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Sentencia C-275/98 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL


Enviado por   •  25 de Octubre de 2012  •  9.189 Palabras (37 Páginas)  •  1.082 Visitas

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Sentencia C-275/98

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Naturaleza

Las Corporaciones son personas jurídicas públicas del orden nacional, que cumplen cometidos públicos de interés del Estado y que con la promulgación de Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía.

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Recursos/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Régimen presupuestal

Atendiendo a las distintas clases de recursos que tienen las Corporaciones, la Corte debe hacer la siguiente distinción, en aras de que no se vulnere el núcleo esencial de la autonomía que la Constitución reconoció a esta clase de entidades: en relación con los recursos provenientes de la Nación, resulta procedente la aplicación de las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto, de conformidad con el artículo 4o. del decreto 111 de 1996, pero esta aplicación no se extiende al manejo de los recursos propios de las Corporaciones, entre los cuales se encuentran los contemplados en el artículo 317 de la Constitución. La Corte señala que el alcance de esta decisión se extiende exclusivamente a la interpretación constitucional sobre el régimen presupuestal de las Corporaciones Autónomas Regionales; en razón a que el estudio del artículo 4º del decreto 111 de 1996, se realizó confrontando las normas de la Constitución que regulan las Corporaciones Autónomas Regionales, y no con toda la Carta, los efectos de la cosa juzgada son relativos.

Referencia: Expediente D-1895.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4° del decreto 111 de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto"

Actor: Luis Fernando Alvarez Jaramillo.

Magistrada Ponente (e):

Dra. CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número veintitrés (23), a los tres (3) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Luis Fernando Alvarez Jaramillo, con base en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 5, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad del artículo 4° del decreto 111 de 1996.

Por auto del dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el magistrado sustanciador, admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República y al del Congreso, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

A. Norma acusada.

El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado.

"DECRETO NÚMERO 111 DE 1996

(Enero 15)

"Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

"EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

"En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 225 de 1995 y

"CONSIDERANDO :

"Que la Ley 225 de 1995 introdujo algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989 y a la Ley 179 de 1994, Orgánicas del Presupuesto, y en su artículo 24 autorizó al Gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido ;

"Que la compilación que el Gobierno efectúa mediante el presente decreto será el Estatuto Orgánico del Presupuesto, según lo dispone el artículo 24 de la Ley 225 de 1995.

"DECRETA :

"Artículo 4°. Para efectos presupuestales, todas las personas jurídicas públicas del orden nacional, cuyo patrimonio esté constituido por fondos públicos y no sean empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta o asimiladas a éstas por la Ley de la República, se les aplicarán las disposiciones que rigen los establecimientos públicos del orden nacional. (Ley 179 de 1994, artículo 63)."

B. La demanda.

El actor estima que el artículo demandado viola los artículos 1°, 84, 113, 150 ordinal 7°, 210 y 352 de la Constitución Política. Solicita que la Corte profiera una sentencia semejante a la C-220 de 1997, en la que declaró la exequibilidad del mismo artículo 4o. del decreto 111 de 1996, pero, bajo el entendido de que sus disposiciones no son aplicables a las universidades del Estado, pues considera que esta misma situación se presenta con las Corporaciones Autónomas Regionales -CARS-. Se sintetizan así sus razones:

Las CARS tienen un régimen de autonomía administrativa y financiera conferido por la Constitución en el numeral 7° del artículo 150. Sin embargo, la norma acusada, para efectos presupuestales, las asimila a las disposiciones aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional, olvidándose que, a partir de la promulgación de la

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