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TEMA- SEÑOR PRESIDENTE DEL COLEGIADO A DE LA PRIMERA SALA PENAL –REOS EN CARCEL- DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA


Enviado por   •  7 de Noviembre de 2016  •  Apuntes  •  4.441 Palabras (18 Páginas)  •  292 Visitas

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Expediente  :  04901-2014

Escrito Nº    : CORRELATIVO

Cuaderno     : PRINCIPAL.

Sumilla        : APELACIÓN DE SENTENCIA

 

                                                                               

                                                          

SEÑOR PRESIDENTE DEL COLEGIADO A DE LA PRIMERA SALA PENAL –REOS EN CARCEL- DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA

 

WILFREDO CESAR CASTILLO RIVAS abogado de REY EDILBERTO MALDONADO RIVERA, conforme a las facultades previstas por el 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el proceso penal incoado por la presunta comisión del delito de FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, ante usted respetuosamente digo:

  1. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

Que, habiendo sido notificado con la resolución S/N su fecha 12 de enero del 2016, notificado a nuestra parte recién con fecha 13 de enero del 2016, por el cual, vuestra Sala de su Presidencia condena a mi defendido a 15 años de pena privativa de la libertad  y una reparación civil de S/ 10,000.00 soles, como autor del delito de feminicidio en grado de tentativa; en tal sentido, dentro del plazo legal, HABIENDO FORMULADO NULIDAD en la lectura de sentencia,  contra la sentencia condenatoria, por tanto, de acuerdo al doble grado de jurisdicción, FUNDAMENTO LA NULIDAD DEDUCIDA, conforme a lo previsto por los artículos 292.1 y 300.5 del Código de Procedimientos Penales, al existir graves errores de iure y de facti que acarrean la invalidez de dicha resolución, por lo que LA SALA PENAL RESPECTIVA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, merituando los agravios deberá declarar HABER NULIDAD anulando la sentencia condenatoria emitida en autos, ordenándolo emita una nueva resolución de acuerdo a Ley, o en su defecto, REVOCANDO LA SENTENCIA APELADA, deberá ABSOLVER A MI DEFENDIDO del delito de feminicidio en grado de tentativa formulado por la Fiscalía, conforme a los fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer:

  1. FUNDAMENTOS RECURSIVOS OBJETO DEL GRAVAMEN.

  1. El Juez colegiado de Primer grado, basa su decisión para condenar a mi defendido, del delito de feminicidio en grado de tentativa, aduciendo sustancialmente lo siguiente:
  • Analizando los actuados, este colegiado advierte responsabilidad del acusado Rey Edilberto Maldonado Rivera, respecto al ilícito que se le imputa, el mismo que se encuentra debidamente acreditado con la sindicación lógica y coherente efectuado por la misma agraviada Vivian Montero Altamirano, quien según declaraciones (…) efectuadas en sede preliminar y durante la instrucción respectiva así como en juicio oral, en forma coherente ha sostenido que el acusado es autor de los hechos del cual fue víctima, precisando que el 20 de abril del 2014, aproximadamente a las 10 de la mañana, fue víctima de atropello por parte de su ex conviviente Rey Edilberto Maldonado Rivera quien se encontraba conduciendo el vehículo de placa de rodaje D5Y-602 marca Nissan, Modelo Sentra de color Rojo metálico, en el Jr. Chiquian y la Av. Esperanza Osores; quien pese a verla tendida en el pavimento y quien tenía conocimiento de que la agraviada se encontraba con seis meses de gestación se dio a la fuga con dirección desconocida, procediendo la agraviada a dirigirse a la comisaria del Agustino por sus propios medios en donde le dieron la ayuda correspondiente  y fue trasladada al hospital Hipolito Hunanue[1].

 

  • Los efectivos Policiales, José Rosario Vilca Ventura, y Marcelino Melgarejo Jara, conforme se advierte de la página 219 a 221 en audiencia de fecha 27 de noviembre 10 de diciembre del 2015, que obra en autos, el primero de los mencionados, señala que con fecha 20 de abril del 2014 recibió la denuncia por parte de la agraviada, en la sección de investigación de accidentes de tránsito, quien se encontraba en estado de gravides, luego que la agraviada, fue trasladada al hospital Hipólito Hunanue por las lesiones que presentaba, posteriormente retornaron a la comisaria cuando uno de los efectivos policiales que se encontraba de guardia ingresa con un varón quien le manifestó que es conviviente de la agraviada procediendo de acuerdo a Ley, ya que tanto, el imputado como la agraviada se gritaban violentamente y quien además refiere que no fue testigo de que la agraviada portara un cuchillo o una piedra; el segundo de los mencionados señala que fue la agraviada quien se trasladó por sus propios medios a la comisaria y que por el estado de salud que se encontraba teniendo en cuenta su estado de gravides se procedió a trasladar al hospital; lo expuesto tiene sustento con el contenido del certificado médico legal N° 071228-PF-AR obrante a folios 210; siendo así lo expuesto por los efectivos policiales y el contenido del certificado médico legal de referencia, dan mayor fuerza a la imputación efectuada por la agraviada, constituyendo indicativos de responsabilidad del acusado con relación a los hechos que se imputa.[2]

