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SUCESIONES


Enviado por   •  15 de Marzo de 2014  •  5.832 Palabras (24 Páginas)  •  449 Visitas

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ENSAYO

Diversas Clases de Sucesiones

Testamentaria

e

Intestamentaria

Gloria Solís Martínez

Introducción

Sucesión es el proceso que identifica y acumula los bienes de un fallecido, saldando las deudas, y distribuyendo el patrimonio a los herederos o beneficiarios legítimos. El termino suceder tiene una connotación más restringida, que el concepto general o simple “suceder” el cual señala que una persona sustituye a otra en una relación jurídica; el sucesor es como si fuese el sucedido, pero sin ser aquel. Suceder en un aspecto más restringido, se refiere a la transmisión de bienes por causa de muerte, y con este significado es que se le determina como sinónimo de herencia.

Por lo anterior, una sucesión es también llamada derecho hereditario, sucesorio ó simplemente sucesiones la cual se encarga de regular las consecuencias que se producen con la muerte; la designación de herederos, la transmisión del patrimonio y la manera en que ésta puede hacerse.

La sucesión hereditaria comprende todos los derechos y obligaciones del Cujus que no se extinguieron con su muerte, formando estos una unidad la que se llama “Universalidad de derecho”.

La regla consiste en que todos los derechos y obligaciones de las personas trascienden a su muerte excepto aquellos que la ley establezca lo contrario, entre los derechos que se extinguen con la muerte encontramos:

* Usufructo

* El uso y el derecho de habitación

* Los derivados de relaciones personalísimas, el pafrentesco, el matrimonio, y la patria potestad

* Los provenientes de relaciones intuito personae, como el mandato y la prestación de servicios profesionales

* Los derechos políticos también se extinguen con la muerte, (el derecho de voto)

El proceso de sucesión se utiliza para establecer la validez de un testamento. También se usa para trasladar los bienes del difunto a sus herederos y beneficiarios. Un difunto es una persona fallecida que dejo o no dejo un testamento.

El testamento es un documento que expresa la voluntad del autor sobre quien se encargará de su patrimonio y cómo se deben repartir a los bienes después de su muerte.

Tener un testamento válido no impide que el patrimonio pase por el proceso de sucesión. Morir intestado no significa que el patrimonio siempre tendrá que pasar por el proceso de sucesión. Aun cuando el proceso de sucesión no es requerido, algún tipo de proceso legal muchas veces es necesario. Esto es especialmente cierto cuando el patrimonio incluye bienes inmuebles.

Por lo general, cuando alguien fallece intestado, el patrimonio es repartido al conjugue y o a los hijos. El patrimonio de un difunto es todo el bien inmueble y muebles que le pertenece al difunto cuando muere.

Desarrollo

En las sucesiones, puedo afirmar que los herederos pasan a ocupar el lugar del autor de la sujeción, esto es lo que sucede en sucesión jurídica, la palabra sucesión que proviene del latín “sucesio”, se usa precisamente para designar la transmisión que tiene lugar a la muerte de una persona.

Conforma al derecho hereditario romano, la sucesión universal “Mortis causa” se puede definir como la transmisión a uno ó varios herederos de un patrimonio perteneciente a un difunto

La herencia es una transmisión universal porque el heredero no recibe cosas particulares, sino la totalidad del patrimonio ó una cuota de éste, por ello, debía responder de las deudas de la misma manera que respondía su antecesor, trata de la herencia, al hablar de las transmisiones a Título Universal y la concibe como una unidad, al clasificarla, como una cosa incorpórea.

Dentro de las sucesiones, se trata diversos aspectos:

Sucesión Universal Mortis Causa: Donde los herederos pasan a ocupar el lugar del autor; se puede definir como la transmisión a uno o varios herederos, de un patrimonio perteneciente a un difunto.

Delación de la Herencia: Es el llamamiento a los herederos, al caudal hereditario, dicho llamamiento puede ser hecho por el testador, (sucesión testamentaria) por la ley supliendo la voluntad presunta del de Cujus (sucesión intestada) o parcialmente por el testador y en parte por la ley (sucesión mixta),

La vocación hereditaria es la aptitud que tienen los llamados a la herencia para entrar en ella. En principio todas las personas son aptas o capaces para heredar, sin embargo, hay ciertos supuestos en los que aun al ser llamados para recibir la herencia no lo pueden logra por falta de vocación hereditaria

Sucesión Legítima: Es cuando no hay testamento; ó cuando habiéndolo, no fuera válido ó el heredero del testamento no quisiera ó no pudiera recibir la herencia, como en caso de que hubiera muerto antes que el testador. Se aplicará la voluntad que la ley presuntamente considera que sería la del autor de la herencia.

