CCV.

TEMA 2: ANÁLISIS DE LOS PRINCIPALES TIPOS PENALES RELACIONADOS CON LA EXCLUSIÓN Y SUS PRINCIPALES CAUSAS. A CONTINUACIÓN SE PRESENTAN ALGUNAS CONDUCTAS Y TIPOS PENALES PARA INICIAR EL ANÁLISIS.

Principales tipos penales relacionados con la exclusión y sus principales causas. A continuación se presentan algunas conductas y tipos penales para iniciar el análisis.

La exclusión social como principal causante de conductas que transgreden la ley La exclusión e inclusión sociales son procesos complejos y dinámicos que abarcan todos los ámbitos de la vida. La exclusión en una esfera, por ejemplo, la falta de documentos de identidad conduce a la exclusión en muchas otras, por ejemplo, la apertura de cuentas de ahorro o el voto en las elecciones etc. La exclusión social se manifiesta en forma de múltiples males sociales (pobreza, empleo informal, inquietud política, delincuencia y falta de acceso a salud y educación, para citar sólo algunos), todo lo cual limita la capacidad de grandes sectores de la población de participar eficazmente en una economía de mercado y, por lo tanto, disminuye su bienestar.

Delitos relacionados con la exclusión social

Delitos Contra las Buenas Costumbres Y el Buen Orden de la Familia su base fundamental esta en los valores ya que se trata del buen funcionamiento de la familia.

 El Aborto Provocado se relaciona a la educación, pero su base principal es el respeto a la vida

Prostitución Forzada su raíz comienza con los valores principales, pero su causas es principalmente por múltiples necesidades.

Delitos contra la Propiedad. Esta se encuentra más hacia la necesidad causa principal de la exclusión

El hurto famélico: (eminentemente justificada por la necesidad.

Delitos contra las personas este delito es el que reúne todas las causas de la exclusión.

Contrabando de combustible por su particularidad este delito se caracteriza por el deseo material de las cosas.

Ahora bien, resumiendo todos esos delitos ya mencionado y que son las causas fundamentales de la exclusión social, y que sus factores principales son: la educación, el trabajo, la salud, alimentación hábitat y vivienda, y que por múltiples razones les son negados dentro de una sociedad, sobre todo “la capitalista”, en donde la riqueza y las prosperidades están en manos de un pequeño grupo social y el resto entre una población sin capacidad de responder por carecer de herramientas necesarias para su bienestar social.

Además que, la exclusión amplía la pobreza, al no considerar únicamente la dimensión económica del problema, sino también la pérdida del vínculo social.

Las conductas y tipos penales que representan el delito y la exclusión social

Conductas y tipos penales

Delitos Contra las Buenas Costumbres Y el Buen Orden de la Familia, contemplados en nuestro Código Penal en el Título VIII, Capitulo I en los articulo 375 al 383 tipificado como los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias.

Revisemos la Doctrina, según

Maggiore, Buenas costumbres son aquellas partes de la moralidad pública que se refiere como criterio de apreciación a las relaciones sexuales. Las costumbres se distinguen a la moralidad en cuanto a más a la actividad externa que a la intimidad del querer y del sentir. Son el uso recto de las relaciones carnales opuesto a toda práctica viciosa malas costumbres, desvergüenza. Consiguiente, de los agrupados en este Titulo, son delitos contra las buenas costumbres:

La violación, la seducción, la prostitución y corrupción de menores, los actos lascivos violentos, los ultrajes al pudor, el rapto y los delitos de los corruptores inducción a la prostitución y la facilitación y favorecimientos de la misma; y contra el buen orden de las familias, el incesto, el adulterio, la bigamia y la supresión y supresión y suposición del estado. Los hechos punibles del primer grupo son todos atentados contra la corrección o licitud de las relaciones sexuales; y los del grupo primario y cédula fundamental de la sociedad.

