Régimen Arancelario Segun El Pais De Origen
Jeans426 de Noviembre de 2013
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INTRODUCCIÓN
La Nomenclatura Aduanera puede ser definida como los procesos administrativos que permiten solucionar las divergencias por clasificaciones arancelarias incorrectas que se suscitan con los contribuyentes, o para determinar la procedencia de solicitudes de reintegro por derechos pagados en exceso, que una vez ingresados al Tesoro, pueden ser aplicados por vía de compensación a otras operaciones aduaneras distintas a la que origina el crédito fiscal.
El ordenamiento sistemático de la información sobre las mercancías requiere pues, de una nomenclatura que sirva para todos los propósitos de información: estadísticos, comerciales, de transporte, de seguros y principalmente aduaneros. En este último caso, se debe precisar que los lugares de partida y de destino acordados en relación con el transporte de las mercancías, comprenden los puertos, aeropuertos o fronteras de los países que hacen intercambio comercial, en los cuales las aduanas intervienen como entes responsables de aplicar la legislación aduanera y otras disposiciones, en relación con las mercancías que son objeto de comercio internacional y en los que se realizan operaciones aduaneras para legalizar el flujo comercial.
Régimen Arancelario Aplicable Según el País de Origen de la Mercancía
Se encuentra establecido en los Artículos del 6 al 11 del Arancel de Aduanas, y se muestran a continuación.
Artículo 6. Se entenderá por Régimen General, la tarifa, el régimen legal y las Unidades Físicas (U.F.) de comercialización, indicados en las columnas 3, 4 y 6 del artículo 23.
Artículo 7. La importación de mercancías queda sometida al ordenamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones.
Artículo 8. La importación de mercancías procedentes de las Repúblicas de Bolivia, Colombia y Ecuador, Países Miembros de la Comunidad Andina, estará liberada de los impuestos establecidos en el Arancel de Aduanas, siempre que sean originarias de tales territorios y cumplan con el régimen legal andino indicado en la columna cinco (5) del artículo 23 y demás disposiciones exigidas en la legislación nacional.
Parágrafo Único: La importación de mercancías originarias de la República del Perú, País Miembro de la Comunidad Andina, estará sujeta al Programa de Desgravación establecido en el Decreto Nº 2.365 de fecha 21 de enero de 1998, modificado parcialmente mediante los Decretos Nos 2.984 y 152 de fechas 04 de noviembre de 1998 y 25 de mayo de 1999, respectivamente; siempre que sean originarias de ese territorio y cumplan con el Régimen Legal Andino indicado en la columna cinco (5) del artículo 23 y demás disposiciones exigidas en la legislación nacional.
Artículo 9. Únicamente podrán disfrutar del régimen tarifario preferencial, otorgado por la República Bolivariana de Venezuela en el marco de Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales, aquellas mercancías que estén amparadas por un Certificado de Origen expedido conforme con las normas que a tal efecto se hayan convenido en el respectivo instrumento, siempre que se manifieste expresamente la voluntad de acogerse a dicho tratamiento, al momento de la declaración.
Artículo 10. Las mercancías objeto de exportación se declararán con el mismo código numérico y descripción arancelaria indicados en el artículo 23 y no estarán gravadas.
Artículo 11. Las mercancías objeto de tránsito nacional se declararán con el mismo código numérico y descripción arancelaria indicados en el artículo 23.
1. Régimen del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Puede ser definido como régimen preferencial constituido por el conjunto de requisitos y procedimientos acordados por los estados partes tendiente a determinar si un producto califica o no para el otorgamiento del tratamiento preferencial establecido por los acuerdos del MERCOSUR, que incluye la eliminación de los aranceles que gravan el comercio intrarregional.
Con este instrumento se trata de impedir que se importen bienes vía un país socio con aranceles bajos y aprovechando las preferencias arancelarias, se exporten a otro país con aranceles altos. Este régimen fue especialmente relevante en la transición del MERCOSUR por la importante diferencia que existía (y existe) entre los niveles arancelarios de los países miembros.
No se consideran originarios o producidos aquellos bienes que fueran solo ensamblados en un país miembro o cuyo contenido de materiales de terceros países fuera superior a 60%.
RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR
CAPÍTULO I
Definición del Régimen
Artículo 1.- El presente Régimen define las normas de origen del MERCOSUR, las disposiciones y las decisiones administrativas a ser aplicadas por los Estados Partes a los efectos de:
1) Calificación y determinación del producto originario;
2) Emisión de los certificados de origen;
3) Verificación y Control; y
4) Sanciones por adulteración o falsificación de los certificados de origen o por no cumplimiento de los procesos de verificación y control.
CAPÍTULO II
Ámbito de Aplicación
Artículo 2.- Las disposiciones de este régimen serán de aplicación en los siguientes casos:
- Productos que se encuentren en proceso de convergencia hacia el Arancel Externo Común;
- Productos sujetos al Arancel Externo Común pero cuyos insumos, partes, piezas y componentes estén en proceso de convergencia, salvo los casos en que el valor total de los insumos extrazona no supere el porcentaje de 40% del valor FOB total del producto final,
- Medidas de política comercial diferente aplicadas por uno o más Estados Partes.
- En casos excepcionales a ser decididos por la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, hasta el 1° de enero de 2006, los Estados Partes podrán requerir el cumplimiento del régimen de origen del MERCOSUR para todo el comercio intrazona.
2. Normas Especiales para la Calificación del Origen de la Mercancía e el MERCOSUR.
Se pueden definir como el conjunto de reglas establecidas por un país o fijadas de mutuo acuerdo entre dos países (o grupo de países) que llevan a la determinación del país que debe ser considerado como el originario de la mercancía obtenida o elaborada.
Este conjunto de reglas puede enmarcarse en una serie de criterios básicos, criterios complementarios y consideraciones especiales que configuran de forma generalizada el sistema de las normas de origen existentes en la legislación aduanera comunitaria para la determinación del origen y que se presentan en el siguiente apartado:
CAPÍTULO III
Régimen General de Origen
Artículo 3.- Serán considerados originarios:
a)- Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios de los Estados Partes;
b)- Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas y los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio, y procesados en sus zonas económicas, aún cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de embalaje y conservación, necesarios para su comercialización y que no impliquen cambio en la clasificación de la nomenclatura.-
c)- Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes, cuando resulten de un proceso de transformación, realizado en su territorio, que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR en posición diferente a los mencionados materiales, excepto en los casos en que se considere necesario el criterio de salto de posición arancelaria más valor agregado del 60%.
No obstante, no serán considerados originarios los productos resultantes de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un Estado Parte, por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios de los Estados Partes y consistan apenas en montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías o simples diluciones en agua u otra sustancia que no altere las características del producto como originario, u otras operaciones o procesos equivalentes;
d)- En los casos en que el requisito establecido en el apartado c) no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de posición en la Nomenclatura Común del MERCOSUR, bastará que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los insumos de terceros países no exceda el 40% del valor FOB de las mercaderías de que se trate. En la ponderación de los materiales originarios de terceros países para los Estados Partes sin litoral marítimo, será considerado como puerto de destino, los depósitos y zonas francas concedidos por los demás Estados Partes y cuando los materiales lleguen por vía marítima;
e)- Los productos
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