Sucesiones
KendyGM13 de Febrero de 2014
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Tema 8- Sucesión testamentaria: Concepto.
Cuando la sucesión se defiere por el título sucesorio “Testamento” se denomina testamentaria y su régimen, salvo contadas excepciones impuestas por la ley, lo determina la voluntad del causante o causantes.
Es aquella que se origina cuando el de cujus, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a quienes y en qué forma deben transmitirse.
Fundamentos.
Código Civil
“Art. 833. —El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.”
Singularidad Del Acto De Testar
“Art. 835. —No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en
Provecho recíproco o de un tercero.”
Según el Código Civil pueden venezolanos o extranjeros otorgar testamentos en el extranjero, válidos y reconocidos por el derecho venezolano, cuando cumplan determinadas formalidades. Existen aquí dos posibilidades:
• El testamento es otorgado ante la autoridad extranjera competente. Este testamento debe cumplir los requisitos de forma de la ley del país y debe ser otorgado de forma auténtica, de forma escrita, por una sola persona y no a puño y letra.
• El testamento es otorgado ante el agente diplomático o consular venezolano, quien posteriormente lo remitirá a Venezuela para su registro ante las autoridades competentes.
Testamentos
Concepto.
Es el instrumento jurídico por el cual se dispone y ordena la sucesión de las personas. Es absolutamente personal, formal y solemne, por lo que la forma y requisitos establecidos por la ley son imprescindibles para que sea válido. Se encuentra dentro del artículo 833 de nuestro Código Civil. “El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley”.
Características.
1.- Es personalísimo. No podrá dejarse su formación a un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario.
2.- Es unilateral. Sólo es válido un testamento por persona, no cabiendo testamentos mancomunados.
3.- Es solemne. El incumplimiento de cualquiera de sus requisitos de forma puede llevar a su nulidad radical.
4.- Es la expresión de la última voluntad.
5.- Es revocable. En cualquier momento, aunque el testador hubiera expresado en el mismo su voluntad de no revocar.
6.- Todo testamento debe ser escrito tiene fecha de otorgamiento, nombre del testador y su firma, salvo que no pueda firmar, en cuyo caso lo hará luego un testigo testamentario que el designe y que no deberá ser heredero forzoso.
Capacidad para Testar: Puede ser definida la capacidad para testar como la posibilidad legal de hacer testamento como la posibilidad reconocida legalmente.
Código Civil. Art. 836 “Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la ley”.
Lo que ratifica el principio de derecho de acuerdo al cual la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción por; lo que quien pretenda alegar la incapacidad en contra de quien haya testado sin ser capaz, necesariamente deberá probar el hecho que la determina por lo tanto, constituyendo la incapacidad una excepción que implica la pérdida de un derecho, qué en principio se le reconoce a toda persona.
Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no se lo prohíba expresamente, siempre que sean personas físicas mayores de catorce años que no estén incapacitadas por enajenación mental. Para otorgar testamento ológrafo se requiere haber alcanzado la mayoría de edad. La capacidad se ha de apreciar al tiempo de otorgar testamento, por lo que el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.
Tema 9- contenido del testamento:
CONTENIDO DEL TESTAMENTO: El testamento contiene las disposiciones de última voluntad del testador, el cual puede contener ordenaciones de tipo patrimonial y de carácter no patrimonial.
La institución de heredero: Debemos distinguir dentro de las ordenaciones de tipo económico realizadas por el testador las siguientes:
1) Las que se refieren a la universalidad de los bienes o a una parte alícuota de ellas.
2) Las que se refieren a una cosa singular o a un conjunto de cosas singulares que pueden ser perfectamente determinadas e identificadas.
En el primer caso la disposición testamentaria atribuye la calidad de HEREDERO mientras que en el segundo atribuye la calidad de LEGATARIO.
En el Derecho moderno la universalidad de la adquisición es lo que determina la cualidad de HEREDERO, es decir, que se reciba la totalidad o una alícuota del as hereditario; por lo que la palabra HEREDERO no depende de la palabra utilizada si no del contenido de la disposición.