Cuestión que nadie discute, sino que es la opinión de la comunidad de los tratadistas que han estudiado los problemas sexuales, es la de que el origen de los delitos de esta índole se encuentra, con mayor frecuencia de la que podría imaginarse, en las aberraciones del instinto genésico, como que ellas determinan en gran parte la perpetración de los delitos antes mencionados.

El Aborto Provocado. Consideraremos en esta oportunidad el aborto provocado, el delito de prostitución forzada.

Hasta hace muy pocos años, por la circunstancia de que los problemas sexuales se hayan tratado siempre en privado, como hechos inmorales en todos los casos, se mantenía a los niños en estado de absoluta ignorancia de todo lo relacionado con el sexo, por lo que aquellos debían arriesgarse a la propia experiencia de esas condiciones, con la consecuencia lamentable de no pocos traumas psíquicos que desembocan en verdaderas aberraciones. En este punto se trata de ofrecer el tratamiento legal y consideración social a un tema controversial como es el aborto provocado. Donde el ordenamiento jurídico ha venido regulando desde la antigüedad.

En la Grecia y la Roma antiguas el aborto, así como el infanticidio, estaban generalmente permitidos y socialmente aceptados. Desde que el Derecho se humanizó por influencia del cristianismo, el aborto se ha castigado siempre como un crimen.

En el siglo XX se han producido varias modificaciones en cuanto al aborto provocado con más o menos restricciones, según los países, aunque en muchas naciones sigue respetándose y protegiéndose el derecho a la vida del no nacido.

El Derecho Canónico, considera aborto la muerte del feto mediante su destrucción mientras depende del claustro materno o por su expulsión prematuramente provocada para que muera, tanto si no es viable como si lo es.

El código penal declara punible el aborto provocado en circunstancias ajenas a salvar la vida de la parturienta (Art. 435 últ. Párrafo). Pero a partir del artículos al 436 se tipifica el aborto provocado

El problema del aborto no es un tema impropio del Estado venezolano no es un problema de conciencia individual de la madre o el padre, pues afecta a alguien distinto a ellos; el ser ya concebido y todavía no nacido.

El poder público interviene positivamente en la defensa de la vida y la dignidad del hombre, en todos los períodos de su existencia, con independencia de las circunstancias de cada cual, aunque este principio, patrimonio común de todos los ordenamientos desde el cristianismo, sea hoy puesto en cuestión por algunos. Es un asunto que afecta directamente a la solidaridad natural de la especie humana, y todo ser humano debe sentirse interpelado ante la comisión de cualquier aborto.

La autonomía de la conciencia individual debe respetarse en función de la persona humana, pero precisamente por esta convicción los Estados tienen la exigencia ética de proteger la vida y la integridad de los individuos, y despreciarían gravemente esta exigencia si se inhibieran en el caso del aborto provocado, la tipificación penal del aborto como delito es la medida jurídica proporcionada a la gravedad del atentado que supone contra la vida humana.

La ley penal no sólo tiene como fin la persecución del delito, sino también ayudar a conformar la conciencia social sobre los valores básicos de la convivencia, estimulando a los ciudadanos a no cometer lo que se penaliza.

Prostitución Forzada: Lo mismo se puede decir del delito de prostitución forzada: “Se entiende por prostitución forzada la acción de obligar a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza, o coacción como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso del poder, esperando obtener ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio de los actos de naturaleza sexual de la mujer”. (Art. 15, 8º Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)

Quien mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con pena de diez a quince años de prisión” (artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia).

2.2 DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD.

El delito de invasión es una de las acciones ilícitas que está bajo la lupa criminal de las autoridades. 10 años de cárcel y el pago de 200 Unidades Tributarias es la máxima pena para los implicados en el hecho punible. El Código Penal Venezolano sanciona la invasión. La Constitución Nacional garantiza el derecho a la propiedad y la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat prohíbe ese delito, y establece que aquella persona que incurra en la acción irregular pierde las garantías de acceder una vivienda.

