PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO: INICIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, TERMINACIÓN
samnay14 de Enero de 2014
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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO: INICIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, TERMINACIÓN
La iniciación como lo indica su nombre, es la primera y necesaria etapa de todo procedimiento. Iníciese de oficio o a solicitud de parte interesada, todo procedimiento debe regirse por los principios y reglas de alcance general, consagrados en esta ley.
La ordenación es una actividad donde se dictan los actos de trámite con la finalidad de poner en marcha el procedimiento y ordenarlo hasta su final. Esta actividad constante se inicia con la incoacción y llega a su fase final con la resolución.
Artículo 48. El procedimiento administrativo se inicia mediante acto que tiene el efecto de poner en movimiento (en marcha) la compleja estructura de trámites, plazos e incidencias en que consiste la dinámica del procedimiento.
La etapa de iniciación del procedimiento, tiene dos formas de ejecutarse el procedimiento a saber:
1. El régimen de iniciación de oficio y
2. El régimen de iniciación a instancia de parte.
RECURSOS DE LA RECONSIDERACION
Recurso de reconsideración es el que se presenta ante el mismo órgano que dictó un acto, para que lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio. Precisamente por dirigirse el recurso a la misma autoridad que dictó el acto impugnado, la cual normalmente habrá de ratificar su postura, cabe dudar de que pueda funcionar realmente como medio de impugnación o de defensa del particular. Para algunos autores “reconsiderar” es no sólo “reexaminar,” sino específicamente “reexaminar atentamente,” por el origen etimológico de la palabra. Sin embargo, el uso vulgar del vocablo lo aproxima más a un ruego de que el funcionario “reexamine con benevolencia;” en suma, un recurso graciable. Es que en rigor hay un consejo medieval español que parecería estar inscripto en piedra en nuestras mentes y que cumplimos como mandato ancestral. Antes de dictar el acto, pensarlo; luego de dictarlo, mantenerlo. Bien se entiende, mantenlla contra viento y marea.
RECURSOS JERÁRQUICOS.
Puede definirse como la reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo extinga, siguiendo para ello el procedimiento expresamente establecido en las normas vigentes. Este es un recurso meramente administrativo, es decir, que se plantea ante la propia Administración para que ella misma reconsidere el caso, lo analice más profundamente y decida teniendo en cuenta datos y argumentos que el contribuyente aportará a lo largo del proceso.
Nociones Generales:
El Recurso Jerárquico es denominado como un recurso vertical, ya que el mismo se intenta ante la superior jerarquía dentro de la organización. En el caso de los Municipios, ante el Alcalde o en los casos de la Administración Pública Nacional, ante el Ministro respectivo.
Es de hacer notar que las decisiones que resuelvan el recurso jerárquico, agotan la vía administrativa, es decir, que al ser dictadas por la máxima autoridad del ente administrativo de que se trate, dicha decisión, abre el camino al ejercicio de los recursos jurisdiccionales judiciales.
RECURSO DE REVISIÓN
En algunos ordenamientos se designa así aquel mediante el cual se impugnan las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia, en los casos de competencia originaria, a los efectos de la reconsideración por parte de la misma Corte.
Este es un Recurso que sólo se presentará en la práctica en casos muy excepcionales, tales como si después de haberse dictado la decisión o la sentencia aparecieran pruebas decisivas en el asunto de que se trate, o se prueba que hubo soborno o se cometió algún delito que sirvió de base a la sentencia o decisión.
Nociones Generales:
Forma de iniciación: A solicitud del interesado.
Tipo de procedimiento: Revisión de actos.
Órgano que resuelve el procedimiento: Órgano administrativo que haya dictado el acto objeto del recurso.
Plazo máximo resolver y notificar: 3 Meses.
Efectos de la falta de resolución en plazo: Desestimatorios.
Recurso: Contencioso-Administrativo.
Plazo de interposición del recurso: 2 meses si el acto fuera expreso ó 6 meses si no lo fuera.
Órgano que resuelve el recurso: Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
RECURSOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Los Recursos Administrativos surgen como un remedio a la legal actuación de la administración. Son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para lograr, a través de la impugnación, que la Administración rectifique su proceder. Son la garantía del particular para una efectiva protección de su situación jurídica.
Son denominados Recursos, porque se trabaja con un acto preexistente, es decir, con una materia procedimental ya decidida, que en este caso, es un acto administrativo de efectos particulares, nunca general (Artículo 85).
MEDIDAS CAUTELARES
Medidas: Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley.
Cautelares: Aquellas que se pueden adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice; no obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Ossorio (2006) define las medidas cautelares como: Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (p. 584).
TEMA II
FUNCION PÚBLICA
Puede entenderse como el conjunto de la Administración pública; la actividad de los funcionarios públicos; o bien toda la actividad que realiza el Estado.
CLASIFICACION DE LOS FUNCIONARIO PUBLICOS
Existe una amplia distinción entre aquellos empleados con autorización para representar la personalidad del Estado en determinados negocios como los Secretarios de Estado, y el resto de los trabajadores de que dispone; detallando, en el caso de los primeros, las distintas clases de servicios que prestan, ya fueran para la administración general, por ejemplo, un gobernador; para la administración especial el encargado de la hacienda pública; para la instrucción pública los docentes; para la judicatura jueces y magistrados; para la diplomacia embajadores y cónsules; o finalmente los consejeros de estado sin otra misión que la de informar.
Dentro de las clasificaciones generales, encontramos la siguiente:
a) Representativos y profesionales. Según se desempeñen como representantes del estado o técnicos;
b) Electivos o de nombramiento. Atendiendo al origen de su designación, esto es, mediante sufragio o por decisión de la autoridad competente;
c) Federales, estatales y municipales. De conformidad a la estructura administrativa de su adscripción;
d) Autoridades o agentes. Según su potestad de mando, siendo los segundos meros auxiliares o ejecutivos;
e) Inamovibles y amovibles. De acuerdo a su estabilidad en el empleo. En derecho mexicano, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado contempla el privilegio de inamovilidad para aquellos trabajadores de base que hayan cumplido seis meses en funciones de manera ininterrumpida;
f) Colegiados y unipersonales. Cuando la función requiera del concurso de otros servidores públicos, por ejemplo, los integrantes de un cuerpo colegiado, como los comités de adquisiciones, o bien, los senadores y diputados en su actividad legislativa; y los que deben desempeñarse de forma individualizada, y
g) Honoríficos o remunerados. Según reciba o no sueldo. Se hace necesario aclarar que no todos los que prestan un servicio personal al Estado, por ese sólo hecho, deben ser considerados trabajadores del Estado.
Servicios que se prestan en virtud de nombramiento. El nombramiento es el más usual por el que el Estado se allega de los servicios personales necesarios para cumplir con sus funciones; en torno a él, se ha ventilado una larga disputa entre quienes lo consideran como un acto administrativo y los que lo catalogan como contrato, particularmente, los servidores públicos federales, estatales o municipales.
Servicios que se prestan por contrato. La práctica administrativa en este caso está dirigida a la procuración de servicios necesarios para el Estado, de carácter eventual o especializado, y para los que éste no requiere sostener una relación de trabajo permanente con quienes lo presten. Por ello, decide captar profesionales libres con los cuales establece un vínculo de carácter netamente civil, aunque en algunos casos, es de carácter meramente administrativo, como los prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios.
LA CARRERA ADMINISTRATIVA
La Carrera administrativa es el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a los servidores públicos que con carácter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública, la cual tiene por objeto
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