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Sentencia C-275/98 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL

pygdv25 de Octubre de 2012

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Sentencia C-275/98

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Naturaleza

Las Corporaciones son personas jurídicas públicas del orden nacional, que cumplen cometidos públicos de interés del Estado y que con la promulgación de Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía.

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Recursos/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Régimen presupuestal

Atendiendo a las distintas clases de recursos que tienen las Corporaciones, la Corte debe hacer la siguiente distinción, en aras de que no se vulnere el núcleo esencial de la autonomía que la Constitución reconoció a esta clase de entidades: en relación con los recursos provenientes de la Nación, resulta procedente la aplicación de las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto, de conformidad con el artículo 4o. del decreto 111 de 1996, pero esta aplicación no se extiende al manejo de los recursos propios de las Corporaciones, entre los cuales se encuentran los contemplados en el artículo 317 de la Constitución. La Corte señala que el alcance de esta decisión se extiende exclusivamente a la interpretación constitucional sobre el régimen presupuestal de las Corporaciones Autónomas Regionales; en razón a que el estudio del artículo 4º del decreto 111 de 1996, se realizó confrontando las normas de la Constitución que regulan las Corporaciones Autónomas Regionales, y no con toda la Carta, los efectos de la cosa juzgada son relativos.

Referencia: Expediente D-1895.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4° del decreto 111 de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto"

Actor: Luis Fernando Alvarez Jaramillo.

Magistrada Ponente (e):

Dra. CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número veintitrés (23), a los tres (3) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Luis Fernando Alvarez Jaramillo, con base en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 5, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad del artículo 4° del decreto 111 de 1996.

Por auto del dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el magistrado sustanciador, admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República y al del Congreso, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

A. Norma acusada.

El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado.

"DECRETO NÚMERO 111 DE 1996

(Enero 15)

"Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

"EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

"En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 225 de 1995 y

"CONSIDERANDO :

"Que la Ley 225 de 1995 introdujo algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989 y a la Ley 179 de 1994, Orgánicas del Presupuesto, y en su artículo 24 autorizó al Gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido ;

"Que la compilación que el Gobierno efectúa mediante el presente decreto será el Estatuto Orgánico del Presupuesto, según lo dispone el artículo 24 de la Ley 225 de 1995.

"DECRETA :

"Artículo 4°. Para efectos presupuestales, todas las personas jurídicas públicas del orden nacional, cuyo patrimonio esté constituido por fondos públicos y no sean empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta o asimiladas a éstas por la Ley de la República, se les aplicarán las disposiciones que rigen los establecimientos públicos del orden nacional. (Ley 179 de 1994, artículo 63)."

B. La demanda.

El actor estima que el artículo demandado viola los artículos 1°, 84, 113, 150 ordinal 7°, 210 y 352 de la Constitución Política. Solicita que la Corte profiera una sentencia semejante a la C-220 de 1997, en la que declaró la exequibilidad del mismo artículo 4o. del decreto 111 de 1996, pero, bajo el entendido de que sus disposiciones no son aplicables a las universidades del Estado, pues considera que esta misma situación se presenta con las Corporaciones Autónomas Regionales -CARS-. Se sintetizan así sus razones:

Las CARS tienen un régimen de autonomía administrativa y financiera conferido por la Constitución en el numeral 7° del artículo 150. Sin embargo, la norma acusada, para efectos presupuestales, las asimila a las disposiciones aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional, olvidándose que, a partir de la promulgación de la Constitución de 1991, estas entidades no tienen tal calidad.

Manifiesta que la definición de las CARS dada por la ley 99 de 1993 concuerda con lo señalado por la Corte en la sentencia C-593 de 1995 sobre la naturaleza de estas Corporaciones.

Además, se trata de organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales. En consecuencia, el hecho de aplicar a las CARS la misma normatividad de los establecimientos públicos para efectos presupuestales, limita su autonomía administrativa y financiera, ante la imposibilidad de administrar su propio presupuesto.

Indica que lo dispuesto en la norma demandada ha generado diferentes situaciones de hecho, que van en detrimento de las funciones propias de las Corporaciones, al someter su presupuesto a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin tener en cuenta los planes de desarrollo municipal previamente aprobados por las Corporaciones.

Por otra parte, afirma que, de conformidad con el artículo 46 y concordantes de la ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales tienen un presupuesto compuesto no sólo por dineros aportados por la Nación, sino que, igualmente, poseen recursos propios, los que deben ser administrados directamente por tales entes corporativos, sin la injerencia del Gobierno Nacional. En consecuencia, la intervención del Estado en el manejo presupuestal de las CARS debe limitarse exclusivamente a los recursos provenientes de la Nación. Sin embargo, con el régimen presupuestal al que han sido sometidas las Corporaciones Autónomas Regionales, se da un mismo trámite para la ejecución de los recursos propios como para los que no lo son.

El demandante señala que esta asimilación a establecimientos públicos del orden nacional, para la aplicación del decreto 111 de 1996, origina situaciones de hecho en relación con los procedimientos presupuestales del Ministerio de Hacienda. Al respecto, presenta, a título de ejemplo, los numerosos pasos que implica para las Corporaciones estar sometidas a los procedimientos establecidos en el decreto.

Estas circunstancias atentan directamente contra el principio de autonomía que es inherente a la naturaleza misma de las Corporaciones, y éste es el sentido del pronunciamiento que solicita a la Corte.

C. Intervenciones.

El ciudadano Juan Fernando Romero Tobón, obrando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opone a la demanda por las siguientes razones:

En primer lugar, señala que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-220 de 1997, declaró exequible la norma acusada, razón por la que considera que no es procedente un nuevo estudio sobre el mismo contenido normativo, por configurarse el fenómeno de cosa juzgada. Sin embargo, estima procedente hacer un análisis de los cargos formulados en la demanda.

Para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el tratamiento presupuestal dado a las Corporaciones Autónomas Regionales, no vulnera el numeral 7° del artículo 150 de la Constitución, ya que en el mismo precepto se faculta al legislador para reglamentar la creación y funcionamiento de las CARS dentro de un régimen de autonomía, sin que se establezcan los parámetros de la misma. Por lo tanto, el legislador, en uso de sus facultades, puede determinar que en materia presupuestal, dichos organismos se rigen por lo establecido en la ley Orgánica del Presupuesto.

Señala que con la promulgación de la Constitución de 1991, las Corporaciones Autónomas Regionales mantuvieron su condición de establecimientos públicos, tal como lo sostiene la Corte Constitucional en sentencia C-423 de 1994, naturaleza que también está presente en la sentencia C-262 de 1995. Por consiguiente, tales entidades deben someterse a lo dispuesto en la norma acusada.

Además, resalta el pronunciamiento de la Corte en relación con el alcance de la autonomía presupuestal deferida a la Contraloría General de la República, en materia de ejecución, en la sentencia C-101 de 1996. Asunto que también había sido objeto de pronunciamiento en la sentencia C-592 de 1995.

Por otra parte, según

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