El Código Penal Venezolano no perdona al promotor, organizador o director de la invasión. El cabecilla del flagelo será castigado con un máximo de 15 años de prisión y el pago de 300 Unidades Tributarias. Constitución Nacional Artículo 115 Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”. Código Penal Artículo 471, A Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de 5 a 10 años y multa de 50 unidades tributarias a 200 unidades tributarias. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director.

Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat: Artículo 155: Se prohíbe las invasiones u ocupaciones ilegales de terrenos públicos o privados por parte de personas naturales o jurídicas, en atención a lo establecido en el Artículo 115 de la Carta Magna.

El Estado no dará beneficio o garantía alguna a las personas naturales o jurídicas que realicen invasiones u ocupaciones ilegales de tierras, en contravención con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

En la lucha por el trabajo y la vivienda, las invasiones de tierras y de inmuebles urbanos han estado presentes en todas las sociedades durante siglos. El inicio del capitalismo en Inglaterra se caracterizó por el despojo violento de los campesinos de sus tierras, lo que los convirtió en vagabundos desposeídos que luego fueron “entrenados” en la disciplina del trabajo asalariado. Se entiende que en esas circunstancias de privaciones y explotación se produzcan luchas campesinas por el disfrute laboral de la tierra. Otro tanto ocurre en las grandes ciudades, donde los “sin techo” tratan de procurarse una vivienda que los cobije, sobre todo cuando existen centenares de viviendas no utilizadas, cuya presencia es una afrenta a las necesidades no cubiertas de un sector importante de la población.

En un proceso popular y revolucionario, sin embargo, las invasiones son inexplicables, pues se supone que dicho gobierno está precisamente al servicio de los más pobres y de satisfacer prioritariamente las necesidades de tierra de los campesinos y de viviendas del pueblo urbano, para lo cual aprueba leyes y financia proyectos y programas. El nuevo Estado asume, de esa manera, el compromiso ineludible de saldar una deuda, diferida por años, con los más pobres. Estas razones hacen innecesaria e inconveniente la práctica de las invasiones durante la vigencia de todo proceso revolucionario, a menos que con ellas se persigan otros objetivos.

Las invasiones o la amenaza permanente de su ocurrencia constituyen un factor entorpecedor de las actividades programadas para satisfacer las necesidades de tierra y de viviendas. Los proyectos respectivos se ven interferidos por una práctica nociva, que pretende lograr la satisfacción de un grupo de individualidades, por encima de las prioridades del colectivo establecidas por el Estado, el cual toma en cuenta muchos otros factores adicionales a las peticiones de los afectados.

Se convierten también en focos de corrupción, pues permiten la presencia protagónica de profesionales de estas acciones quienes, aprovechando las necesidades de la gente, terminan enriqueciéndose con el control directo de los inmuebles y su utilización en funciones totalmente diferentes de las inicialmente esgrimidas. Este tipo de conductas delictivas son también desestabilizadoras de la economía y del ambiente político.

Es importante que los sectores sociales y económicos alcancen un grado suficiente de sensibilidad social.

El hurto famélico: es aquel que es justificado por un estado de necesidad. Nuestro Código Penal no lo tipifica específicamente, nuestros tribunales lo toman del artículo 451 primer aparte.

Características para su procedencia:

Necesidad extraordinaria.

No deben existir otros medios para satisfacer esa necesidad.

El objeto debe ser comestible.

También podemos agregar que el hurto famélico, es el que se comete para resolver una situación de hambre irresistible y que por falta de medios económicos no puede ser satisfecha de otro modo. Constituye, según algunos autores, una causa de justificación, conocida como estado de necesidad.

2.3 DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

La designación adoptada por la ley en este caso difiere de las que se emplea en la mayor parte de los títulos del código, pues generalmente éste toma de base, como principio clasificatorio, el bien jurídico tutelado por las incriminaciones correspondientes. En este caso, sin embargo, agrupa bajo la designación

“delitos contra las personas” a los delitos contra la vida homicidio, aborto y la salud lesiones ya sea en figuras que se orientan en general, hacia la represión del daño consumado o en figuras que tienden al castigo de acciones que crean riesgos considerables para la vida o la salud duelo, abuso de armas, abandono.

