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Sentencia C-595/99


Enviado por   •  7 de Abril de 2012  •  5.225 Palabras (21 Páginas)  •  335 Visitas

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Sentencia C-595/99

FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD

La función social de la propiedad presenta diversas y matizadas caracterizaciones, las cuales están determinadas por la naturaleza de los bienes, su clase, y la entidad que es titular de los derechos que de ella emanan, así como también por la posición económica de las personas que la poseen. La función social tiene, por una parte, el significado de moderar y restringir el alcance del derecho de propiedad, mientras que por otra parte, le corresponde el de implicar una mayor afirmación de ciertas clases de propiedad.

DERECHO DE PROPIEDAD-Núcleo esencial/DERECHO DE PROPIEDAD-Límites

La propiedad, en tanto que derecho individual, tiene el carácter de fundamental, bajo las particulares condiciones que ella misma ha señalado. Justamente los atributos de goce y disposición constituyen el núcleo esencial de ese derecho, que en modo alguno se afecta por las limitaciones originadas en la ley y el derecho ajeno pues, contrario sensu, ellas corroboran las posibilidades de restringirlo, derivadas de su misma naturaleza, pues todo derecho tiene que armonizarse con las demás que con él coexisten, o del derecho objetivo que tiene en la Constitución su instancia suprema. Por esas consideraciones, la Corte procederá a retirar el término arbitrariamente (referido a los atributos del derecho real de propiedad en Colombia) del artículo 669 del Código Civil, demandado.

Referencia: Expediente D-2292

Demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 669 del Código Civil

Demandante: Juan Pablo Quintero

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JUAN PABLO QUINTERO, presenta demanda contra un aparte del artículo 669 del Código Civil, por infringir el artículo 58, inciso 2, de la Constitución.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta índole, procede la Corte a decidir.

II. TEXTO DE LA NORMA PARCIALMENTE DEMANDADA

Lo acusado es lo que aparece subrayado:

"Artículo 669. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno."

III. LA DEMANDA

Dada la brevedad de los argumentos que expone el demandante para pedir la inexequibilidad de las expresiones acusadas, a continuación se transcriben en su integridad.

"La manifiesta y ostensible violación de la norma constitucional (art. 58 inc. 2) consiste en que la propiedad se concibe como un ejercicio concreto de la libertad, de modo que bastando respetar la ley y el derecho ajeno, el propietario puede desplegar un poder arbitrario, en principio ilimitado y renuente a la introducción de elementos obligatorios y de deberes dentro de tal derecho, para que éste comporte el alcance, amparo y la protección constitucional señalada en el artículo 58 de nuestra Carta Política.

La Constitución Política de Colombia, en su artículo 58, asigna una función social y ecológica a la propiedad y la edifica como derecho de todos que supone responsabilidades. Por tal razón el contenido privatista, absolutista y potencialmente ilimitado contenido en las expresiones acusadas del artículo 669 del Código Civil Colombiano, son contrarias a las valoraciones axiológicas de solidaridad de la Constitución y a los contenidos y valoraciones políticas y filosóficas del Estado Social de Derecho definidos en la Carta Política".

IV. INTERVENCIONES

El Ministro de Justicia y del Derecho, actuando por medio de apoderado, solicita a la Corte declarar exequibles los apartes acusados del artículo 669 del Código Civil, por no violar precepto alguno del estatuto superior. A continuación se resumen los argumentos que expone dicho funcionario para llegar a esa conclusión.

- El precepto constitucional citado por el actor no sólo le asigna a la propiedad una función social y ecológica, "también afirma con meridiana claridad que la propiedad debe obedecer a la prevalencia del interés general sobre el particular, lo cual con la expresión acusada no se desconoce".

- La interpretación del demandante proviene de una acepción errada del término "arbitrariamente", pues según aparece en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua éste significa "arbitrio o arbitrariedad". Por consiguiente, "es claro que la que ha de aplicarse es la primera, referida al arbitrio, a la voluntad o facultad que tiene el hombre de adoptar una resolución con preferencia a otra; en el caso que se examina, referido al dominio, ese arbitrio tiene como límite el derecho del otro y la ley". El arbitrio debe diferenciarse de la arbitrariedad que significa proceder en forma contraria a la justicia y la propiedad debe estar exenta de esa connotación.

- La limitación contenida en la norma demandada sobre el derecho ajeno "es connatural de todo derecho, dado que ese carácter conlleva deberes que no pueden desconocerse so pretexto de hacer uso de los mismos cuando se ejecutan en perjuicio de otro o del interés legítimo que se persigue con el mismo, de lo contrario se incurriría en abuso del derecho. En tanto que la limitación incluida respecto de la ley, es consecuente con un Estado en el que existe una democracia participativa, en la que los ciudadanos eligen a sus representantes los que a su vez determinan las leyes a las que han de sujetarse todos los asociados dentro de un Estado Social de Derecho, para garantizar así un orden democrático justo".

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas del artículo 669 del Código Civil, con estos argumentos:

- "En virtud del derecho de dominio se reconoce a un individuo la facultad de disposición sobre un bien corporal o incorporal, potestad cuyo

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