Regimen De Origen
schwartasky9 de Julio de 2015
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RÉGIMEN DE ORIGEN
El presente régimen establece las normas para la calificación, declaración, certificación, control y verificación del origen de las mercancías aplicables al comercio en el mercado ampliado, así como para la expedición directa, sanciones y responsabilidades.
Artículo 1.- Definiciones
Para los efectos de la aplicación e interpretación del presente Régimen, se entenderá por:
Mercancía originaria: Toda mercancía que cumpla con los criterios generales o requisitos específicos de origen, según corresponda y/o las demás disposiciones establecidas en la Sección I del presente Régimen.
Sistema Armonizado: La Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías versión 1996, que comprenda los capítulos, las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las Reglas Generales para su interpretación.
Capítulos, partidas y subpartidas: Los capítulos, las partidas y subpartidas (código de dos, cuatro y seis dígitos respectivamente) utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado.
Clasificación: La clasificación de una mercancía en una posición específica de la NALADISA 1996, salvo se especifique que sea en el Sistema Armonizado.
Materiales: Materias primas, los insumos, los productos intermedios, las partes y piezas, componentes, subensamblajes y subproductos que se incorporen en la obtención de otra mercancía.
Materiales Fungibles: Materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas y no es posible diferenciarlos por simple examen visual.
Mercancías: Materiales o productos comercializables;
Mercancía idéntica: La que es igual en todos los aspectos a la mercancía importada, en lo que se refiere a la calidad, marca, prestigio comercial, origen, etc.
Mercancía similar: La que sin ser igual en todos los aspectos a la mercancía importada, presenta características próximas a ésta, en cuanto al origen, especie y calidad.
Elaboración: Operación o proceso mediante el cual se obtiene una mercancía, incluidas las operaciones de montaje o ensamblaje.
Juego o Surtido: Conjunto de mercancías que se utiliza para un fin determinado, presentado en un solo envase para la venta al por menor y que se clasifica de conformidad con la Regla General 3 del Sistema Armonizado.
Sección I: Criterios para la calificación del origen
Artículo 2.- Criterios generales
Serán consideradas como mercancías originarias de una Parte Signataria:
a) Las mercancías enteramente obtenidas en el territorio de una Parte Signataria de acuerdo a lo señalado en el Artículo 3 del presente Régimen;
b) Las mercancías elaboradas en el territorio de una Parte Signataria que incorporen materiales no originarios de una Parte Signataria de acuerdo a lo señalado en el Artículo 4 del presente Régimen;
c) Las mercancías que sean elaboradas en el territorio de una Parte Signataria exclusivamente a partir de materiales originarios de cualquiera de las Partes Signatarias de acuerdo con los Artículos 3, 4 ó 5 del presente Régimen.
Artículo 3.- Mercancías enteramente obtenidas
Se considerarán como mercancías enteramente obtenidas en el territorio de una Parte Signataria:
a) Los productos del reino mineral obtenidos del suelo y subsuelo del territorio de una Parte Signataria, incluidos su mar y demás aguas territoriales, plataforma continental o zona económica exclusiva;
b) Los productos del reino vegetal recolectados o cosechados en el territorio de una Parte Signataria, incluidos su mar y demás aguas territoriales, plataforma continental o zona económica exclusiva;
c) Los animales vivos nacidos, capturados o criados en el territorio de una Parte Signataria;
d) Los productos obtenidos de animales vivos capturados o criados en el territorio de una Parte Signataria;
e) Los productos obtenidos de la caza, recolección, pesca o acuicultura llevada a cabo en el territorio de una Parte Signataria, incluidos su mar y demás aguas territoriales, plataforma continental o zona económica exclusiva;
f) Los productos del mar extraídos fuera de su mar y demás aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas por barcos propios de empresas establecidas en el territorio de cualquier Parte Signataria, o fletados o arrendados, siempre que tales barcos estén registrados y/o matriculados de acuerdo con su legislación interna;
g) Las producidas a bordo de barcos fábrica a partir de los productos identificados en el inciso e) obtenidos por barcos propios de empresas establecidas en el territorio de cualquier Parte Signataria, o fletados, o arrendados, siempre que tales barcos estén registrados y/o matriculados de acuerdo con su legislación interna;
h) Los desechos y desperdicios que resulten de la utilización, o consumo, o de procesos industriales realizados en el territorio de cualquier Parte Signataria, que sean utilizables únicamente para recuperación de materias primas;
i) Las elaboradas en el territorio de una Parte Signataria, a partir exclusivamente de los productos mencionados en los incisos a) a h).
Artículo 4.- Mercancías que incorporan materiales no originarios
Serán consideradas originarias:
a) Las mercancías que incorporen en su elaboración materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de transformación, distinto al ensamblaje o montaje, realizado en el territorio de una Parte Signataria que les confiera una nueva individualidad. Esa nueva individualidad implica que, en el Sistema Armonizado, se clasifiquen en una partida diferente a aquéllas en que se clasifiquen cada uno de los materiales no originarios;
b) Las mercancías que no cumplan con lo establecido en el literal anterior porque el proceso de transformación, distinto al ensamblaje o montaje, no confiera una nueva individualidad, cuando el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50% durante los primeros tres años, el 45% durante el cuarto, quinto y sexto años y el 40% a partir del séptimo año de la vigencia del Acuerdo, del valor FOB de exportación de la mercancía;
c) Las mercancías que resulten de un proceso de ensamblaje o montaje siempre que en su elaboración se utilicen materiales originarios y no originarios y el valor CIF de éstos últimos no exceda el 50% durante los primeros tres años, el 45% durante el cuarto, quinto y sexto años y el 40% a partir del séptimo año de la vigencia del Acuerdo, del valor FOB de exportación de la mercancía;
En el caso de las Partes Signatarias mediterráneas, para efectos de la determinación del valor CIF en la ponderación de los materiales no originarios, será considerado como puerto de destino, el puerto marítimo o fluvial localizado en el territorio de cualquiera de las Partes Signatarias.
Los términos CIF y FOB a que se refieren los literales b) y c) del presente Artículo, podrán corresponder a su valor equivalente según el medio de transporte utilizado.
Artículo 5.- Requisitos Específicos de Origen
Serán consideradas originarias las mercancías que cumplan con los requisitos específicos de origen previstos para los casos de utilización de materiales no originarios, que se incluyen en los Apéndices 1, 2 y 3.
Los requisitos específicos de origen prevalecerán sobre los criterios generales salvo en los casos de mercancías que cumplan con los literales a) y c) del Artículo 2 sobre Criterios Generales.
La Comisión Administradora del Acuerdo podrá acordar en forma excepcional y justificada el establecimiento de nuevos requisitos específicos de origen. Asimismo, se podrán modificar y eliminar los requisitos específicos de origen cuando existan razones que así lo ameriten.
Artículo 6.- Acumulación
Para efectos del cumplimiento de las reglas de origen, los materiales originarios del territorio de cualquiera de las Partes Signatarias, incorporados en una determinada mercancía en el territorio de la Parte Signataria exportadora, serán considerados originarios del territorio de esta última.
Para efectos de la acumulación señalada en el párrafo anterior, también se considerarán originarios de la Parte Signataria exportadora, los materiales originarios de Bolivia.
Para efectos de la acumulación de origen señalada en el párrafo anterior, también se considerarán originarios de la Parte Signataria exportadora, los materiales originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Esta condición se mantendrá vigente por un plazo de 1 (un) año, renovable por otro año, previa evaluación.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, las Partes Signatarias convienen que las mercancías originarias de Colombia, Ecuador
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