Por su importancia en los delitos contra las personas, señalaremos los comprendidos en el titulo IX, Capitulo I y II del Código Penal, desde los artículo 405 hasta el 420 y podemos mencionar los siguientes: homicidio, rapto, secuestro, lesiones personales, entre otros

2.4 Delitos relacionas con sustancias Estupefacientes, Psicotrópicas, previstas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Podemos señalar algunos delitos comunes:

Delitos Comunes

Artículo 34: Posesión Ilícita.

Artículo 35: Transacciones Ilícitas de Sustancias Químicas Controladas

Artículo 44: Incitación o Inducción al Consumo

Artículo 47: Inducción al Consumo

Artículo 49: Incitación o Inducción al Consumo en Actividades Deportivas

Contrabando de combustible Este tipo de delito está tipificado en la “Ley sobre el Delito de Contrabando” específicamente aclarado en su artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. “La presente Ley tiene por objeto tipificar y sancionar el delito de contrabando que se cometa en el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente del lugar donde se hubieren realizado los actos preparatorios del delito. El robo de combustibles a un promedio de 305.000 galones diarios y el contrabando de gasolina proveniente de Venezuela a un promedio de 500.000 galones al día, se han convertido en los principales flagelos para la industria de hidrocarburos. Los autores del robo sistemático de combustible ``son principalmente grupos armados al margen de la ley --paramilitares y guerrilleros--, que tienen un negocio ilegal organizado''

Ley Orgánica de Aduana Titulo VI del Ilícito Aduanero

Capítulo I del contrabando

Artículo 104: Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicará en los supuestos siguientes: La conducción, tenencia, depósito o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción o su adquisición mediante lícito comercio en el país. El ocultamiento de las mercancías en cualquier forma que dificulte o impida el descubrimiento de los bienes en el reconocimiento. El transporte o permanencia de mercancías extranjeras en vehículos de cabotaje no autorizados para el tráfico mixto y la de mercancías nacionales o nacionalizadas en el mismo tipo de vehículos, sin haberse cumplido los requisitos legales del caso. La circulación por rutas o lugares distintos de los autorizados, de mercancías extranjeras no nacionalizadas, salvo caso fortuito o fuerza mayor. La rotura no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad de mercancías cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados, o que no estén destinados al país, salvo caso fortuito o fuerza mayor. El despacho o entrega de mercancías sin autorización de la aduana, en contravención a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley. La descarga o embarque de mercancías en general, de suministros, repuestos, provisiones de a bordo, combustible, lubricantes y otras destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales. El trasbordo de mercancías extranjeras efectuado sin el cumplimiento de las formalidades legales. El abandono de las mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras, al mar territorial o en dependencias federales, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

2.5 LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

La definición jurídica de este tipo penal tiene una génesis netamente internacional. En la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, Convención de Belem Do Pará, se define a esta violencia como toda acción o conducta contra la mujer basada en su género, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como el privado,” y se reconoce que la intrafamiliar es una de sus formas.

El movimiento de mujeres venezolano solicita incluir en el Código Penal, un Capítulo referido a los delitos descritos y penalizados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En este sentido recomendamos incorporarlos tal y como se encuentran definidos en la mencionada ley. Si bien es cierto que el anteproyecto Angulo Fontiveros contempla un Capítulo relativo a la violencia intrafamiliar, las definiciones del mismo desconocen el enfoque de género. En consecuencia los artículos que sugerimos incorporar al Capítulo Delitos Relativos a la Violencia Intrafamiliar son los siguientes:

Violencia contra la mujer y la familia.

Violencia física y Psicológica

Violencia sexual. Art. 15, 8º Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Obrar con superioridad física o mental, sobre cualquier integrante del grupo familiar.

Violación entre cónyuges. Entre otros.

DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

La violencia doméstica, violencia familiar o violencia intrafamiliar comprende todos aquellos actos violentos, desde el empleo de la fuerza física hasta el matonaje, acoso o la intimidación, que se producen en el seno de un hogar y que perpetra al menos un miembro de la familia contra otro u otros.

El término violencia de género, es un término muy basto frecuentemente utilizado. Sería una expresión menos concreta y que en cierto modo suaviza la verdadera naturaleza de la violencia contra la mujer. Menos concreta porque se referiría a la violencia practicada desde ambos sexos; y, en cierto modo, edulcorada, ya que obvia un factor que no es simétrico, que únicamente es causa en la violencia del hombre contra la mujer: el sentimiento de superioridad y dominación de éste sobre ella y, más extensamente, el machismo. Otro tanto ocurriría con los términos violencia sexista y violencia de pareja.

No fue hasta 1960, que se reconoció que la violencia y el maltrato en el ámbito familiar eran un problema social. Antes de esta fecha, la violencia contra la mujer se consideraba como algo anormal y se les atribuía a personas con trastornos psicopatológicos o problemas mentales.

La existencia de este tipo de violencia indica retraso cultural en cuanto a los valores que son tan importantes como la consideración, tolerancia, empatía y el respeto por las demás personas; independientemente de su sexo. Este tipo de violencia no es precisamente un mal de la actualidad, pero si es más común que se vea.

El maltrato doméstico se refiere a las agresiones físicas, psicológicas o sexuales llevadas a cabo en el hogar por parte de un familiar que hacen vulnerable la libertad de otra persona y que causan daño físico o psicológico.

Encontramos La violencia psicológica, que también se conoce como violencia emocional; es una forma de maltrato por lo que se encuentra en una de las categorías dentro de la violencia doméstica. La intensión que trae consigo la violencia psicológica es la de humillar, hacer sentir mal e insegura a una persona, deteriorando su propio valor. Difiere del maltrato físico ya que éste es sutil y es mucho más difícil de percibirlo o detectarlo.

Se manifiesta A través de palabras hirientes, descalificaciones, humillaciones, gritos e insultos. Si se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras, esto es maltrato o violencia psicológica. También se convierte en “violencia pasiva” cuando el individuo desde pequeño no recibió amor y protección por parte de sus padres o quien lo haya criado o atendido en su etapa de niñez; éste comienza a hacer alguno o todos estos tipos de manifestaciones de violencia antes mencionadas.

Las consecuencias de éste y de cualquier otro tipo de maltrato son que la autoestima de la persona disminuye y afecta el desarrollo emocional. En la mayoría de los casos la persona termina en drogas y alcohol y hasta en delincuencia; también si no se recupera a tiempo suele repetir este patrón de maltrato. La baja autoestima se manifiesta en todas las personas que sufren de algún tipo de maltrato y se refleja mucho en el ámbito escolar, se tiene problemas de identidad y mucha dificultad en cuanto al manejo de la agresividad. Se le hace difícil construir relaciones afectivas por la desconfianza, ya que el maltrato psicológico tarda mucho en convertirse en maltrato físico. Una vez se vuelve en maltrato físico ya se ha destruido la confianza en sí mismo del individuo afectado y el resentimiento ha ido en aumento.

La expresión violencia de género es la traducción del inglés gender-based violence o gender violence, expresión difundida a raíz del Congreso sobre la Mujer celebrado en Pekín en 1995 bajo los auspicios de la ONU. En el inglés se documenta desde antiguo un uso translaticio de gender como sinónimo de sex, sin duda nacido del empeño puritano en evitar este vocablo. Con el auge de los estudios feministas, en los años sesenta del siglo xx se comenzó a utilizar en el mundo anglosajón el término gender con el sentido de "sexo de un ser humano" desde el punto de vista específico de las diferencias sociales y culturales, en oposición a las biológicas, existentes entre hombres y mujeres. En español las palabras tienen género, mientras que los seres vivos tienen sexo. En español no existía tradición de uso de la palabra género como sinónimo de sexo. Mientras que con la voz sexo se designaba una categoría meramente orgánica, biológica, con el término género se ha venido aludiendo a una categoría sociocultural que implica diferencias o desigualdades de índole social, económica, política, laboral, etc. En esa línea se habla de estudios de género, discriminación de género, violencia de género, etc. Y sobre esa base se ha llegado a extender el uso del término género hasta su equivalencia con sexo.

