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Resumen Art 183 Isr


Enviado por   •  16 de Septiembre de 2013  •  1.678 Palabras (7 Páginas)  •  1.049 Visitas

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artículo 183-A, de la Ley Aduanera establece una sanción en el caso de que se incurra en los supuestos establecidos en la misma norma, es decir, cuando se cometan las infracciones ahí previstas. A estas infracciones corresponde como sanción, en principio, que las mercancías ilícitas pasen a propiedad del fisco federal, sanción que podría en su caso, equipararse al decomiso. • El decomiso es aquella sanción que se impone al infractor de la ley por la realización de actos contrarios a las normas o por incumplimiento de obligaciones de hacer, sustrayéndose del patrimonio del infractor los bienes relacionados con la conducta ilícita para prevenir que se sigan cometiendo infracciones y para desalentar, en el caso en concreto, el comercio ilegal, como lo ha establecido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis: “CONFISCACIÓN Y DECOMISO. SUS DIFERENCIAS BÁSICAS

• De acuerdo con el artículo 183-A, fracción IV, en relación con el artículo 178, fracción IV, de la Ley Aduanera, los bienes pueden pasar a propiedad del fisco federal cuando se cometa la infracción consistente en no comprobar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o cuotas compensatorias correspondientes, normas oficiales mexicanas, con excepción de las normas oficiales mexicanas de información comercial, siempre que no se trate de vehículos, excepto cuando el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. • En este orden de ideas, la pérdida de mercancías a favor del fisco federal realizada por una autoridad administrativa difieren de la confiscación, en los términos precisados en la tesis P. LXXIV/96, transcrita con antelación y no pueden considerarse contrarios al artículo 22 constitucional, que prohíbe la apropiación arbitraria y total del patrimonio de una persona, así como la imposición de penas inusitadas, excesivas o trascendentales. • Reconocen lo anterior los siguientes criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en donde se aprecian las diferencias entre el decomiso y las penas prohibidas por el artículo 22 constitucional: “MERCANCÍA EXTRANJERA. SU PÉRDIDA EN FAVOR DEL FISCO FEDERAL POR NO ACREDITARSE SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS, NO CONSTITUYE CONFISCACIÓN DE BIENES (ARTÍCULO 130 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 1988)”; “DECOMISO. LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 178, PENÚLTIMO PÁRRAFO, EN RELACIÓN CON EL 179, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, AL CONSTITUIR UNA MEDIDA DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVA, NO ES CONTRARIA AL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”; y “PESCA, DECOMISO DE PRODUCTOS DE, OBTENIDOS SIN LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE. LOS ARTÍCULOS 58, FRACCIÓN III, Y 61 DE LA LEY DE PESCA, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. • Sin embargo, el artículo 183-A, en su último párrafo, también prevé que, cuando no puedan pasar a propiedad del fisco federal las mercancías porque exista imposibilidad material, el infractor deberá pagar el importe del valor comercial que aquéllas tengan en el momento en que se apliquen las sanciones correspondientes. • Ahora bien, la quejosa adujó que el establecer dos sanciones por una conducta, es violatorio de los artículos 16 y 22 de la Constitución Federal, puesto que se le impone un crédito por dos sanciones, constituyendo la impuesta con fundamento en el último párrafo del artículo 183-A de la Ley Aduanera, una sanción administrativa pecuniaria excesiva, prohibida por el segundo numeral constitucional citado. • En el supuesto del último párrafo del artículo 183-A de la Ley Aduanera, el que las mercancías pasen a poder del fisco federal se sustituye por el pago de una cantidad de dinero a éste, a cambio de los bienes que fueron instrumento o fruto de la infracción. • La pérdida de los bienes a favor de la autoridad administrativa es una sanción privativa, cuya finalidad esencial es evitar que se continúe actuando en forma ilegal; empero, cuando existe imposibilidad material para que pasen a propiedad del fisco federal los bienes ilícitos, la infracción del sujeto persiste y, por esta razón, el artículo 183-A, último párrafo, de la Ley Aduanera prevé que se pagará el equivalente al valor comercial que dichos bienes tengan en el momento en que se apliquen las sanciones previstas en ese ordenamiento legal. La finalidad de esta opción es la misma: sancionar una conducta ilícita y prevenir al sujeto infractor, para que evite continuarla. • En ese orden de ideas, el fin de esta conducta es tutelar al fisco a través del pago del importe del valor comercial de la mercancía respectiva, en virtud de que lo adecuado es que se resarza a éste el equivalente a la cantidad monetaria que dejó de percibir, al haber existido imposibilidad para apropiarse del bien ilícito, por lo que la tutela perseguida por esta última es resarcir el daño que produce la importación irregular de mercancías e impedir que se sigan realizando conductas que violen la normatividad en la materia. •

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