Sustanciacion
maryade15 de Enero de 2014
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PROCEDIMIENTO DE SUSTANCIACION DE LOS INCIDENTES
Algunos juristas como el maestro Rafael de pina define al incidente como:
“el procedimiento legalmente establecido para resolver cuestión que con independencia de lo principal, surja en el proceso”.
Cabe mencionar en concepto propio, que los incidentes son: “los actos procesales necesarios, surgidos de un proceso, los que se substancian por cuerda separada a este, para resolverse por medio de una sentencia interlocutoria, la que con su resultado aportara elementos importantes al principal”.
LIBERTAD BAJO CAUCION
Es el beneficio que la ley concede a quienes se encuentran privados de su libertad a disposición del Agente del Ministerio Público o de un Juez, para que mediante una garantía, pueda gozar de libertad. Está destinada a aquellas personas que se encuentran detenidas por la posible comisión de un delito no grave.
SEGÚN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS
REQUISITOS:
ARTÍCULO 395.- Todo inculpado tendrá derecho a ser puesto en libertad provisional bajo caución inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos:
I.- Que garantice el monto estimado de la reparación del daño. Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte conforme a las disposiciones relativas del Artículo 91 del Código Penal.
II.- Que garantice el monto estimado de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele;
III.- Que otorgue caución para el cumplimiento de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del proceso.
SOLICITANTES:
ARTÍCULO 396.- La libertad bajo caución podrá pedirse en cualquier tiempo por el inculpado, por su defensor o por el legítimo representante de aquél.
FORMA DE PAGO:
ARTÍCULO 401.- La caución podrá consistir:
I.- En depósito en efectivo hecho por el inculpado o por terceras personas en la Secretaría de Finanzas, por conducto de las oficinas autorizadas, expidiéndose el certificado o comprobante para ser entregado ante la autoridad que conozca del caso, tomándose razón de ello en autos; cuando por razón de la hora o por ser día inhábil no pueda constituirse el depósito directamente en las oficinas autorizadas, se recibirá la cantidad exhibida mandándose depositar en aquellas oficinas el primer día hábil siguiente;
II.- En hipoteca otorgada ante Notario Público o en acta ante el propio Juez de la causa, por el inculpado o por terceras personas sobre inmuebles ubicados en el Estado, que no tenga gravamen y cuyo valor catastral o comercial fijado por un perito debidamente autorizado, sea cuando menos el doble del monto de la suma fijada como caución. En este caso, inmediatamente se procederá a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, sin perjuicio de que se den los avisos preventivos a que se refiere el artículo 2368 del Código Civil;
III.- En fideicomiso de garantía formalmente otorgado;
IV.- En prenda otorgada en acta ante el propio Juez por el inculpado o por terceras personas, en cuyo caso el bien mueble, a juicio del perito nombrado por el Juez, deberá tener un valor de mercado de cuando menos tres veces el monto de la suma fijada como caución; y no podrá acordarse que el otorgante quede como depositario del bien mueble. Todos los gastos originados con motivo del depósito serán por cuenta del otorgante; y
V.- En fianza personal bastante que podrá constituirse en el expediente, hasta por el importe de doscientos días de salario;
VI.- Póliza de Compañía Afianzadora legalmente constituida y autorizada, con domicilio en el Estado o, en su efecto, aun teniéndolo fuera del mismo, se haga constar dentro de la misma póliza, que se somete a la jurisdicción de las leyes del Estado en caso de que se le tenga que hacer efectiva la fianza, por incumplimiento de la obligación.
OBLIGACIONES DEL INCULPADO
ARTICULO 406.- Al ordenarse la libertad caucional, se le hará saber al inculpado que contrae las siguientes obligaciones:
I.- Presentarse ante su Juez, Tribunal o Agente del Ministerio Público, en su caso, cuantas veces sea citado o requerido por ello;
II.- Comunicar a la autoridad que conozca del expediente los cambios de domicilio que tuviere;
III.- Presentarse ante el Juzgado, Tribunal o Agente del Ministerio Público que conozca del negocio el día que se le señale; y,
IV.- No ausentarse del lugar de residencia sin permiso de la citada autoridad, el cual no se podrá conceder por tiempo mayor de un mes.
