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SEMINARIO DERECHO FINANCIERO PARCIAL 1°


Enviado por   •  19 de Abril de 2020  •  Exámen  •  10.978 Palabras (44 Páginas)  •  112 Visitas

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seminario de derecho financiero 1°parcial

pregunta 1

1)

Son títulos causales los que están siempre vinculados con una relación jurídica orginal, de tal manera que la validez o invalidez de éste, determina la validez o invalidez del título nacido en consecuencia.

Así por ejemplo, un certificado de depósito y un warrant, emitido por las empresas comprendidas por la Ley 9643, se encuentran vinculados con el contrato de depósito de mercaderías; o una acción de una sociedad por acciones lo estará con el estatuto social de la misma; una carta de porte con el contrato de transporte con la empresa de transporte.

Los títulos abstractos, son aquellos en que la obligación se desvincula de la causa que les dio origen y en estos, no tiene influencia la causa con respecto a la obligación cambiaria. Como consecuencia de ello, con repecto a los que pertenecen a esta categoría, no hace falta que se indique la causa en el documento.

VIVANTE, sostenía que en los títulos abstractos, la relación originaria que motivó la creación o circulación del título, queda dormida durante la circulación y vigencia del documento. Según CÁMARA, todo lo que se vincule con esa causa original se desvincula del título y sólo podrá hacerse valer conforme las reglas del derecho común.

Son ejemplo de títulos abstractos, los cheques, letras de cambio y los pagarés.

2) La clásula «no a la orden» tiene por efecto la transfromación de un título circulatorio en un título que carece de la posibilidad de circular y ser transferido a través de un simple procedimiento como el del endoso, permitiéndose su transmisión, sólo a través de la cesión de derechos, y tiene efectos propios de la cesión ordinaria..

Para CÁMARA: la cláusula «no a la orden» transforma el título valor privándolo de su poder circulatorio; lo despoja de su rasgo esencial para transutarla en un simple derecho creditorio.

Operativamente, se materializa insertando la cláusula «no a la orden» en el anverso del título (práctica habitual de los cheques), ya sea de manera manuscrita o por medio de un sello que contenga dicha leyenda En el caso de la letra de cambio y pagaré, pueden utilizarse expresiones análogas como «no endosable» o «no negociable». Teniendo en cuenta, en el caso del cheque, que la expresión «no negociable» no impide la transferencia mediante endoso y hace referencia a otro efecto jurídico.

En la letra de cambio y pagaré, la cláusula sólo puede ser colocada por el librador. El art. 1838 del C.C.y C. estipula que el creador del título es quien puede introducir la cláusula «no a la orden»,,quedando excluida la posibilidad de que la esta cláusula sea insertada por otro sujeto.

La ley 9463 que regula los warrants, no considera la posiblidad de insertarle a estos títulos ni a los certificados de depósito, la cláusula «no a la orden», ya que el emisor de ambos títulos no es el depositario en sí mismo, sino el depositario autorizado a emitir esots títulos valores, no pudiento éste imponer la intransmisibilidad de los títulos al depositante de mercancías.

De lo expuesto hasta aquí, debemos hacer mención a la inclusión de una «excepción» en favor de las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526, para la transmisión de las letras de cambio con la cláusula «no a la orden», admitiéndose siempre el endoso a favor de éstas. En tal sentido, el art 12° del Decreto Ley 5965/63 estipula...»cuando el librador haya insertado en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o una expresión equivalente, el título sólo es transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, salvo que sea transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso»,

3)Para nuestra doctrina, los títulos de crédito nominativos, son aquellos que se libran a favor de determinado sujeto y tanto su emisión como sus sucesivas transmisiones, deben ser inscriptas en los registros del emisor o librador del título.

Estos títulos valores nominativos, pueden o no ser endosables, siendo su condición principal, la necesaria inscripción de la transferencia del título, en un registro especial.

La registración requerida, es el elemento común a los títulos nominativos. Establece el art. 1847° del C.C.y C. en su primer párrafo que «es título nominativo endosable el emitido en favor de una persona determinada, que sea transmisible por endoso y cuya transmisión produce efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro». En tanto, para los títulos nominativos no endosables, considera el art 1849° que «Es título valor nominativo no endosable el emitido a favor de una persona determinada, y cuya transmisión produce efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro»

La anotación registral de la transmisión de los títulos valores nominativos y los desmaterializados, debe hacerse en registros que debe llevar el emisor de lo títulos, o, en nombre de éste, una caja de valores, una entidad financiera autorizada o un escribano de registro. En todos los casos, la regla general es la libre consulta de estos registros por parte de los interesados y la obtención de certificaciones extraídas de los registros, en lo atienente a los derechos del titular del título inscripto, con cargo a éste.

La inscripción registral, indica el momento a partir del cual la afectación produce efectos frente a terceros, dependiendo del tipo de título, la forma prescripta de transmisión, surtirá efectos entre las partes a partir del mismo acto. En el caso de los títulos nominativos endosables, el endoso es válido como forma de transmisión del título entre endosante y endosatario, pero sin la respectiva inscripción, el acto será inoponible a terceros.

Respecto de la cesión de de derechos en los tiítulos nominativos no endosables y en los desmaterializados, la transmision sólo será oponible frente a terceros cuando se lleve a cabo la correspondiente inscripción registral.

4) Los títulos valores cartulares son aquellos «tangibles» que se representan físicamente en papel o elemento similar. La denominación cartular, deriva del principal título de crédito, la letra de cambio. Originariamente la letra de cambio era representada en una carta de crédito que se abría a favor del portador. De ahí , que la terminología «cartular» deriva de la expresión «carta».

En

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