Los términos violencia familiar o violencia intrafamiliar, en sí comprenden la violencia entre todos los miembros de la familia. Con una importante presencia en Sudamérica, se vienen utilizando desde 1988 y 1993 para referirse a la violencia ejercida contra la mujer en el ámbito de la familia, y más concretamente de la pareja, debido a que frecuentemente la violencia ejercida en este ámbito va dirigida contra la mujer. Sería específica de estos casos, y referida a sucesos de violencia contra la mujer en este ámbito no debería ofrecer dudas. De igual modo, desde 1983 también se utiliza violencia doméstica ya que resulta común que la violencia contra la mujer aparezca en el ámbito doméstico.

En todo caso, existen controversias sobre la terminología a usar en los marcos legislativo y penal.

La violencia familiar incluye toda violencia ejercida por uno o varios miembros de la familia contra otro u otros miembros de la familia. La violencia contra la infancia, la violencia contra la mujer y la violencia contra las personas dependientes y los ancianos son las violencias más frecuentes en el ámbito de la familia. No siempre se ejerce por el más fuerte física o económicamente dentro de la familia, siendo en ocasiones razones psicológicas las que impiden a la víctima defenderse.

Las manifestaciones de la violencia íntima también denominadas violencia intrafamiliar o violencia domestican, incluyen la violencia física, Psicológica y Sexual. Según estudios realizados en América Latina, entre un cuarto y la mitad de las mujeres informan haber sido abusadas por sus parejas.

La prevalencia significativa de la incidencia intrafamiliar, constituye un serio problema de salud, un obstáculo oculto para el desarrollo socioeconómico y una violencia flagrante a los seres humanos. La violencia intrafamiliar hacia la mujer tiene un alto costo económico y social para el estado y la sociedad y puede transformarse en una barrera para el desarrollo económico. Violencia intrafamiliar, toda acción u omisión cometida por algún miembro de la familia en relación de poder, sin importar el espacio físico donde ocurra.

Hay Diferentes Formas De La Violencia Intrafamiliar

. Física: Golpes, mordidas, patadas, empujones.

Sexual: Relaciones Forzadas, amenazas con intimidación.

Psicológicas: Eres tonta, gorda, no sirve, bruta.

. Patrimoniales: Destrucción de los muebles, ropas, etc.

La violencia contra la mujer por parte de su pareja o ex-pareja está generalizada en el mundo dándose en todos los grupos sociales independientemente de su nivel económico, cultural o cualquier otra consideración. Aun siendo de difícil cuantificación, dado que no todos los casos trascienden más allá del ámbito de la pareja, se supone que un elevado número de mujeres sufren o han sufrido este tipo de violencia.

Es un hecho que en una relación de pareja la interacción entre sus miembros adopta formas agresivas. En todas las relaciones humanas surgen conflictos y en las relaciones de pareja también. Las discusiones, incluso discusiones acaloradas, pueden formar parte de la relación de pareja. En relaciones de pareja conflictivas pueden surgir peleas y llegar a la agresión física entre ambos. Esto, que podría alcanzar cotas de violencia que serían censurables y perseguibles, formaría parte de las dificultades a las que se enfrentan las parejas. El maltrato nada tiene que ver con esto; en el maltrato el agresor siempre es el mismo: Por definición, el conflicto es una modalidad relacional que implica reciprocidad y es susceptible de provocar un cambio. Por el contrario, el maltrato, aunque adopte las mismas formas –agresiones verbales y físicas-, es unilateral, siempre es la misma persona la que recibe los golpes.

