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La Responsabilidad Extracontractual.


Enviado por   •  29 de Noviembre de 2012  •  Trabajo  •  13.310 Palabras (54 Páginas)  •  626 Visitas

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La Responsabilidad Extracontractual.

Introducción.

La responsabilidad es la obligación que pesa sobre una persona en orden a indemnizar el daño sufrido por otra. Es contractual cuando nace del incumplimiento de obligaciones contractuales. Es extracontractual cuando tiene su origen en algún delito o cuasidelito civil. Es legal cuando tiene su origen en la ley. Delito civil es el hecho ilícito y doloso que provoca un daño. Cuasidelito civil es el hecho ilícito y culpable que causa un daño. (1437 y 2284). La diferencia entre el delito civil y el cuasidelito civil es irrelevante teórica y prácticamente y en algunas legislaciones ha desaparecido la distinción.

Tanto el delito como el cuasidelito pueden surgir de un hecho (culpa in committendo) o de una abstención (culpa in omittendo).

Lo que distingue el delito o cuasidelito civil del delito o cuasidelito penal es que en el primer caso hay hechos culpables o dolosos que causan perjuicio, en tanto que en el segundo, hecho culpables o dolosos penados por la ley penal.

Sus fuentes

En materia de responsabilidad civil nuestro Código se inspiró fundamentalmente en el Código Civil francés. La responsabilidad civil es la que proviene de un hecho o de una omisión que causa daño a otro. Puede ser contractual (emana del incumplimiento o del cumplimiento imperfecto, o retardado de una obligación contractual -art 1556 del Código Civil-), delictual (cualquier hecho doloso que causa daño), cuasidelictual (cualquier hecho culpable que cause daño) o legal (aquella que emana directamente de la norma legal). La responsabilidad cuasicontractual (98 y 100 Código de Comercio), es, en realidad, una expresión de responsabilidad legal, consistente en la obligación de esperar respuesta y dar pronto aviso de la retractación. La responsabilidad derivada de la nulidad de un contrato es extracontractual.

Diferencias entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual.-

a)La responsabilidad contractual supone un vínculo jurídico previo, del que ha nacido una obligación que se ha incumplido, o cumplido imperfecta o retardadamente. Luego, la responsabilidad es sólo una sanción por el incumplimiento de una obligación preexistente. La responsabilidad extracontractual, en cambio, es propiamente hablando, fuente de responsabilidad. Planiol sostiene que en la responsabilidad extracontractual también hay una infracción de una obligación preexistente que sería el deber genérico de cuidado.

b)La responsabilidad contractual se puede contraer por quien ha alcanzado la plena capacidad de ejercicio, en tanto que la responsabilidad extracontractual exige solamente una cierta edad de imputabilidad (art 2319).

c)La culpa contractual admite gradación, no así la culpa extracontractual (art 44, 1547). En materia extracontractual, se responde de toda especie de culpa (esto es, de la levísima).In lege Aquilia et levissima culpa venit.

d)En materia contractual es necesario constituir en mora al deudor; no así en lo extracontractual (art 1557).

e)En materia contractual es posible estipular que el deudor responderá de los perjuicios indirectos, de perjuicios imprevistos o imprevisibles (aun en el evento de no haber habido dolo). En lo extracontractual, ello no es posible, dado que no hay vínculo jurídico previo. Nuestra jurisprudencia ha sido además reacia a aceptar la indemnización del daño moral en materia de responsabilidad contractual (con Josserand), pese a la opinión contraria de la mayoría de los autores (desde Planiol y Mazeaud) y la posición de la jurisprudencia más reciente de la mayoría de los países.

f)En lo contractual, si el incumplimiento proviene de varios deudores, la responsabilidad es simplemente conjunta, a menos que se haya estipulado solidaridad, en tanto que en lo extracontractual, la responsabilidad es solidaria (1511 y 2317).

g)En cuanto a la prescripción para hacer efectiva la responsabilidad, en materia extracontractual, la acción prescribe en 4 años, en tanto que en lo contractual, prescribe en 5 años, sin perjuicio de las prescripciones especiales en cierto contratos (2332, 2515, 1834, 1856, 1866 y 1869).

h)En cuanto a la carga de la prueba, en materia de responsabilidad contractual, el acreedor sólo debe probar la existencia de la obligación y su incumplimiento: la culpabilidad de dicho incumplimiento se presume, por lo que el deudor es el que debe destruir esa presunción simplemente legal acreditando que no es responsable, sea porque usó la debida diligencia o cuidado, sea porque el incumplimiento se debió a caso fortuito o fuerza mayor.(1547 y 1698) En cambio, en materia extracontractual, el acreedor debe probar el ilícito y además debe probar que fue culpable o doloso, salvo en los casos en que se presume culpabilidad (2323, 2326 y 2329).