Tipos de herencia: vacante y yacente, en la primera no hay dueño cierto y conocido, este tipo de herencia no existe en la legislación mexicana. Conforme a nuestro derecho civil toda herencia tiene un heredero, por lo que es aplicable sólo la herencia denominada yacente como aquella en la que siempre habrá un heredero aunque de momento se ignore quien sea.

Sucesión Testamentaria: Es con la voluntad del causante de un testamento; que se puede definir como el acto jurídico solemne, de última voluntad, por el cual una persona instituida heredero ó herederos, disponía de sus bienes para después de su muerte. Se regirá por la voluntad expresa del autor de la herencia, esto es, por la voluntad del testador.

El heredero testamentario tiene gran influencia en las formas sociales y religiosas, por eso la sucesión testamentaria, prevalece siempre sobre la legítima, y la doctrina favorece la voluntad del testador en caso de duda acerca de las disposiciones testamentarias para no retarle validez al testamento.

Existen dos tipos de testamentos.

A. Testamento ordinario. Pueden ser de cuatro tipos, publico abierto, publico cerrado, publico simplificado, ológrafo.

B. Testamento especial. Privado militar, marítimo y el hecho en país extranjero.

Cualquier disposición o declaración hecha para después de la mierte sino se hace bajo alguna de las formas que la ley establece para los testmentos, no es testamento y, por consecuencia, no producirá efectos jurifoidicos, excepto que la ley especial diga lo contrario.

Los testamentos son números clausus o cerrados; ello significa que no hay más testamentos que los señalados por el CCF; sin embargo, puede haber otras disposiciones que surtan efectos mortis causa sin ser testamentos, como sucede n el contrato de seguro.

También hay diferentes tipos de herederos, hay fideicomisos y donaciones, INFONAVIT, ISSSTE, todos estos tipos de sucesiones son válidas y están vigentes.

Las disposiciones que contiene un testamento se pueden clasificar de la siguiente forma:

Típicas: Son aquellas disposiciones que formal y jurídicamente corresponden a un testamento; por ejemplo el nombramiento de un heredero o legatario y la designación del albacea.

Atípicas: Son las que materialmente se plasman en un testamento, pero que en esencia no son testamentarias; por ejemplo, el reconocimiento de una deuda o el reconocimiento de un hijo.

Patrimoniales: Son las disposiciones que tienen un contenido económico, ejemplo reconocimiento de una deuda o la designación de un heredero.

No patrimoniales: Son disposiciones que no tienen un contenido económico; por ejemplo, el reconocimiento de un hijo o el nombramiento de un tutor testamentario.

La Ley acepta como válida la designación hecha a favor de algún heredero, aunque no sea designado de manera nominal o si al designarlo se cometieran errores en el nombre o apellidos, si se sabe a ciencia cierta a quien se refiero el testador. Llegado el caso de que no se pudiese saber a ciencia cierta a quien se refirió el testador la institución del heredero no surtirá efectos, debido a que no vale la designación hecha a favor de personas inciertas.

Por lo anterior, el concepto de heredero es: El adquiriente, por causa de muerte, a titulo universal de todos los bienes o de parte alícuota del de Cujus, que sean transmisibles por causa de muerte.

Los Requisitos de la institución de Heredero para su eficacia son:

* El nombramiento del heredero, la cantidad que le corresponda, debe ser hecha personalmente por el testador y con excepción al anterior principio, lo podrá hacerlo un tercero en actos de beneficencia.

* La institución de heredero deberá ser echa en un testamento

* La institución de heredero requiere ser echa nominalmente, esto es, que se designe al heredero por su nombre y apellido.

Obligaciones condicionales para el heredero o condiciones testamentarias:

* Sub-causa. El testador expresa el motivo que provoco la designación de heredero a favor de esa persona.

* Sujeta a plazo en nuestro derecho no aplica.

* Sujeta a condición, en cuanto a su factibilidad física o material y legal: posibles e imposibles; en cuanto al actuar del obligado: positivas y negativas; de testar; de suspender la ejecución del testamento; cumplimiento de las condiciones potestativas; Plazo para el cumplimiento de las condiciones causales o mixtas; la condición de no impugnar el testamento; la condición de tomar o dejar de tomar estado; legado de prestación periódica sujeto a condición.