  1. Conforme se podrá apreciar, lo resuelto por la Sala de mérito, causa agravio a mi patrocinado toda vez que, el juzgador no ha valorado la tipicidad del delito que se instruye a mi defendido, pues, solamente señala que, los argumentos vertidos son unos destinados a evadir la responsabilidad de mi defendido, lo cual no resulta cierto, y por tal emerge una motivación aparente, dado que, conforme al artículo 108-B del código Penal, el hecho objeto del presente proceso penal no contiene los elementos objetivos como subjetivos del delito de feminicidio, dado que, la norma requiere para su configuración que exista i) la violencia familiar, ii) coacción hostigamiento y acoso sexual, iii) abuso de poder de confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente; iv) o de cualquier otra forma de discriminación, hecho que evidentemente no ha sucedido en los presentes autos, lo que claramente evidencia el vicio de motivación aparente, lo que irremediablemente es sancionado con la nulidad de la decisión tomada.

  1. En efecto, conforme a la doctrina más autorizada, el delito de feminicidio es “asesinato de mujeres realizado por hombres motivado por odio, desprecio, placer o un sentido de propiedad de la mujer[3]”, por ello nuestro ordenamiento legal, fija a aquel delito con las características propias; sin embargo en el presente caso, se dice que existe tentativa de feminicidio cuando la víctima pretendía que el procesado baje del vehículo para agredirla física y psicológicamente y al no haberlo efectuado, este creo todo una estrategia señalando que le había querido atropellar, cuando en la realidad tal aspecto, pretender no puede ser demostrado por ningún medio de prueba corroborativo –ergo que no se encuadra en el tipo penal especifico de la norma volitiva- lo que advierte que la sentencia condenatoria evidentemente resulta por demás arbitraria.    
  1. Y esto es así, dado que, conforme al acuerdo plenario 2-2005/CJ-116, las mismas declaraciones de los efectivos policiales PNP José Rosario Vilca Ventura, y Marcelino Melgarejo Jara, conforme se advierte de la página 219 a 221, se extrae que, tanto EL IMPUTADO COMO LA AGRAVIADA SE GRITABAN VIOLENTAMENTE EN LA ESTACIÓN POLICIAL; el segundo de los mencionados señala que fue LA AGRAVIADA QUIEN SE TRASLADÓ POR SUS PROPIOS MEDIOS A LA COMISARIA lo que conduce a que, la agraviada nunca estuvo en peligro o gravidez y tampoco se advierte que mi patrocinado haya efectuado un acto de tentativa de atropello, pues de las aseveraciones se extrae más bien todo lo contrario, lo cual, aflora que en verdad la Sala de grado no reparó en tal aspecto vulnerando el principio de no contradicción según el cual, una cosa no puede ser y no ser a la vez.
  1. Por eso, la Sala de mérito a infringido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues como se puede observar, no ha tomado en cuenta o las a mal valorado las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales que en verdad resultan ser reveladores, pues la agraviada si previno caminando a fin de ejercitar su denuncia, y se fue caminando hacia el hospital Hipolito Hunanue, lo que conduce que en verdad, no existió tentativa sino el enrevesado criterio de incriminar a una persona que no le daba gusto, en su actuar, siendo típicamente un acto de reproche o venganza lo efectuado por la agraviada.
  1. Ahora bien, otro aspecto que revela la inexistencia de tentativa de feminicidio y que se dijo recurrentemente como medio de defensa por esta parte técnica es que, no existió convivencia para establecer feminicidio, pues tal aspecto, debe cumplir escrupulosamente con lo dispuesto por la Ley N° 29560 que modifica el artículo 1 de la Ley N° 26662, que establece, como precepto iuris tantum que se debe acreditar la convivencia por un mínimo de 02 años, estando solamente acreditado en autos, por parte de la Sala de mérito un máximo de 1 año, lo que, incumple con el deber básico dispuesto por la norma antes mencionada, pues por medio del presente proceso penal, no puede otorgarse más derechos de los que realmente existe, y por tal, al no existir técnicamente una convivencia no puede hablarse de tentativa de feminicidio.
