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Responsabilidad Penel Del Adolescente

yonathansoto21 de Octubre de 2013

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ANTECEDENTES HISTORICOS

Este trabajo tiene sus antecedentes en la Ley Tutelar de Menores de 1980 donde muy poco se habla de derechos y garantías más bien se trataba de manera igualitaria al menor en estado de abandono y el menor que cometió un hecho punible, no existiendo diferenciación alguna se criminalizaba la pobreza a través de este instrumento normativo constituyendo esto una violación en la actualidad de los derechos humanos.

Las primeras disposiciones legales de protección al menor se establecieron cuando se creó el Consejo Venezolano de Niño se establecieron cuando se creó el Consejo Venezolano del Niño, el 6 de agosto de 1936, cuyas actividades estuvieron dirigidas a solucionar problemas relacionados con la salud de la niñez.

El 10 de enero de 1939 es promulgado un Código de Menores, el cual fue promulgad durante la gestión del general Eleazar López Contreras, siendo este instrumento el última promulgado sobre la materia en Latinoamérica, la primera Ley de Menores fue promulgada por Argentina en el Continente Latinoamericano en 1919 siendo la última en abordar esta materia la legislación Venezolana.

En el mencionado código se incluyó un capítulo dedicado a los menores abandonados y a los delincuentes. En el libro segundo del mencionado instrumento normativo se incluyó lo atinente al Tribunal de Menores y el procedimiento a seguir a los menores delincuentes, obligándolos a las estipulaciones de la ley sustantiva penal.

El Código ut-supra mencionado otorgaba al Ministerio Público, la facultad de acusar de representar al menor cuando éste no tuviera que lo hiciera, lo que se da la dualidad de funciones. Solo en una persona acusaba y defendía, tal era la garantía estipulada para su defensa. Por otro lado no se necesitaba tener título de abogado para el Juez en las Cortes Juveniles.

El 30 de diciembre de 1949, durante la dicta dura de Pérez Jiménez, se promulgó un estatuto de menores, inspirado por la noven Conferencia Panamericana del Niño, celebrada en Caracas, en el mes de enero de 1948. Entre los principios garantistas recopilados en ese instrumento se otorga al menor de dieciocho años a gozar de “un derecho integral de educación orientado a formar el espíritu democrático, para que sea amparado y juzgado por leyes, disposiciones y tribunales especiales”. Este estatuto estableció un paradigma diferente al sustraer al menor de la justicia ordinaria, aplicando una legislación especial a los fines de no considerarlo delincuente mientras no hubiese alcanzado la edad de dieciocho años, así como se creó el Ministerio Público de Menores y las Cortes Juveniles pasaron a ser Juzgados colegiados compuestos por 3 miembros, estructura que tuvo, una corta existencia.

El 30 de diciembre de 1980 aparece la ley Tutelar del Menor, para algunos autores desmejoro lo estipulado en el Estatuto del Menor, al establecer que solo Estado “facilitara” lo medios necesario para garantizar que el menor sea amparado por leyes, disposiciones y tribunales espéciales, es decir con el termino facilitara no se encontraba el Estado con la obligación de hacerlo dejando al libre albedrio tan serias garantías de los derechos del menor.

A partir de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, se desarrolló un movimiento legislativo reformista en los diferentes países.

Los instrumentos fundamentales sobre los cuales se sustenta la nueva doctrina de la protección integral son:

La Convención internacional de los Derechos del Niño, aprobada por la Organización de Naciones Unidas (ONU) de 1989.

Las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (reglas de Beijing 1985), de lo cual se recoge en la Convención entre otras disposiciones, el principio que “la detención, el encarcelamiento y/o prisión de un niño se utilizara tan solo como último recurso y por el periodo más breve que proceda”, asimismo la oportunidad de establecer pena total y el mecanismo de la remisión y las medidas alternativas a la institucionalización del menor.

Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para los Jóvenes Privados de libertad (1990).

Las Directrices de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Directrices de Riad 1990).

Acogiendo la legislación venezolana este paradigma en la Ley aprobatoria de la Convención Sobre Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.451, de fecha 29 de Agosto de 1990.

Con la entrada en vigencia en Venezuela de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se cambia el paradigma del Estado Tutelar al de Protección integral con razones más que suficientes tanto sociológicas, políticas y jurídicas acogiendo así los instrumentos antes mencionados, esto trajo como consecuencia el cambio en materia penal y el tratamiento que se le debe dar al fenómeno delictivo juvenil insertando en el texto una series de garantías y derechos objeto del presente estudio, este es un avance en materia de derechos humanos que resulta oportuno analizar y destacar, es importante mencionar que con el cambio de paradigma nunca se puede volver al Estado Tutelar, reconociendo este nuevo paradigma al niño como sujeto pleno de derechos, por lo que el respeto a esto se debe garantizar tanto por el Estado, la familia y sociedad.

Base Constitucional

Establece nuestra constitución en el artículo 78, lo siguiente:

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

En este artículo se reconoce al niño, niña y adolescente como sujetos pleno de derechos, por consiguiente el nacimiento de la responsabilidad penal del adolescente, de su imputabilidad por ser reconocido por el ordenamiento jurídico como sujeto pleno de derecho, quedando obligado por la comisión del supuesto de hecho de las normas penales, se acoge en este artículo el sistema de protección integral el cual goza el adolescente, así como el establecimiento del juez natural al referirse a tribunales especializados, que sean cónsonos y tengan los funcionarios encargados de administrar justicia preparación especializada sobre la materia, lo cual es un avance en materia de derechos humanos y una garantía de los adolescentes en conflicto con la ley penal, esta garantía no solo se queda ceñida a los órganos jurisdiccionales sino su interpretación debe ser extensiva a todos los órganos participantes en la justicia penal tales como fiscalías del Ministerio Público, Defensorías Publicas, Órganos Policiales, funcionarios penitenciarios hasta los abogados privados litigantes como auxiliares de justicia, tal y como lo establece el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

Asimismo es necesario referirse a la Garantía Esencial del proceso penal Adolescente como lo constituye el artículo 26 de nuestra constitución el cual reza de la siguiente manera:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Esta norma de nuestra carta magna es lo que se conoce como tutela judicial efectiva, que implica una garantía de acceso a los órganos jurisdiccionales, y a estos la obligación de tutelar las respectivas solicitudes que se interpongan ante los mismos, asimismo implica para los ciudadanos de la República el derecho-poder de accionar ante los organismos jurisdiccionales para hacer efectivo el derecho, esta norma es un colorario de un Estado de Derecho y Justicia como el nuestro por imperio de nuestra Constitución, por lo que los principios establecidos en el primer aparte del artículo transcrito ut-supra deben ser cumplidos por todos los organismos jurisdiccionales, de igual forma ha establecido nuestro máximo tribunal, que esta garantía no puede entenderse de manera aislada sino concatenándola con el artículo 49 eiusdem, que implica el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por último no se puede cerrar este punto sin mencionar y hacer un análisis del principio de progresividad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza de la siguiente manera:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes

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