ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Sentencia C-004/98

desarrolloymante28 de Octubre de 2013

12.407 Palabras (50 Páginas)444 Visitas

Página 1 de 50

Sentencia C-823/06

CONTRATO DE TRABAJO OCASIONAL, ACCIDENTAL O TRANSITORIO-Concepto

TRABAJO OCASIONAL O ACCIDENTAL-Concepto

Los trabajadores ocasionales en Colombia son aquellos que prestan una labor orientada a satisfacer necesidades extraordinarias de la empresa, que como tal escapa al giro ordinario de la actividad que desarrollan, durante un breve lapso que no puede exceder del mes. La temporalidad y precariedad de la vinculación debe concurrir con la naturaleza de la actividad en cuanto extraña a la finalidad que ejecuta la empresa. La labor del trabajador ocasional responde así a exigencias y necesidades momentáneas o extraordinarias del empleador, que justifican la brevedad de su vinculación.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No idoneidad para declaración de derogación tácita de norma/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No concebida para juicio de vigencia de normas/DEROGATORIA EXPRESA-Concepto

DEROGATORIA TACITA-Concepto

DEROGATORIA POR REGLAMENTACION INTEGRAL U ORGANICA DE LA MATERIA-Concepto

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable

PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance

TRABAJADORES OCASIONALES O TRANSITORIOS-Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto

Se observa que, en cumplimiento de la voluntad del legislador ordinario de otorgar facultades extraordinarias al ejecutivo, el Decreto ley 1295 de 1994 reguló la integridad de la materia concerniente al Sistema General de Riesgos Profesionales, y en particular lo relativo a los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, por lo que el artículo 223, Lit. b), del C. S. T. acusado, se encuentra derogado por tal normatividad, que no estableció diferenciación alguna entre contratos ocasionales y otras formas de vinculación laboral. En consecuencia, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo en relación con la expresión “a los trabajadores accidentales o transitorios” del artículo 223 b) del C.S.T., por carencia actual de objeto.

TRABAJADORES OCASIONALES O TRANSITORIOS-Auxilio monetario por enfermedad no profesional

En el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud, el término de duración de la actividad contratada no es relevante para establecer el deber de afiliación, predicándose de toda vinculación laboral. En consecuencia, se entiende derogada la exclusión de los trabajadores transitorios o accidentales del pago del auxilio monetario por enfermedad no profesional.

TRABAJADORES OCASIONALES O TRANSITORIOS-Auxilio funerario

En lo que concierne a la expresión “Este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios” del artículo 247 del C.S.T. referente a los gastos de entierro del trabajador, considera la Corte que también se encuentra derogada por la ley 100 de 1993, que estableció la obligación para los empleadores de afiliar a sus trabajadores a los tres subsistemas que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, sin exclusión alguna derivada de la naturaleza de la actividad o del término de duración del vínculo contractual. Se trata de una prestación que es asumida, ya no por el empleador, sino por los subsistemas pensional o de riesgos profesionales, según el caso. Al respecto el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 establece:

SEGURO DE VIDA COLECTIVO-Fue sustituido por pensión de sobrevivientes o indemnización sustitutiva prevista en ley 100/93/DEROGATORIA TACITA-Configuración

Es claro para la Corte que en la actualidad el seguro de vida colectivo fue sustituido por la pensión de sobrevivientes o la correspondiente indemnización sustitutiva contemplada en el Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, las cuales deben ser asumidas por el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el causante, tal y como lo entendió en alguna oportunidad la Corte Suprema de Justicia. Si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 no derogó expresamente el artículo 289 del C.S.T., no cabe duda alguna que el nuevo Sistema de Seguridad Social Integral reguló por completo la materia, configurándose así el fenómeno de la derogatoria tácita.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Improcedencia por no producción de efectos jurídicos

