Responsabilidad Extracontractual
Carlos24 de Septiembre de 2013
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LAS EXCEPCIONES EN EL PROCESO CIVIL
ARTÍCULO JURÍDICO POR:
CARLOS MARTÍN CASTILLO OLAZO
1. INTRODUCCIÓN
El motivo jurídico que el demandado alega para hacer ineficaz la acción del demandante se denomina excepción procesal; es la que se ventila en el juicio y se falla en la sentencia definitiva. La excepción es el poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión del demandante.
Para Chiovenda, la excepción consiste en la contraposición de un hecho impeditivo, se presenta como un contra derecho frente a la acción. Para Hugo Alsina, es toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor, o sea que se niega los hechos en que se funda la demanda.
En la historia de nuestro derecho procesal civil se concebía a la excepción como medio de defensa, suspendiendo la contestación de la demanda en algunos casos, dilatorias o extinguiendo el derecho pretendido en la sentencia, se tenía que resolver la excepción para recién entrar al propio litigio. En el código procesal civil, se señala que las excepciones se pueden proponer en cuaderno separado sin suspender el trámite del principal, este código no incluye en su normativa una clasificación de las excepciones por su naturaleza, sean estas perentorias y dilatorias. El código precisa las únicas excepciones que se pueden hacer valer; el código no hace ni recoge clasificación alguna de las excepciones.
Todos estos aspectos los abordo de forma muy minuciosa a fin de ilustrar al amigo lector, las diferentes consideraciones que existen sobre esta materia así como los diversos matices que se dan al respecto.
2. EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y LAS EXCEPCIONES
El derecho de «contradicción» admite, como ya se dijo en nuestro anterior Módulo, una clasificación lógica y coherente en orden a la efectiva actividad que el demandado asume en el proceso. Repitiendo las ideas de Alvarado Velloso tengo para mí que el accionado puede perseguir:
a) La extinción de la acción procesal:
Se pretende extinguir el ejercicio mismo de la acción procesal. El accionado persigue que el proceso quede abortado desde su inicio. Que la pretensión, directamente no se procese.
Esa es la expresión de «máxima intensidad» dentro del derecho de contradicción ya que, de prosperar la misma, el propio proceso quedará aniquilado, reitero, en su mismo «inicio» (por inexistencia del derecho de «pedir»). Los ejemplos típicos son los casos de carencia de acción (caso «no justiciable»; caso «abstracto»; caso que no contiene una pretensión de relevancia jurídica (sino política, moral o religiosa); o «caducidad de la acción» (existía el derecho de pedir pero el mismo «caducó» por el vencimiento de un plazo, sin haber ejercitado durante el mismo ese derecho) .
Un ejemplo es el plazo de caducidad que se fija para la deducción de la pretensión de impugnación de paternidad (después de vencido el mismo ya no se podrá «pedir», es decir, «pretender»). De prosperar las excepciones tanto de «carencia» como de «caducidad de acción», el proceso se extinguirá en su «propio inicio», y así debe ser declarado por el Tribunal. De allí que referimos que -en esta fase- el derecho de contradicción que esgrime el accionado supone una máxima intensidad en su defensa .
b) La paralización temporaria del proceso:
Si no se cuestiona la «posibilidad misma de pedir» puede ocurrir que la relación procesal que propone el actor se encuentre afectada por vicios que pueden imposibilitar el dictado de una sentencia sobre el fondo del asunto. y estos vicios, respetando las reglas de economía y seguridad jurídica, parecen natural que puedan ser denunciados -lo antes posible- (de allí que se permita su deducción como «de previo y especial pronunciamiento») para evitar el inútil desgaste jurisdiccional que supondría llevar adelante un proceso que está impregnado de irregularidades que le impedirán al juez, a la hora de sentenciar, reiterarnos, dictar la sentencia de mérito en la causa .
Por tanto, todas las leyes procesales permiten la deducción de excepciones «dilatorias» (en el sentido que provocan la paralización del proceso hasta tanto sean resueltas). Por nuestra parte parece más apropiado denominarlas excepciones «temporales» (por entender que el término «dilatorio», lleva en sí una carga peyorativa que puede provocar cierta confusión). Un catálogo meramente enunciativo de las mismas nos indica que asumen tal calidad las excepciones de:
• incompetencia;
• falta de personalidad en el actor o personería en su procurador;
• defecto legal en el modo de proponer la demanda;
• ausencia manifiesta de legitimación para obrar.