Las reglas que rigen la responsabilidad contractual son el derecho común en materia de responsabilidad civil, de lo que se desprende que se aplican con carácter supletorio a la responsabilidad extracontractual, precontractual o legal.

Requisitos de la responsabilidad

Toda responsabilidad contractual supone un contrato o, al menos, un vínculo un vínculo jurídico previo entre las partes, de carácter obligatorio. Por faltar éste, no es responsabilidad contractual sino extracontractual la que surge de la celebración de un contrato simulado. En el caso del denominado transporte benévolo, tampoco hay responsabilidad contractual, pues falta la existencia de una obligación previa entre las partes. En el caso de un contrato de transporte, en cambio, el daño causado es responsabilidad contractual no obstante pueda tratarse de un contrato gratuito.

Por otra parte, para que haya responsabilidad contractual es necesario que el daño lo sufra una de las partes a consecuencia de una acción u omisión de la otra. Si el daño lo experimenta un tercero, su acción será extracontracual. Ejemplo en un accidente ocurrido en un contrato de transporte, la acción ejercida por los parientes de la víctima por el daño personal es extracontractual; aunque si ejercen la acción como herederos de la víctima será contractual.

Si el daño es provocado por un tercero por quien el contratante es responsable, la responsabilidad será contractual (1590, 1679, 1925, 1926, 1941, 1947, 2242 y 2243); pero si el contratante no responde por el hecho del tercero, la responsabilidad de éste será extracontractual (2243).

Si el incumplimiento de una obligación contractual es facilitada por la actuación de un tercero como cómplice, la responsabilidad de éste es extracontractual.

Otro requisito básico de la responsabilidad contractual es que el daño sea A CONSECUENCIA del incumplimiento de una obligación contractual (esencial, de la naturaleza o accidental, o subentendida por la ley o la costumbre 1546). No será responsabilidad contractual, sino extracontractual, si el perjuicio se produjo con ocasión de un contrato o de una obligación jurídica previa.

Si el daño se produjo por un accidente, será contractual en aquellos casos en que la ley impone la obligación indemnizatoria a consecuencia de la obligación de responder por los vicios de la cosa (1861, 1933, 2192, 2203, 2235) o los riesgos de una actividad (2158 No 5, 2089) o si el contrato, por voluntad de las partes, por disposición de la ley o por la costumbre, lleva envuelta una obligación de seguridad (2015) o vigilancia (2320, o el contrato con una clínica). La responsabilidad por ley de accidentes de trabajo, en cambio, no es responsabilidad contractual sino legal, no obstante que existe un contrato de trabajo.

El problema del cúmulo u opción de responsabilidades consiste en si acaso el perjudicado por el incumplimiento de obligaciones contractuales podría optar entre demandar por responsabilidad contractual o desentenderse de ella y demandar responsabilidad extracontractual. La doctrina en general niega lugar a la tesis de la opción de responsabilidades. Si el incumplimiento significa responsabilidad contractual, las partes no podrían prescindir de lo que, para ellas, es ley (1545), esto es, prescindir de lo convenido en orden a el grado de responsabilidad del deudor, el monto o tipo de perjuicios que serían resarcibles. Tampoco se podría prescindir -salvo que se haya pactado lo contrario- de las normas legales que rigen la responsabilidad contractual. Así, si las partes nada han estipulado sobre la naturaleza que deberían tener los vicios ocultos para ameritar el ejercicio de la acción redhibitoria o de las demás relativas a vicios ocultos, entran a jugar las normas legales de los artículos 1861, 1932, 1933, 2192, y 2203.

La opción de responsabilidades será posible solo excepcionalmente en los siguientes casos:

-Cuando las partes lo han estipulado así

-Cuando el incumplimiento de la obligación contractual es a la vez un delito o cuasidelito penal, toda vez que en tal caso del ilícito penal nace una acción civil (art 10 Código de Procedimiento Penal) que no es otra que la acción para perseguir la responsabilidad extracontractual.

Lo que sí es posible es la superposición o coexistencia de responsabilidad contractual y extracontractual. Dado que no se ve inconveniente alguno en que entre dos personas vinculadas por una obligación precontractual, contractual, cuasicontractual o legal, convenida expresamente o que por disposición legal o por la costumbre exista en una determinada

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