Efectos de las condiciones:

Sujeta a carga: es una obligación que no produce efectos sino bajo el control de la justicia. La carga mira a los bienes la condición a las personas y produce efectos de pleno derecho. El CCDF las equipara considerándolas como condición resolutoria.

Sujeta a modo: Es la expresión del fin para el cual se realiza un acto, también es una condición resolutoria en el derecho mexicano.

El legado: Es la institución testamentaria mediante la cual el legatario adquiere a título particular, el derecho a una prestación de dar o de hacer sin más modalidades que las expresiones impuestas por el testador; además, tiene responsabilidad subsidiaria respecto a la responsabilidad de los herederos, y con limite hasta donde alcance la cuantía de la prestación legada que, corresponde al beneficio de inventario. El termino tiene dos acepciones acto por el cual se transmite a título particular por causa de muerte, y el segundo a la cosa-objeto o hecho-objeto materia propiamente del legado.

En este sentido se establece el siguiente principio fundamental “Legados sólo los hay testamentarios”

También se puede definir como una liberalidad a cargo de la herencia dispuesta en el testamento a favor de una persona determinada al legatario, conociéndole ciertas cosas ó derechos. El sujeto podía estar sujeto a condición, término ó modo

Las diferentes clases de legado son:

Legado por su forma:

* Puros y simples: los que están sujetos a modalidad alguna.

* Condicionales: sujetos a condición resolutotia o suspensiva

* Sujetos a plazo: suspensivos o extintivos

* Subcausa expres ala voluntad que los motivo para establecerlos

* Submodo: expre en que se lega una de varias prestaciones, de dar o de hacer, o una de varias de ellas

* Onerosos y gratuitos: Los primeros se refieren a carga o gravamen y los gratuitos aquellos que no se le impone garga o gravamen alguno.

* Remuneratorios: El testador establece como una forma de agradecimiento de un servicio prestado, por el cual no tenia obligación de pagar.

Por quien debe prestarlos: Legado propiamente dicho aquel que es a cargo de los herederos, que es acargo de la herencia o de la masa hereditaria, ésta es la regla.

Sublegado: Aquel que es a cargo de otros de los legatarios.

Por el orden de pago:

Ordinarios: Todos los legados son ordinarios se pagan al mismo tiempo

Preferentes: Son preferentes en su pago en relación a:

* Los que el testador indique que se paguen antes que los demás

* Los remuneratorios

* Los que el testador haya dicho que son preferentes, así como los que la ley declare preferentes.

* Legado de cosa cierta y determinada, propia del testador

* Legados de alimentos y/o de educación.

Por su materia u objeto se clasifican:

1. Legados de dar

a) Legado de bienes corpóreos específicos (cosa)

* Propios del testador

* Ajena del testador total y/o parcial, que sean del heredero, del legatario o de un tercero

* Gravada

* Alternativa “Universal”

b) Legado de bienes corpóreos genéricos

* Genero

* cantidad

c) Legado de pensión periódica:

* Con finalidad

* Sin finalidad

* Legados de bienes incorpóreos (derechos)

2. Legados de derecho

a) Reales

b) Personales

* Liberación, especifico (deuda principal y de garantía) y genérico

* Crédito

* Deuda

Los medios de impugnación son actos procesales de las partes y de los terceros legitimados, ya que solo aquellos y éstos pueden combatir las resoluciones del juez. Están dirigidos a obtener un nuevo examen el cual puede ser total o parcial (limitado a algunos extremos) y una nueva decisión acerca de una resolución judicial. Los motivos que induzca el impugnador pueden ser que la resolución judicial combatida no esté ajustada a derecho en el fondo (errores in iudicando) o en la forma (errores in procedendo), o bien que contenga una equivocada fijación de los hechos, por haber apreciado inadecuadamente los medios de prueba practicados en el proceso.

Clasificación de Medios de impugnación:

Por la identidad o diversidad del juzgador

* verticales.- son verticales cuando el tribunal que debe resolver la impugnación (tribunal ad quem) es diferente del juzgador que dictó la resolución combatida (juez a quo)

* a estos medios de impugnación también se les llama devolutivos, ya que se consideraba anteriormente que en virtud de ellos se devolvía la "jurisdicción" al superior jerárquico que la había delegado en el inferior.