También debemos computar (aunque los códigos procesales no la incluyan en el artículo dedicado al listado de excepciones dilatorias), al pedido de acumulación de autos, en especial cuando esa petición está fundada en la «conexidad causal» que puede existir entre dos o más procesos. Esta petición provoca la suspensión temporal de la tramitación de ambos litigios hasta que sea resuelta, de allí su inclusión en nuestra nómina.
Por otra parte, la posibilidad de detener «temporariamente » la serie procesal puede provenir de disposiciones legales provenientes del derecho sustancial. Finalmente, existe una excepción temporaria que no cuestiona la validez de la relación procesal, pero que opera también como «de previo y especial pronunciamiento». Nos estamos refiriendo a la excepción de «arraigo», que como todos sabemos tiene la finalidad de garantizar las costas de la parte demandada en el supuesto que el actor pueda perder total o parcialmente la demanda.
c) Excepciones «mixtas»:
La doctrina procesal «clásica» denomina así a las excepciones que pudiendo oponerse como de «previo y especial pronunciamiento» (o en cualquier momento del proceso) y que de prosperar, provocan el aniquilamiento de la pretensión sustancial del actor. Nos estamos refiriendo a la excepción de litispendencia por «identidad» y «cosa juzgada». En el caso de la litispendencia por identidad, de tener acogida, supondrá el archivo del proceso idéntico iniciado con posterioridad a la que ya se encuentra en trámite. En el supuesto de la cosa juzgada, también se extinguirá la nueva pretensión esgrimida por el actor, ya que el demandado goza a su favor de los efectos del «caso idéntico» que ya ha sido anteriormente juzgado.
Nosotros entendemos que sería mejor denominar a estas excepciones «defensas de fondo con posibilidad de ser «deducidas temporalmente», ya que el término de excepciones «mixtas» es equívoco y no refleja lo realmente perseguido con la deducción de la excepción (el lograr, como se dijo, que se desestime la pretensión del accionante).
d) Defensas de fondo:
Por último si es que el derecho a pedir no puede ser objetado, si no existen vicios en la relación procesal, o si éstos ya han sido subsanados, si no se dan los supuestos requeridos por la norma para detener temporariamente el proceso (arraigo, acumulación de procesos) o tampoco se invocan normas sustanciales que podrían lograr esa finalidad (días de luto y llanto, etc.); la actividad defensiva del demandado se encarrilará a discutir la existencia del derecho sustancial del actor que, a base de los hechos invocados en la demanda, aduce tener.
Se genera entonces el amplísimo examen de las «defensas sustanciales», que pueden transitar desde la deducción de la defensa de «falta de acción» (reetilus: falta de legitimación en la causa), hasta las causas extintivas de la obligación: pago, quita, espera, novación, desistimiento, transacción, pasando por la alegación de la existencia de un vicio que afecta el acto jurídico sobre el que el actor asienta su pretensión: error, dolo, fraude o simulación (se advierte al lector que la enunciación es meramente ejemplificativa).
3. EXCEPCIONES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
El CPC enumera taxativamente las siguientes excepciones en el artículo 446º.
a) De incompetencia.
Busca cuestionar la competencia del Juez, en razón a la materia, cuantía o territorio (puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, hasta antes de expedirse el auto de saneamiento procesal). Es de carácter dilatorio.
b) De incapacidad del demandante o de su representante.
Es de carácter dilatorio, en razón a que el actor incapaz comparezca legalmente asistido o representado dentro del plazo que fija el auto correspondiente.
c) De representación defectuosa o insuficiente del demandante.
A diferencia de la excepción anterior, ésta tiene por objeto cuestionar el poder y no a la persona del representante de alguna de las partes. Y es de carácter dilatoria.
d) De oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.
De carácter dilatoria, que está orientada a cuestionar los aspectos puramente formales de la demanda, así por ejemplo, cuando en la demanda se hayan propuesto pretensiones incompatibles, o sin conexión entre los hechos expuestos, etc.
e) De falta de agotamiento de la vía administrativa.
Cuando se trate de aquellos casos en que se pretenda impugnar alguna resolución administrativa, sin que se hayan agotado previamente los recursos previstos en sede administrativa, antes de acudir a la vía judicial. Se trata de una excepción de carácter perentorio.
f) De falta de legitimidad para obrar activa o pasiva.
Es de carácter perentorio, y se presenta cuando no se configura la correcta identificación entre los sujetos confortantes de la relación jurídica material y la relación
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