  1. Por otro lado, se tiene que, de las pruebas adjuntadas, la agraviada perfeccionó hasta en tres oportunidades su declaración testimonial, el mismo que dista de ser una declaración natural de los hechos, y parte de un hecho revelador que señala su animus de venganza, para posibilitar este proceso, y es que ella dice que, la gestación del hijo de la agraviada tenía conocimiento el imputado, sin embargo tal aspecto no ha sido corroborado con ningún medio de prueba y actualmente el procesado nunca ha reconocido su paternidad filial sobre dicho crio, lo que revela un dato factico que es, que el imputado en verdad nunca supo de la existencia de dicho menor, además que, basta ver que, el lugar de la ocurrencia de los hechos sitúa la agraviada en una avenida tan concurrida que nadie vio el “Supuesto atropello suscitado por el sentenciado”, lo que evidentemente nunca se pudo realizar, pues, conforme a los videos adjuntados a la defensa a lo largo del proceso, pruebas que claramente han sido admitidas del lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, estos develan que existieron hasta dos efectivos policiales que pudieron auxiliar a la supuesta víctima, y detener al procesado, hecho que nunca ocurrió sino por un purito sed de venganza, la agraviada tejió una historia que hasta ahora le cuesta cárcel a mi defendido inocente, por lo que estos hechos revelan que la sentencia de mérito resulta uno por demás arbitraria.  
  1. Este claro hecho, advierte que la resolución de sobreseimiento viola claramente el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 de fecha 30 de septiembre del 2005, que señala claramente que:
  1. El canon de suficiencia de la prueba –de la idoneidad de la prueba de cargo para fundamentar la incriminación del imputado-, sobre la base de la apreciación lógica realizada por el juez, en casos particularmente sensibles referidos a las declaraciones de los coimputados y de los agraviados –en los que por la posición especial de dichos sujetos en el proceso, por su relación con el objeto del proceso: el hecho punible-, debe cumplirse a partir de la configuración razonable de determinadas reglas o criterios de valoración, que es del caso enunciar para asegurar la vigencia de las garantías de un proceso penal constitucionalmente configurado.
  1. Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aún cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes:
  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza.
  2. Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.
  1. Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo anterior. [ósea] Asimismo, debe observarse la coherencia y solidez del relato del coimputado; y, de ser el caso, aunque sin el carácter de una regla que no admita matizaciones, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso. El cambio de versión del coimputado no necesariamente la inhabilita para su apreciación judicial, y en la medida en que el conjunto de las declaraciones del mismo coimputado se hayan sometido a debate y análisis, el juzgador puede optar por la que considere adecuada.[4]
  1. Por ende, queda claro que es rastro lógico jurídico criminal pasa por reconstruir claramente los hechos sucedidos en el iter criminis y en la notitia criminal, por ello corresponde señalar que la exigencia de la motivación de las sentencias judiciales se relaciona directamente con el principio del Estado democrático de derecho y con la propia legitimidad democrática de la función jurisdiccional, la misma que se apoya en el carácter vinculante que tiene la ley constitucionalmente válida, de ahí que la Constitución requiera al Juez la motivación de sus decisiones para que la ciudadanía pueda realizar un control de la actividad jurisdiccional y para que las partes que intervengan en el proceso conozcan las razones por las cuales se les concede o deniega la tutela de un derecho o un específico interés legítimo, en tal sentido, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables debiéndose precisarse que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación por lo que su contenido esencial de la misma se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y se exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada a un si ésta es breve o concisa.[5]
  1. En ese sentido, la motivación es esencial en los fallos, dado que, los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima una denuncia, pues a través de su aplicación efectiva se llega a una recta impartición de justicia, evitándose arbitrariedades[6] y permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, planteando al superior jerárquico las razones jurídicas que sean capaces de poner de manifiesto los errores que puede haber cometido el juzgador; por ende, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inciso 6 del artículo 50 e inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas adjetivas señaladas.[7]
  1. El Tribunal Constitucional[8] ha señalado de modo diáfano y reiterado que, la debida motivación se afecta categóricamente cuando se sumerge a la sentencia o decisión en una:

a)   Inexistencia de motivación o motivación aparente.- Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico;

b) Falta de motivación interna del razonamiento.- La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.;

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