* horizontales.- de estos conoce el mismo juzgador que dictó la resolución combatida. en estos medios de impugnación hay identidad entre el juez que resolvió y el que conoce del medio de impugnación.

A estos medios de impugnación se les llama no devolutivos y también remedios, ya que permiten al juez que dictó la resolución, enmendar por sí mismo (remediar) los errores que haya cometido.

En razón de la generalidad o especificidad de los supuestos

* ordinarios.- se utilizan para combatir la generalidad de las resoluciones judiciales. ejemplo: apelación, revocación y reposición.

* especiales.- aquellos que sirven para impugnar determinadas resoluciones judiciales señaladas en concreto por la ley. ejemplo: el recurso de queja.

* excepcionales.- sigue a Alcalá y Zamora, quien establece: " son aquellos que sirven para atacar resoluciones judiciales que han adquirido la autoridad de cosa juzgada. ejemplo: la apelación extraordinaria, que se puede promover aún después de que la sentencia definitiva haya adquirido la autoridad de cosa juzgada.

Por los poderes del tribunal:

* Medios de anulación.- el tribunal que conoce de la impugnación puede decidir sólo sobre la nulidad o la validez de la resolución o del procedimiento impugnados. en caso de que el tribunal ad quem declare la anulación del acto o del procedimiento impugnados, éstos pierden toda eficacia jurídica, por lo que el juez a quo deberá emitir una nueva resolución o seguir, a instancia de la parte interesada, un nuevo procedimiento.

A diferencia de los medios de anulación, ( que solo deciden sobre la nulidad o validez del supuesto de la impugnación), en los medios de sustitución, el tribunal ad quem se coloca en situación similar a la del juez a quo, lo viene a sustituir, por lo que puede confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada.

En los casos de modificación o revocación la nueva resolución sustituye, parcial o totalmente a la resolución combatida.

En los medios de control el tribunal ad quem no invalida o convalida la resolución impugnada, ni la confirma, modifica o revoca, sino que se limita a resolver sobre su aplicación; a decidir si dicha resolución debe o no aplicarse, si debe o no quedar subsistente.

Aceptación

Sus formas

Puede hacerse en forma expresa, oral o escrita, o bien de forma tácita, por hechos indubitables que hagan suponer su intención de aceptar y que no podrían realizarse si no estuviera la calidad de heredero.

Los actos de pura administración y conservación de los bienes no pueden considerarse como actos de aceptación, pues éstos pueden ser realizados aun por los que no tienen vocación hereditaria (poseedores o gestores oficiosos).

Sus consecuencias

1.- hace que la herencia deje de ser vacante;

2.- evita el repudio de la herencia de quien ya la ha aceptado;

3.- convierte al aceptante en heredero y en titular de la masa hereditaria y;

4.- permite la inscripción del heredero en el registro público de la propiedad.

Si el llamado acepta la herencia, se le tiene por heredero con todos los derechos y cargos a partir del momento mismo de la muerte del autor, lo que señala que la aceptación tiene efectos retroactivos.

La aceptación es un acto de voluntad del heredero, y por lo mismo debe ser libre de todo vicio: error o violencia.

Sus características

1. es un acto jurídico unilateral.

2. es pura y simple, no puede hacerse condicionada o a plazo.

3. es irrevocable.- cuando en un testamento desconocido se altera la calidad o cantidad de la herencia, se puede revocar, pero el que revoca debe devolver lo recibido.

4. es retroactiva.- sus efectos se producen desde la muerte del de cuius, ya que a partir de entonces se le considera heredero, aunque la aceptación se haya efectuado mucho tiempo después.

5. no hay un término legal para aceptar, pero cuando existe persona con interés jurídico para que esto se lleve a cabo, pasado nueve días de la apertura de la sucesión puede solicitar al juez que señale un plazo que no exceda de un mes, para que el llamado a heredar decida, y si no lo hace en ese lapso, se entenderá aceptada.

6. puede ser expresa, oral, escrita o tácita.

7. es indivisible, no puede aceptarse parcialmente. Si el heredero es beneficiado también con un legado, puede aceptar éste y repudiar la herencia.

8. es impugnable en los casos de dolo, error y violencia.

9. se entiende siempre a beneficio de inventario

Repudio: Acto mediante el cual una persona rechaza o no acepta una herencia o un legado que le corresponde.