CONDICIONES DE VALIDEZ DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS:
Lo principal es que no existan vicios en el consentimiento del testador; puesto que tanto EL ERROR, EL DOLO Y LA VIOLENCIA son elementos capaces de afectar la última voluntad del testador y por lo tanto afectar la validez del testamento. Así mismo el Código Civil nos establece algunas consideraciones adicionales en relación con las personas instituidas y de los bienes objeto de las disposiciones testamentarias, entre las cuales podemos mencionar:
• Disposiciones a personas inciertas: Art. 900 C.C. "Las disposiciones a favor de los pobres u otras semejantes, expresadas en general, sin que se determine la aplicación o establecimiento público en cuyo favor se han hecho, o cuando la persona encargada por el testador de determinarlo no puede o no quiere aceptar este cargo, se entenderá hechas a favor del patrimonio de la nación".
Si el testador tiene la intención de beneficiar a los pobres deberá especificar a la institución a la cual desea dejar los recursos, porque de no hacerlo así, se entenderá a la persona instituida como incierta y en dicho caso resultará beneficiada la Nación. Las disposiciones del testador a favor de su alma, sin determinar la aplicación o simplemente para misas, etc (Art. 899 C.C.). Se entenderá hecha a favor de la Nación.
• Disposiciones fiduciarias: Art. 897 C.C. "No se admitirá ninguna prueba para demostrar que las disposiciones hechas a favor de una persona designada en el testamento son sólo aparentes, y que en realidad se refiere a otra persona, no obstante cualquiera expresión del testamento que lo indique o pueda hacerlo presumir.
Esto no se aplica al caso en que la institución o el legado se ataquen con hechos a favor de incapaces por medio de personas interpuesta".
FIDUCIA: Es toda disposición mortis causa comunicada en secreto a una persona, denominado fiduciario, que debe efectuar lo que le ha sido comunicado por el testador.
El testador confía a su heredero o legatario, en forma verbal y secreta, a que persona debía transmitir los bienes de la herencia que está instituyendo a su favor. Es decir, que el fiduciario es solamente un intermediario, un ejecutor de la voluntad del causante.
MODALIDADES QUE PUEDAN AFECTAR A LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS:
La voluntad del testador, expresada mediante testamento, puede estar sometida a determinadas condiciones necesarias para su validez, es decir, pueden acompañarse de ciertos elementos accidentales como: El Término, la Condición y el Modo.
1) EL TÉRMINO: El término se puede agregar a los legados, pero no a la institución de heredero, tal como lo establece el artículo 916 C.C. en cuyo caso, se considerará no puesto en el documento y se reputa sin obligación alguna: Esta figura es improcedente para la institución de heredero en vista de la continuidad ininterrumpida de las relaciones del causante con el heredero, por lo que resulta ilógico establecer un término para que el instituido comience a ser heredero. De igual forma la irrevocabilidad de la aceptación de la herencia se opone a la figura del término. Como el heredero sustituye al de cujus y dicha sustitución tiene lugar en el mismo momento en que se abre la sucesión; es decir, al momento en que muere el causante, no cabe la posibilidad de someter a término la institución de heredero, lo que contraría el principio de la continuidad ininterrumpida de las relaciones del difunto, mediante la transmisión de éstas al heredero.
2) LA CONDICIÓN: La institución testamentaria es condicional cuando su eficacia depende de un acontecimiento futuro e incierto, y el efecto de la condición será suspender la eficacia de la disposición hasta tanto se realice el suceso del cual depende. Es decir, que existe una condición, por lo que la cualidad de heredero o de legatario no se adquirirá hasta tanto ésta se cumpla, en este sentido el Art. 913 C.C, establece "La disposición a título universal o particular puede hacerse bajo condición". Ejemplo: Si Pedro da su casa al hospital de niños sordos de Calcuta será mi heredero. Es decir, que para que Pedro sea mi heredero debe cumplir con la condición de dar su casa al hospital en cuestión. Ahora, debe destacarse que son amplios los criterios en cuanto a si las disposiciones testamentarias pueden tener condiciones resolutorias y condiciones casuales consistentes en un hecho que dependa
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