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Seminario de derecho financiero

MARIALAURA2016Resumen6 de Abril de 2017

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Seminario de derecho financiero

TÍTULOS DE CRÉDITO, TÍTULOS VALORES, VALORES MOBILIARIOS, TÍTULOS CIRCULATORIOS, PAPELES DE COMERCIO

El más conocido es el cheque pero la madre es la letra de cambio. De aquí viene la expresión “cartular” – decir que es porque se representaba en un cartón es erróneo – cartular viene de letra de cambio.

Letra de cambio tiene origen en una carta porque en inglés se dice letter y en francés lettre.

Definición de título de crédito según Cesare Vivante: es un documento (instrumento) necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se expresa (es una explicación bastante técnica).

Elementos del concepto:

  1. Instrumentalidad: existe una distinción entre documento e instrumento.

Documento: es todo elemento en el cual se plasma el conocimiento humano.

Instrumento: es una especie de documento escrito. Se encuentra dentro del género documento y usa como soporte el papel o similar. 

Aquí se instrumenta un derecho creditorio. De ahí viene la expresión título de crédito que le da el derecho al portador de ser acreedor de ese derecho y a otro sujeto el carácter de deudor. 

  1. Necesariedad: es una característica básica de los títulos de crédito. Para ejercer el derecho que emerge del título es necesario tenerlo materialmente. El recibo no tiene ningún valor. El recibo tiene que estar consignado en el propio título o el acreedor tiene que detentar materialmente el título.

Otra cosa que se deriva de este concepto es “función de legitimación” que significa que en principio se lo presume tenedor legítimo y a partir de allí queda formalmente o legalmente autorizado a ejercer los derechos que emergen del título de crédito. 

  1. Literalidad: nadie puede pretender ejercer un derecho mejor o más completo (distinto) que el que se expresa en el título. Si tengo cheque de pago diferido a 180 días por $200.000 no puedo pretender cobrar más intereses entre libramiento y vencimiento. Solo estará limitado al valor de $200.000. Tampoco se puede dar menos plata por devaluación. Tampoco uno puede pretender liberarse cumpliendo un derecho menor al que esta en el titulo de crédito.

  1. Autonomía: significa que cada tenedor de un título de crédito legítimo adquiere un derecho propio y es independiente de las vicisitudes y relaciones personales que hayan mediado entre anteriores titulares y el deudor, de modo que el deudor-emisor del título no puede oponer al segundo y posteriores poseedores de buena fe excepciones personales que podía oponer al poseedor originario. Cada poseedor adquiere ex novo como si lo fuera originariamente y no a título derivativo.

DERECHO REAL DE DOMINO:

Si adquirimos a título derivado reconocemos en otra persona título anterior. El acreedor de la pretensión sobre la cosa puede seguir ejerciendo su derecho. Compro una casa que tenía embargo, la compro con vicios. El acreedor puede venir y cobrarse con mi casa. 

  • Un campo que queda apretado entre dos campos sin posibilidad de paso: uno de los campos de alrededor tiene la obligación de darle servidumbre de paso para pasar SOLAMENTE.

  • Se presume que toda cosa que tenga valor económico no se ha abandonado.
  • Es distinto aluvión que avulsión. Aluvión: es cuando tengo una montaña, se junta tierra alrededor de la misma y por lo tanto nuestras hectáreas se aumentan. Es de a poco, más lento.  Avulsión: es lo mismo que aluvión pero de forma más violenta, mucho más repentina y rápida.

DERECHO REAL DE DOMINIO: nosotros adquirimos a títulos derivado (deriva derechos a otros y asi sucesivamente) reconocemos en otra persona el carácter de propietario anterior. Lo adquirimos con las virtudes y con los vicios.

DERECHO ORIGINARIOS: nadie tiene dueño. Entonces ejercemos derecho pleno.

Clasificaciones de los títulos de crédito

  1. SEGÚN LA FORMA EN QUE SE REPRESENTAN:
  • Títulos cartulares: se presentan en soporte papel o similar (representación física)
  • Títulos escriturales: se representan en una cuenta (contable) que se abre a nombre del propietario del título y en la cual se hacen los créditos y débitos correspondientes. Se acredita mediante una certificación emitida por el obligado a llevar la cuenta.

En nuestro título legal se permiten las acciones cartulares y las escriturales (estas las tiene que llevar la sociedad).