Características

1. Es siempre expresa y debe hacerse por escrito ante el juez o notario que tramite la sucesión. no hay repudio tácito.

2. Es irrevocable, pero en caso de sucesión intestada, cuando después del repudio la persona que ha rechazado la herencia se entera de que por testamento se le ha designado, puede aceptarla por este último título, quedando sin efecto el repudio anterior. Si repudia la herencia testamentaria y debe abrirse la sucesión legítima, ya no puede aceptarla con este carácter.

3. Debe estar libre de vicios: violencia o error.

4. Es pura y simple; no sujeta a término o condición.es total;

5. El representante del incapaz requiere autorización judicial.

Repudio de la herencia

Manifestación de voluntad que realiza el heredero, en el momento de la delación de la herencia, en el sentido de que no acepta la misma.

El repudio tiene como presupuestos: a) la apertura de la sucesión mortis causa; b) la delación que se hace al heredero a fin de que acepte o repudie la herencia que le es deferida.

Quiénes pueden repudiar: ''pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes''. Esto es, las personas capaces mayores de edad. La herencia deferida a los menores y demás incapaces podrá ser repudiada por sus representantes legales, previa autorización judicial, con audiencia del ministerio público.

Las personas morales pueden repudiar por medio de sus representantes legítimos; pero, tratándose de corporaciones oficiales, necesitan autorización judicial para proceder al repudio las instituciones de beneficencia privada deben sujetarse a los requisitos de la ley de beneficencia privada.

Los establecimientos públicos sujetos a jerarquía, deben recabar la autorización de la autoridad administrativa de quien dependan.

Forma que debe revestir el repudio. A diferencia de la aceptación, que puede ser expresa o tácita, el repudio -''repudiación'', dice la ley- debe ser expreso y solemne. En ningún caso el silencio del heredero se interpretará como repudio; la repudiación debe ''hacerse por escrito ante el juez de la sucesión, o por medio de instrumento público otorgado ante notario'', en caso de que d heredero no se halle en el lugar del juicio. la razón de los requisitos exigidos por la ley estriba en que el repudio debe constar por acto auténtico, ya que posibilita la delación de la herencia para los que siguen en el orden de llamamiento; asimismo interesa a los acreedores del de cujus y del heredero; en consecuencia, los derechos de los diferentes interesados no deben resultar dudosos.

Efectos del repudio.- Así como los de la aceptación-se retrotraen a la fecha de la muerte del causante. Es decir, el que repudia se entiende que nunca ha poseído el haber hereditario. si la sucesión es testamentaria, el repudiante no transmite derechos a sus herederos, en caso de existir sustituto testamentario, éste será llamado a la sucesión de lo contrario se abrirá el ab intestato. si la sucesión fuese legitima, por el repudio del heredero se abre el derecho de representación.

El repudio de la herencia es irrevocable: quien ha repudiado con las formalidades que exige la ley, no puede modificar su decisión. Esta regla admite la excepción: el que repudia el derecho de suceder por intestado sin saber que existe un testamento a su favor, puede aceptarla herencia que se le defiere por la sucesión testamentaria. la disposición se funda en el principio de que nadie puede rechazar lo que desconoce, y un testamento podría aumentar el caudal hereditario del causahabiente. En cambio: ''el que es llamado a la misma herencia por testamento y o intestato y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.

El repudio -como la aceptación- es indivisible e instantáneo nadie puede repudiar ''en parte, con plazo o condicionalmente''. Asimismo nadie puede renunciar a la herencia de una persona viva, ni enajenar los derechos que eventualmente pudiera adquirir a su herencia.

El repudio de la herencia no implica el de los legados: El repudiante mantiene el derecho de reclamarlos, salvo que fuese heredero ejecutor. La herencia dejada bajo condición puede repudiarse, aun cuando la condición no se haya cumplido.

El Albacea

Concepto y características

Es la persona nombrada por el testador, los herederos o el juez para cumplir con lo mandado en el testamento, representar a los herederos y a la masa de bienes, administrar éstos y liquidar el patrimonio del de cujus. La naturaleza del albacea es un depositario con determinadas facultades de administración.

Las características del albaceazgo son propias de la naturaleza del cargo y tiene funciones de depositario, administrador, representante y auxiliar de la justicia; es pues, un cargo que no puede ser enmarcado en otra categoría.