AUXILIO DE CESANTIA-Naturaleza jurídica

AUXILIO DE CESANTIA-Finalidad

AUXILIO DE CESANTIA-Antecedentes legislativos

AUXILIO DE CESANTIA-Sistemas de liquidación

Con la expedición de la Ley 50 de 1990 se modificó sustancialmente el régimen de cesantía a que tienen derecho los trabajadores del sector privado. De acuerdo con esta nueva regulación, el auxilio de cesantía quedó sometido a tres sistemas de liquidación diferentes: (i) El sistema tradicional contemplado en el código sustantivo del trabajo (Arts. 249 y ss), el cual se aplica a todos aquellos trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes del 1° de enero de 1991; (ii) el sistema de liquidación definitiva anual, y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías, creados por ésta ley, el cual se aplica exclusivamente a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 1° de enero de 1991 y a los trabajadores antiguos que se acojan al nuevos sistema; y (iii) el sistema de salario integral el cual se aplica a todos aquellos trabajadores antiguos y nuevos que devenguen más de 10 salarios mínimos mensuales, y pacten con su empleador el pago de un salario integral que contenga además de la retribución ordinaria de servicios, el pago periódico de otros factores salariales y prestacionales, incluida la cesantía a que tenga derecho el trabajador.

SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES-Diferencias

PRESTACIONES SOCIALES-Clasificación

TRABAJADORES OCASIONALES O TRANSITORIOS-Exclusión del auxilio de cesantía viola principio de universalidad de las prestaciones sociales

El artículo 251 b) del Código Sustantivo del Trabajo, contempla la exclusión de un sector de la población – los trabajadores ocasionales – de una prestación que es inherente a su condición de trabajadores. Esta exclusión vulnera el principio de universalidad de la seguridad social, prevista como una de las garantías mínimas e irrenunciables que conforme a la Constitución (Arts. 25 y 53) debe orientar el estatuto laboral. Las contingencias provenientes de la actividad laboral, la necesidad de establecer condiciones dignas de trabajo, la protección de la seguridad económica de los individuos que derivan su sustento y el de sus familias del trabajo dependiente, son circunstancias que se predican de todos los trabajadores dependientes, sin consideración a la naturaleza del contrato que los vincula, ni a la actividad desarrollada por la empresa. Así, la exclusión de los trabajadores ocasionales de la prestación social del auxilio de cesantías es contraria al atributo de la universalidad que orienta la garantía de la seguridad social, principio mínimo fundamental que debe guiar la legislación en materia laboral.

DERECHO AL TRABAJO-Protección reforzada

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LIBERTAD DE EMPRESA-Necesidad de establecer equilibrio con los derechos de los trabajadores

TRABAJADORES OCASIONALES O TRANSITORIOS-Exclusión del auxilio de cesantía vulnera especial protección constitucional al trabajador/EMPRESA-Función social

Si bien de la lógica de la norma se deduce que la exclusión de los trabajadores ocasionales o transitorios del pago del auxilio de cesantía también tiene como objetivo la promoción de un fin constitucional como es la libertad de empresa, tal como está consagrada en el artículo 333 de la Carta, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que la empresa como base del desarrollo cumple una función social que implica obligaciones por lo que el trabajador no puede ser considerado como un mero factor de producción. La protección del fin legítimo de la promoción de la libertad de empresa no puede producirse a costa del sacrificio de otros principios constitucionales más amplios como la especial protección que el Estado debe brindar al trabajo, y en particular los principios de igualdad de oportunidad para los trabajadores, remuneración proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, prohibición para el legislador de menoscabar los derechos de los trabajadores (Art. 53), así como el principio de universalidad que rige las prestaciones sociales como elemento integrador del concepto de seguridad social.

Referencia: expediente D-6257

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 223 b) , 229 b), 247 (parcial), 289 (parcial) y 251 b), del Código Sustantivo del Trabajo.

Demandante: Adriana del Pilar Rojas Peñuela y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40 numeral 6°, 241 y 242 numeral 1° de la Constitución Política, las ciudadanas

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (80 Kb)
Leer 49 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com