  1. SEGÚN LA FORMA DE CIRCULACIÓN:
  • Al portador: circulan mediante la simple entrega en mano del título. Se hacen en blanco o se puede poner la leyenda “páguese al portador”. se tienen que llenar los cheques en tinta negra
  • A la orden: se caracterizan porque designan a un beneficiario. Por eso se pone la leyenda “a la orden de…” y circulan a nombre de tal persona
  • Nominativos: designan al beneficiario pero su transmisión debe inscribirse en un registro especial (no público). Ejemplo: un paradigma de títulos nominativos son las acciones, las obligaciones negociables y debentures. Se debe inscribir la transmisión de estos títulos en el libro de registro de la sociedad. No quita el hecho de que son cartulares.

. Endosables: se pueden transmitir mediante endoso. Ejemplo: warrant. El primer endoso debe inscribirse en los libros de la emisora de warrant o casa de depósito.

. No endosables: no se pueden transmitir mediante endoso. Ejemplo: acciones y ON donde además de designar al beneficiario las ON se transfieren a través de un contrato de cesión o transferencia de acciones u ON que debe realizarse por escrito y además debe tener todos los requisitos de un instrumento privado. 

No a la orden: mediante la inserción de la cláusula “no a la orden”, solamente pueden ser transferidos mediante la denominada cesión ordinaria (en el código civil se llama cesión de créditos o derechos). Debe ser hecho por instrumento privado y debe tener los requisitos del mismo.

  1. Según la forma de transmisión:
  • AL PORTADOR, Simple entrega o tradición manual de los títulos al portador (se puede endosar el título al portador pero lo normal es simple entrega).
  • A LA ORDEN, Endosos para título a la orden.
  • NORMATIVOS, ENDOSABLES, Endoso y registración para títulos nominativos endosables.
  • NORMATIVOS NO ENDOSABLES, Registración y cesión ordinaria para transferir los títulos nominativos no endosables.
  • NO A LA ORDEN, Cesión ordinaria para los títulos no a la orden.
  1. Según la relación con el negocio jurídico que le dio origen (con la causa):
  • Títulos causales: tienen íntima y directa relación con el negocio jurídico que le dio origen. Ejemplo: acciones ON que no pueden existir por sí mismas. Solo existen en un marco o estatuto. 
  • Títulos abstractos: son aquellos totalmente desvinculados del negocio jurídico que les dio origen. Ejemplo: la letra aunque mencione su causa (cosa rara en la práctica) por imperio de la ley está desvinculada del negocio jurídico que le da origen.
  1. Según la forma de emisión:
  • Títulos individuales: tienen individualidad propia. Cada título es diferente a otro. No es lo mismo un cheque de 7000 que uno de 10000; uno emitido a Diego que otro emitido a Pedro. Son ejemplos el cheque, la letra de cambio y el pagaré.
  • Títulos emitidos en serie o en masa: son títulos emitidos en grandes cantidades homogéneos entre sí y en donde cada uno de ellos (cada título integrante de una serie) otorga los mismos derechos y obligaciones que otro título de la misma serie de modo tal que resulta indiferente recibir cualquiera de los títulos integrantes de esa serie. Son acciones, ON.
  1. Según quien sea el sujeto emisor:
  • Títulos públicos: son emitidos por el Estado Nacional, Provincial o Municipal o Entidad Autárquica.
  • Títulos privados: cuando son emitidos por cualquier sujeto de derecho privado.
  1. Según la autosuficiencia del título:
  • Títulos completos: son autosuficientes. No necesitan otro instrumento para conocer cuáles son los derechos que emergen de él. Ejemplo: Pagaré, LC y cheque.
  • Títulos no completos o incompletos: para conocer la totalidad de derechos que emergen de ellos es necesario conocer otro instrumento. Ejemplo: Acciones, ON. Para conocer los derechos que emergen de esos títulos es necesario consultar el estatuto de la sociedad.
  1. Según el derecho que confieren:
  • Títulos que dan derecho a una suma de dinero. Ejemplo: cheque, letra de cambio.
  • Títulos que dan derecho a una cosa distinta al dinero. Ejemplo: el pagaré que puede dar derecho a una suma de dinero o dar sumas como por ejemplo se pueden dar 5 toneladas de soja o certificado de depósito que se otorga junto con el warrant.
  • Títulos que confieren derechos sociales o políticos según algunos. Ejemplo: bonos o ciertos bonos de goce y participación.

ENDOSO

Es un acto jurídico de naturaleza cambiaria en virtud del cual un tenedor legítimo de un título de crédito susceptible de ser endosado transfiere propiedad del título y todos los derechos que de él emergen a un nuevo titular que resulta así legitimado como propietario para ejercer todos los derechos que emergen del título. Debe constar por escrito el endoso en el cuerpo del propio título y eventualmente en su prolongación. El pagaré y la LC no tienen límite de endosos; el cheque sí.

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