Facultades, obligaciones y responsabilidades

El albacea nombrado por el testador tiene como primordial obligación cumplir con las disposiciones del testamento. Todos los albaceas, cualquiera que sea su origen, deben:

a. asegurar los bienes de la herencia.

b. formular los inventarios y avalúos.

c. tramitar el juicio sucesorio, presentando el testamento, si lo tiene; representar a la herencia en todos los juicios relativos a los bienes hereditarios, defender la validez del testamento y contestar las peticiones de la herencia.

d. administrar la herencia y rendir cuantas de su gestión. (pagar deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias) y distribuir los productos de los bienes mientras se realiza la partición.

e. efectuar la partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios.

f. caucionar su manejo por fianza, prenda o hipoteca. El testador no puede eximirlo de esta obligación, pero pueden hacerlo los herederos. Si el albacea es heredero o legatario su porción o legado servirán de garantía.

El albacea no puede:

* gravar o enajenar los bienes de la herencia. En su caso solo con el acuerdo de todos los herederos o autorización judicial. Pueden venderse los bienes sucesorios cuando estos puedan deteriorarse y sea difícil su conservación, o sea ventajosa la venta de los frutos.

* dar en arrendamiento los bienes sucesorios por más de un año.

* transigir y comprometer en árbitros los negocios de la herencia.

* renunciar a la prescripción que corra a favor de la herencia.

El plazo para cumplir con el encargo de albacea se cuenta desde el momento de su aceptación o desde que terminaron los litigios sobre la validez o nulidad des testamento. Es a partir de entonces cuando puede iniciarse la liquidación de la herencia.

El plazo para que el albacea definitivo cumpla con su encargo es de un año, pero los herederos pueden prorrogarlo hasta por otro.

Impedimentos y excusas para ser albacea. Están impedidos a no ser que sean herederos únicos:

* los magistrados y jueces del lugar de la sucesión;

* los que hayan sido removidos de otro albaceazgo;

* los condenados por delitos contra la propiedad;

* los que no tengan un modo honesto de vivir.

No puede ser albacea el que no tenga libre disposición de sus bienes. El menor de edad o el emancipado que sea heredero único, será albacea y será representado por su tutor.

Pueden excusarse de ser albaceas:

* los empleados y funcionario públicos;

* los militares en servicio;

* los pobres que no pueden atender el cargo sin menoscabo de su subsistencia;

* los que no sepan leer y escribir, estén habitualmente enfermos o sean mayores de sesenta años;

* los encargados de otro albaceazgo.

La excusa se basa en la imposibilidad de cumplir el cargo, pero no constituye un impedimento para que sean albaceas si así les conviene, ya porque sean herederos o tengan interés en la retribución fijada por el testador o la ley. Si el designado por el testador se excusa, perderá lo que se hubiere asignado para remunerarlo por el desempaño del cargo.

Partición: Es el acto jurídico a través del cual se efectúa la división de la herencia cuando recurren varios herederos y/o legatarios, para dar a cada uno lo que les corresponde, según lo establecido en el testamento o en la ley.

En sentido amplio, constituye el conjunto de operaciones que permiten formar los diferentes lotes o hijuelas que habrá de entregarse a cada participe (herederos o legatarios).

En sentido estricto constituye el procedimiento por el que se pone término al estado de indivisión, el cual se inicia con la muerte del autor de la herencia y concluye al consumarse la atribución individual de la propiedad respecto de los bienes que correspondan a cada heredero.

Formas:

La partición del remanente de la herencia en lotes o hijuelas, para que sean distribuidos entre los herederos, puede adoptar las siguientes formas:

* partición testamentaria, en la cual se atiende a la voluntad del testador y la división se lleva a cabo de acuerdo con lo que hubiera dispuesto el de cujus en su testamento.

* partición amigable, procede cuando no existe partición testamentaria. Corresponde hacerla a los herederos, y para ello el albacea debe formular un proyecto que será puesto a la vista de los interesados para que expresen su conformidad o hagan las observaciones pertinentes.

* partición judicial, procede cuando hay oposición al proyecto de partición que el albacea elabora y puesto por el juez a la vista de los interesados por diez días. Las oposiciones irreconciliables se ventilan en forma de incidente, siendo el juez quien resuelve en definitiva la forma de hacerse la división.

Características:

1. unilateral.- cuando lo hace el mismo testador en su testamento;

2. plurilateral; cuando la hacen los interesados de común acuerdo.