REVOCACION DE LA LIBERTAD
ARTICULO 407.- Cuando el inculpado por sí mismo haya garantizado su libertad, ésta se revocará en los casos siguientes:
I.- Cuando desobedeciere sin causa justa y comprobada las órdenes legítimas de la autoridad que conozca de su asunto;
II.- Cuando cometiere, antes de que la causa en que se le concedió la libertad esté concluida por sentencia ejecutoria, un nuevo delito que merezca sanción privativa de libertad;
III.- Cuando amenazare a la parte ofendida o algún testigo de los que hayan depuesto o que tengan que deponer en su causa o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, al Juez, Magistrado,
Ministerio Público o Secretario del Tribunal que conozca de su causa;
IV.- Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente al Tribunal;
V.- Cuando en el curso de la instrucción apareciere que el delito o los delitos imputados son de los considerados como graves;
VI.- Cuando en su proceso cause ejecutoria la sentencia condenatoria dictada;
VII.- Cuando el inculpado no cumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere el Artículo 406 de este Código.
ARTICULO 408.- Cuando un tercero haya garantizado la libertad del inculpado, ésta se revocará:
I.- En los casos que se mencionan en el Artículo anterior;
II.- Cuando aquél pida que se le releve de la obligación y presente al inculpado;
III.- Cuando con posterioridad se demuestre la insolvencia del fiador.
ARTICULO 413.- Para revocar la libertad caucional, siempre se deberá oír previamente al Ministerio Público. También se oirá en su caso, al inculpado o a su defensor o al fiador, en las hipótesis previstas en las fracciones I y III del Artículo 407 y III del 408 de este Código.
LIBERTAD BAJO PROTESTA
ARTÍCULO 415.- Libertad bajo Protesta es: La que se concede bajo la palabra de honor del inculpado, siempre que se llenen los requisitos siguientes:
REQUISITOS:
I.- Que sea la primera vez que delinque el inculpado;
II.- Que el acusado tenga domicilio fijo y conocido en el lugar en que se siga el proceso;
III.- Que su residencia en dicho lugar sea de dos años cuando menos;
IV.- Que a juicio de la autoridad que la conceda no haya temor de que se fugue;
V.- Que proteste presentarse al Tribunal que conozca de su causa, siempre que se le ordene;
VI.- Que el inculpado tenga medio honesto de vivir; y
VII.- Que se trate de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión.
REVOCACION:
ARTÍCULO 416.- La libertad Protestatoria se revocará:
I.- Cuando se viole alguna de las disposiciones del Artículo 406; y,
II.- Cuando recaiga sentencia condenatoria ejecutoriada contra el agraciado.
LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS
MOMENTO EN QUE SE DECRETA:
En cualquier estado de la instrucción en que aparezcan que se han desvanecido los fundamentos que hayan servido para decretar la formal prisión, podrá decretarse la libertad del reo, a petición de partes y con audiencia del Ministerio Público, a la que este no podrá dejar de asistir.
PROCEDENCIA:
La libertad por desvanecimiento de datos procede en los casos siguientes:
1.-Cuando en el curso del proceso, se desvirtúen con prueba indubitable las que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito, y
2.-Cuando sin que se aporten datos posteriores de responsabilidad, se hayan desvanecido por prueba plena indubitable, los señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso para tener por acreditada la probable responsabilidad penal.
SUBSTANCIACION DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase.
Se llama cuestión de competencia al conflicto que surge cuando varios juzgados o tribunales se estiman competentes para conocer del mismo asunto o, por el contrario, ninguno de ellos se considera competente para conocer del asunto, siendo necesario determinar a quién corresponde conocer del caso.
CLASES DE COMPETENCIA:
La competencia puede promoverse por declinatoria o inhibitoria según el artículo 418.
DECLINATORIA:
La declinatoria se intentará ante el Tribunal que conozca del asunto, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y que remita las actuaciones al Tribunal que se estime competente. Esta podrá promoverse en cualquier estado del procedimiento judicial. Si se plantea durante la instrucción, el Tribunal que conozca del asunto podrá seguir actuando válidamente hasta que el Ministerio Público y la defensa formulen conclusiones.
Propuesta la declinatoria, el Tribunal mandará dar v
ista de la solicitud a las otras partes, por el término de tres días
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