Solicitud de liquidación de los impuestos de las reclamaciones presentadas por los contribuyentes y de las denuncias por violación de la legislación fiscal
carolinascoTutorial16 de Septiembre de 2013
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Santiago, once de diciembre de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 1, mediante solicitud de fecha 28 de julio de 2011, el abogado Marcelo Alberto Cevas Fuentes, en representación judicial de la sociedad INVERSIONES ALCE S.A., requirió a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 115 del Código Tributario, en la parte que establece que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos conocerá en primera o única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes, y de todas las demás disposiciones que de él se derivan, a saber, los incisos segundo, tercero y cuarto del mismo artículo 115, el artículo 120, el inciso final del artículo 125, los artículos 130, 132, 134, el inciso segundo del artículo 135, los artículos 136, 137, el inciso segundo del artículo 138, el inciso final del artículo 139, el inciso segundo del artículo 141, el artículo 142 y la letra B N°6 del artículo 6°, todos del Código Tributario, y la letra b) del artículo 19 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, Decreto con Fuerza de Ley N°7 de 1980, en el marco del juicio sobre reclamación tributaria de que conoce el Tribunal Tributario de la ciudad de Temuco, IX Región de la Araucanía, Rol N° 10.057-2010, ex Rol N°10.128-2006.
Exponiendo los hechos que dan lugar al requerimiento, señala que con fecha 26 de mayo de 2006 presentó reclamo ante el Tribunal Tributario de la ciudad de Temuco en contra de las liquidaciones de fecha 2 de marzo de 2006, N°s 139 y 140, cursadas por diferencias en el Impuesto de Primera Categoría, correspondientes a los años tributarios 2003 y 2004.
Señala que este procedimiento comenzó a ser sustanciado por la Juez Tributaria delegada, quien tuvo por deducida la reclamación con fecha 4 de septiembre de 2006, en razón de lo cual su representada planteó, entre otras excepciones, la nulidad de derecho público a partir de esta resolución, ya que si bien con fecha 7 de noviembre de 2006 el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos resolvió reasumir el conocimiento de la causa, lo hizo a contar de esa fecha en adelante, dejando subsistente la referida actuación, lo que en definitiva motivó que la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de fecha 26 de mayo de 2010, resolviera invalidar de oficio la sentencia dictada por el Tribunal Tributario con fecha 17 de agosto de 2009 y todo lo obrado en dicha causa, ordenando retrotraer las cosas al estado de proveer nuevamente la reclamación.
Indica que en razón de lo anterior el Director Regional subrogante, en cumplimiento de lo ordenado, anuló todo lo obrado, encontrándose actualmente la causa en tramitación nuevamente.
Las disposiciones requeridas son del siguiente tenor (en cursiva):
“Artículo 6°.- Corresponde (…)
B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: (…)
6° Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro Tercero.”.
“Artículo 115.- El Director Regional conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.
Será competente para conocer de las reclamaciones el Director Regional de la unidad del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra de la cual se reclame; en el caso de reclamaciones en contra del pago, será competente el Director Regional de la unidad que emitió el giro al cual corresponda el pago. Si las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Director Regional en cuyo territorio tenga su domicilio el contribuyente que reclame al momento de ser notificado de revisión, de citación, de liquidación o de giro.
El conocimiento de las infracciones a las normas tributarias y la aplicación de las sanciones pecuniarias por tales infracciones, corresponderá al Director Regional que tenga competencia en el territorio donde tiene su domicilio el infractor.
Tratándose de infracciones cometidas en una sucursal del contribuyente, conocerá de ellas el Director Regional que tenga competencia en el territorio dentro del cual se encuentre ubicada dicha sucursal.”.
“Artículo 120.- Corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer en segunda instancia de los recursos de apelación que se deduzcan contra las resoluciones del Director Regional, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad a este Código.
Conocerá de estos recursos la Corte de Apelaciones que tenga competencia en el territorio de la Dirección Regional que dictó la resolución apelada.
En caso de que la respectiva Dirección Regional abarque un territorio en el cual tengan competencia dos o más Cortes de Apelaciones, conocerá de estos recursos la Corte que tenga competencia en el lugar del domicilio del contribuyente.
Igualmente corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las apelaciones que se deduzcan contra las sentencias que se dicten en conformidad a los artículos 117 y 118.”.
“Artículo 125.- La reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1°.- Precisar sus fundamentos.
2°.- Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud.
3°.- Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal.
Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Director Regional dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que se señale al efecto, el cual no podrá ser inferior a quince días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación.”.
“Artículo 130.- La Dirección Regional llevará los autos en la forma ordenada en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil. El reclamante podrá imponerse de ellos en cualquier estado de la tramitación, salvo de los oficios o piezas que la Dirección Regional mantenga en el carácter de confidenciales. Estos antecedentes confidenciales no formarán parte del proceso y, en consecuencia, no podrá fundarse en ellos la sentencia que se dicte.”.
“Artículo 132.- El Director Regional, de oficio o a petición de parte, podrá recibir la causa a prueba, si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, señalando los puntos sobre los cuales ella deberá recaer y determinar la forma y plazo en que la testimonial debe rendirse.
Los informes del Servicio que fueren evacuados con ocasión del reclamo, exceptuando aquellos cuya reserva se disponga, se pondrán en conocimiento del reclamante, quien podrá formular observaciones dentro del plazo de diez días.”.
“Artículo 134.- Pendiente el fallo de primera instancia, el Director Regional podrá disponer se practiquen nuevas liquidaciones en relación al mismo impuesto que hubiere dado origen a la reclamación.
Estas liquidaciones serán reclamables separadamente de conformidad a las reglas generales, sin perjuicio de la acumulación de autos que fuere procedente en conformidad a las normas del Código de Procedimiento Civil.
Formulado un reclamo, se entenderán comprendidos en él los impuestos que nazcan de hechos gravados de idéntica naturaleza de aquel que dio origen a los tributos objeto del reclamo y que se devenguen durante el curso de la causa.”.
“Artículo 135.- Vencido el plazo para formular observaciones al o a los informes o rendidas las pruebas, en su caso, el contribuyente podrá solicitar que se fije un plazo para la dictación del fallo, el que no podrá exceder de tres meses.
Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiere resuelto el reclamo, podrá el contribuyente, en cualquier momento, pedir se tenga por rechazado. Al formular esta petición, podrá apelar para ante la Corte de Apelaciones respectiva, y en tal caso el Director Regional concederá el recurso y elevará el expediente, dentro del plazo señalado en el artículo 142, conjuntamente con un informe relativo a la reclamación, el cual deberá ser tomado en cuenta en los considerandos que sirvan de fundamento al fallo de segunda instancia.”.
“Artículo 136.- El Director Regional dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros de la liquidación reclamada que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.
En la sentencia deberá condenarse en costas al contribuyente cuyo reclamo haya sido rechazado en todas sus partes, debiendo estimarse que ellas ascienden a una suma no inferior al 1% ni superior al 10% de los tributos reclamados. Podrá, con todo, el Tribunal eximirlo de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo
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