3. judicial, cuando la hace el juez que conoce de la sucesión.

4. extrajudicial, cuando la hace el albacea.

5. necesaria. Pues ningún heredero puede ser obligado a permanecer en la indivisión ni aún por disposición testamentaria, pero si puede suspenderse la división por convenio entre los sucesores.

6. se le ha considerado como un acto de administración extraordinario, pues va mas allá de la pura conservación y custodia de los bienes.

Se ha discutido si es:

7. un acto traslativo de dominio; si opera como título de traslación de propiedad de la parte heredada o legada; o

8. si es un acto declarativo; si solo indica aquellos bienes de la masa hereditaria que corresponden a cada heredero o legatario, que ya le pertenecían desde la muerte del de cujus, en virtud de la regla que establece la transmisión de los bienes a la muerte del autor de la sucesión y por la cual los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras no se hace la partición.

9. Nuestro sistema jurídico sigue la regla de la copropiedad, en la que la partición es una división atributiva en forma individual de lo que ya pertenecía a cada uno de los sucesores proindiviso.

Partición de la herencia:

Clases:

* Judicial.- ( art. 854 a 870 cpc) es la que realiza el juzgado que entiende en el procedimiento sucesorio. Integrará la cuarta sección del expediente respectivo.(aa. 784 y 788 cpc)

* extrajudicial.- es la que se efectúa sin intervención del magistrado, y puede ser:

a. testamentaria.- cuando el de cujus dispone por cláusula de su testamento la forma en que se dividirá entre los coherederos el caudal relicto. (a. 1771 cc)

b. por el albacea según el a 1767 cc , el albacea debe hacer la partición una vez aprobado el inventario y la cuenta de administración;

c. por común acuerdo entre los herederos.-(a. 1776 cc) los herederos deben ser mayores y debe estar cubierto el interés del fisco, en cuyo caso podrán los interesados separarse del juicio para realizar sus acuerdos privadamente.

Cuando haya menores, es necesario que estén debidamente representados y que preste su conformidad el ministerio público.

La partición hecha por acuerdo de los herederos tiene naturaleza jurídica del contrato. El acuerdo debe ser unánime, no bastando la conformidad de la mayoría. A falta de unanimidad se irá a la partición judicial.

d. Una forma específica de partición es la prevista en el art. 1772 cc: si la herencia está integrada por una unidad agrícola, industrial o comercial , salvo disposición expresa del testador u otra clase de acuerdo entre los interesados, habiendo entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos, respectivamente se les adjudicará, con cargo a compensar en dinero a los coherederos.

* total.- o parcial, según se dividan todos los bienes o sólo parte de ellos.

* primaria.- cuando los herederos lo son del mismo grado y heredan por cabezas;

* secundaria.- cuando se hereda por estirpes, en cuyo caso hará una segunda división entre los miembros de cada estirpe. ( a. 1609 cc )

* definitiva.- cuando afecta al derecho del dominio y se hace para siempre;

* provisoria.- cuando su objeto es la posesión y los frutos, mientras que la propiedad permanece indivisa.;

* *unilateral.- es la que realiza el testador.

* bi o multilateral.- es la que se hace por acuerdo entre coherederos.

Partición, liquidación y adjudicación

Conceptos

* La partición.- es el acto por el cual el testador, los herederos o el juez divide el patrimonio del autor de la herencia;

* la liquidación.- es el conjunto de actos mediante los cuales se lleva a cabo el pago de las deudas hereditarias;

* la adjudicación.- es el conjunto de actos de entrega y titulación jurídica de la propiedad de los bienes de la herencia a cada uno de los herederos.

Conclusión

Las instituciones en materia hereditaria, son de suma importancia para determinar las relaciones jurídicas que se crean, transmiten, modifican o extinguen situaciones jurídicas concretas con motivo de la muerte de alguien, previendo que destino seguirán los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte del De cujus para de esta manera no caduquen las relaciones que el difunto sostenía en vida.

La relación jurídica implica la articulación de todos los elementos simples que intervienen como conceptos jurídicos fundamentales en todas las disciplinas del derecho. Podemos considerar que tales elementos simples son los sujetos, los supuestos jurídicos, las consecuencias de derecho y el o los objetos jurídicos, (derechos subjetivos, deberes jurídicos, sanciones y coacciones).