En la pareja el maltrato es mayoritariamente ejercido por él contra ella. Tiene unas causas específicas: los intentos del hombre por dominar a la mujer, la baja estima que determinados hombres tienen de las mujeres; causas que persiguen instaurar una relación de dominio mediante desprecios, amenazas y golpes.

Los rasgos más visibles del maltrato son las palizas y los asesinatos, son los que trascienden del ámbito de la pareja; sin embargo, los maltratos de baja intensidad, los maltratos psíquicos que mantenidos en el tiempo socavan la autoestima de la mujer, son los que mayoritariamente se dan. Cuando trasciende un caso de maltratos, la mujer puede llevar años sufriéndolos. Y si los maltratos pueden producirse en cualquier etapa de la historia de la pareja, es en el momento de la ruptura y tras esta, si se produce, cuando llegan a exacerbarse.

Es frecuente tratar el tema de los maltratos como casos individuales, los maltratadores sufrirían una suerte de trastornos que les conducirían a maltratar a la mujer y a ésta, en su fragilidad, a recibir esos maltratos. Esta sería una visión del problema tranquilizadora que no pondría en cuestión el modelo patriarcal.

Las consecuencias últimas de la violencia contra la mujer en la pareja son la de decenas o cientos de mujeres muertas cada año, en los diferentes países, a manos de sus parejas o ex-parejas. Y en muchos casos, esta violencia a manos de sus parejas o ex-parejas contra la mujer quien es madre además del estrés post traumatico que puede seguir produzcan efectos muy negativos para el desarrollo psicológico de los niños en el hogar.

La mujer maltratada es aquella mujer que permanece en una relación donde su pareja la agrede sistemáticamente. El ciclo de la violencia tiene tres etapas sucesivas primordiales. En la primera etapa se incrementa la tensión y la victima intenta progresivamente tratar agradar al abusador para que suceda la violencia. Si la violencia sigue este ciclo, la victima puede enfrentarse con la pareja porque ha visto que la violencia es inevitable. Al hacer esto la tensión cada vez se vuelve mayor. La segunda etapa es donde se inicia la violencia de cualquier forma y siempre es dolorosa. Finalizando el ciclo, el abusador pide perdón a la víctima, su pareja, por el remordimiento y probablemente dice que jamás sucederá por la realización de un comportamiento positivo. La victima puede sentirse recompensada y lo perdona, creyendo que no va a suceder la violencia de nuevo.

Cualquier persona sana piensa que la mejor decisión sería abandonar la relación ya que hay amenaza de violencia, pero no se descarta tan ligeramente. Cinco razones por cual la terminación de la relación es cuidadosa son las siguientes. La victima teme por su seguridad personal u otros miembros de la familia tanto como el capital económico y de vivienda del mismo. Otra razón por cual no se desecha la relación es la esperanza de cambio en el perpetrador. Creencias personales que la víctima no está dispuesta a cambiar. Una de las razones más persuasivas a veces es la misma familia quien dice que no terminen la relación. La presión de vida en general a veces no deja que uno tome la decisión correcta.

Según Estudios recientes se encontraron que en hogares donde existe maltrato o violencia psicológica o cualquier otro tipo de violencia, los hijos son quince (15) veces más propensos a manifestar algún tipo de maltrato en su etapa adulta. Los procesos que viven las afectadas representan un gran reto para quienes actúan desde fuera. La violencia psicológica es la forma de agresión en la que la mayoría de los países las afectadas van a quejarse y casi nunca toman acción en cuanto a dicho tipo de violencia, ya que en este caso se unen la falta de opciones legales de denuncia y protección frente a esta forma de violencia. La señal o señales de violencia son más fáciles de ocultar si es emocional, pues las mujeres no aceptan el maltrato de forma “pasiva” según estudios recientes dijeron que la mayoría de las mujeres maltratadas no lo aceptaron y que se resistieron a él. Estas acciones de defensa hicieron que la violencia psicológica se viera como una agresión mutua y algunas instituciones la catalogaron como un conflicto.

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