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RESOLUCION JUDICIAL DEL CONFLICTO


Enviado por   •  6 de Febrero de 2015  •  3.771 Palabras (16 Páginas)  •  149 Visitas

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RESUMEN DE TEMAS 2, 3, 4 y 5.

RESOLUCION JUDICIAL DEL CONFLICTO

Abreviaturas: CC= Código Civil de Venezuela.

CPC= Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

LOPNNA= Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente.

CUJUS= El de cuya herencia se trata.

TEMA Nº 2. LOS JUICIOS EJECUTIVOS

Los Juicios Ejecutivos: son aquellos procesos mediante los cuales en base a un titulo (Documento) que contiene una obligación e identifica claramente a las partes obligadas y que además del título mismo se establezca que la obligación es actualmente exigible puede pedirse al Juez que se exija el cumplimiento de la prestación debida y en su defecto el desplazamiento de la persona que se encuentra en mora respecto de las facultades dispositivas de su patrimonio, intervención en su patrimonio y el cumplimiento de la obligación en su nombre. Juicio ejecutivo es el procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor contra su deudor moroso para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que le debe, de plazo vencido y en virtud de documento legal.

REQUISITOS PARA EL JUICIO EJECUTIVO

Esos requisitos son, la existencia de un:

1. acreedor cierto.

2. un deudor también cierto.

3. una deuda liquida.

4. plazo vencido o mora como dice nuestro Código.

5. finalmente el título ejecutivo.

REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO

Los requisitos de fondo son tres:

• El título ejecutivo debe ser cierto.

• La liquidez de la obligación de la deuda, o liquibilidad.

• La exigibilidad.

11.- PROCEDIMIENTO DE LA VÍA EJECUTIVA

LA VÍA EJECUTIVA (Según los Artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en adelante CPC).

EL TÍTULO EJECUTIVO: El presupuesto fundamental de la Vía Ejecutiva es la consignación de un título que tenga aparejada la ejecución.

PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA: La preparación de la Vía Ejecutiva no es más que un procedimiento previo dirigido al reconocimiento de un instrumento privado por parte del deudor a petición de quien aparezca en el mismo como acreedor, para adjudicarle la fuerza ejecutiva que no tiene. Para ello, éste último, debe realizar una solicitud a cualquier juez del domicilio del deudor, o del lugar donde se encuentre éste, describiendo en detalle el instrumento sobre el que verse el reconocimiento. Este procedimiento se deriva de la regulación sustantiva prevista en el artículo 1.364 CC, que ordena a todo aquél a quien se le exija el reconocimiento de un documento privado a "reconocerlo o negarlo formalmente" y, en el supuesto de que no lo hiciere, "se tendrá legalmente como reconocido". Así, un documento que de por sí no trae aparejada la ejecución, puede adquirir aptitud e idoneidad para acceder a la Vía Ejecutiva, en tanto constate la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido.

ANTE LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL TRIBUNAL, EL DEUDOR PUEDE ASUMIR LAS SIGUIENTES ACTITUDES:

Desconocimiento del instrumento, caso en el cual el acreedor puede accionar por vía del juicio ordinario.

Tacha de falsedad. Se seguiría juicio ordinario correspondiente d conformidad con el artículo 450 CPC, si el tribunal fuere el competente, o se pasarán los autos al que lo sea.

Resistencia a reconocerlo.

La no comparecencia.

En los dos últimos casos se dará fuerza ejecutiva al instrumento a los efectos de intentar la Vía Ejecutiva.

DEL EMBARGO EN LA VÍA EJECUTIVA à artículo 634 CPC.:

En la Vía Ejecutiva se producen dos procesos paralelos: El primero, es el que se deriva del decreto de embargo, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquier otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes. El segundo, es el propio proceso de cognición que se desarrollará a través del juicio ordinario que, eventualmente, culmina en sentencia susceptible de activar el remate, que se anunciará con tres (3) días de anticipación aunque se hayan dado los tres avisos que ordena el CPC.

La admisión de la demanda de Vía Ejecutiva: implica la formación de dos cuadernos separados, uno de los cuales principiará con el expresado decreto. A pesar de que la norma expresamente indica que el cuaderno separado principiará con el decreto de embargo, esta previsión no obsta que se incluya en la misma copia del libelo de la demanda. Al contrario, la copia libelar es indispensable para determinar la cuantía o interés principal del juicio que, a su vez, es el parámetro para evaluar la procedencia del Recurso de Casación en los casos de medidas preventivas o ejecutivas.

PRESCRIPCIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA

El artículo 1977 del CC, dispone que la acción ejecutiva (derechos de crédito) prescribe a los 10 años; sin embargo la acción ordinaria (sentencia) prescribe a los 20 años.

2.- EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN

El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

PRESUPUESTOS (Condiciones de Admisibilidad)

1.- Demanda de intimación ante el Juez competente à Art. 641 del CPC (Y 340 CPC).

2.- Pretensión

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