En toda relación jurídica necesariamente deben intervenir esos elementos simples, pero su función consiste en articularlos en una situación jurídica concreta. En las normas de derecho tales elementos están enunciados de manera potencial. Sólo pueden actualizarse a través de la relación jurídica que conjuga en una situación concreta los supuestos, las consecuencias, los sujetos y los objetos del derecho. Por medio de la realización de los supuestos jurídicos a través de hechos, actos o estados jurídicos se transformarán las situaciones jurídicas abstractas en situaciones jurídicas concretas y, por lo tanto, los elementos contenidos potencialmente en la norma (supuestos, consecuencias, sujetos y objetos) se actualizan en formas actuantes y vivientes de conducta jurídica.

Estas formas que constituyen manifestaciones dinámicas o en movimiento, suponen siempre que se realiza un hecho, un acto o un estado jurídicos que producirán consecuencias consistentes en la actualización de derechos y obligaciones o de sanciones y coacciones, que se imputarán a sujetos determinados, refiriéndose siempre a formas concretas de conducta intersubjetiva que puede ser conducta pura y simple, o conducta referida a bienes o universalidades patrimoniales. El papel o función que van desempeñando cada uno de los elementos simples obedece a un desarrollo lógico para que se combinen o articulen esos diversos elementos integrantes de la relación.

En México se da amplias libertades al testador siendo esta rama del derecho referida como en la que más se pueden establecer relaciones y situaciones jurídicas distintas y es bien conocido por la amplia gama de opciones que se puede usar.

En cuanto a la relevancia de la muerte en todas y cada una de los efectos que produce en las relaciones que no se llegan a extinguir con la muerte del autor de la sucesión (de cujus), y la forma en que se pueden transmitir sus bienes, la manera en que va a expresar su voluntad que es uno de los principales objetivo del Derecho Sucesorio, ya sea por vía legitima o por vía testamentaria.

El sistema que se lleva a cabo en México del libre testamento es una medida justa para disponer de todos los bienes que se encuentren bajo dominio pleno de una persona con libre albedrío para hacer las respectivas disposiciones a aquellos que elija para sucederlo.

Bibliografia

Rojina Villegas, Rafael, Compendio de Derecho Civil II, Bienes, Derechos Reales y Sucesiones, 1986, Cuadragésimo Primera edición, Editorial Porrúa.

Aspron Pelayo, Juan Manuel, Sucesiones, 2008, tercera edición, Editorial McGraw-Hill Interamericana Editores, S. A. de C. V.

Baqueiro Rojas, Edgard, Buenrostro Báez Rosalía, Derecho de familia y sucesiones. Editorial Oxford. Segunda edición 2001.

Arce y Cervantes José, De las sucesiones, Sexta edición, Editorial Porrúa.

García Mendieta Carmen, Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. Editorial Porrúa.

Legislaciones:

Código Civil del Distrito Federal

Código de Procedimientos Civiles

Preguntas

1) Cuál es la finalidad del procedimiento sucesorio.

La finalidad de los procedimientos sucesorios consiste en que los bienes y derechos del autor de la herencia pasen a titulo universal a sus herederos, para lo cual es necesario determinar:

* Quienes son los herederos

* Que bienes constituyen el acervo hereditario y

* Como deben distribuirse esos bienes entre sus herederos

La administración de los bienes hereditarios es en esencia aplicar a cada heredero, lo que le correspondió desde el momento mismo de la muerte del de Cujus

2) ¿En qué momento se da la apertura de la sucesión?

En el momento mismo de la muerte del de Cujus, o en el momento en el que se declara la muerte de un ausente. Articulo 1649 del CCDF” La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente”.

3) Cuál es el termino de prescripción para reclamar la herencia

El derecho para reclamar la herencia está dispuesto en el artículo 1652 del CCDF, que a la letra dice “El derecho de reclamar la herencia prescribe en 10 años y es transmisible a los herederos”

Existen varios supuestos para determinar a partir de qué momento se cuentan los 10 años:

* Posterior a la muerte del Cujus

* A partir de la declaratoria de herederos

* Después del que el preterido se entere de la declaratoria de herederos

Se concluye que debe de contarse a partir de la declaración de herederos, puesto que se dispone que el interesado que se presente después de los plazos fijados para declararse a los herederos, no será admitido deduciendo derechos hereditarios, pero se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en contra de los que fueren declarados herederos. Artículos 13, 14, 807, 808, 809 y 813 del CPC.

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