Tipicidad
mafemv10 de Marzo de 2015
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CONCEPTO DE TIPO PENAL
Descripción de un acto omisivo o activo como delito establecido en el presupuesto jurídico de una ley penal.
Es la figura abstracta e hipotética contenida en la ley, que se manifiesta en la simple descripción de una conducta o de un hecho y sus circunstancias. Es la descripción legal de un delito. La figura delictiva creada por el Estado a través de una norma jurídica o ley", "la descripción del comportamiento antijurídico"
Zaffaroni: El tipo penal es un instrumento legal lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva: que tienen por función la individualización de conductas humanas penalmente relevantes (por estar penalmente prohibidas). Fundamenta lo siguiente:
• a) El tipo pertenece a la ley. Tipos son "el que matare a otro" o "el que causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud". Tipos son las fórmulas legales que nos sirven para individualizar las conductas que la ley penal prohíbe.
• b) El tipo es lógicamente necesario para una racional averiguación de la delictuosidad de una conducta.
• c) El tipo es predominantemente descriptivo, porque los elementos descriptivos son los más importantes para la individualización de una conducta. No obstante, los tipos no son a veces absolutamente descriptivos, porque en ocasiones acuden a conceptos que remiten o se sustentan en un juicio valorativo jurídico o ético. El artículo 162° del Código Penal Argentino define al hurto como el apoderamiento ilegítimo de una "cosa" mueble; el concepto de "cosa" no es descriptivo, sino que tenemos que acudir a la valoración jurídica del Código Civil donde se indica que "se llaman cosas a los objetos materiales susceptibles de tener un valor". A estos elementos que no son descriptivos y que aparecen eventualmente se los denomina elementos normativos de los tipos penales
Javier Villa Stein: Define el tipo como modelo conductual preestablecido en la ley penal, "es la descripción de la conducta prohibida que lleva acabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal". Dicho en términos de Welzel "tipo penal es la descripción concreta de la conducta prohibida" o más concretamente, "tipo es la materia de la prohibición, de las prescripciones jurídico-penales"
Muñoz Conde: Tipo es la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho en una norma penal
Felipe Villavicencio: Tipo es la descripción concreta de la conducta prohibida, es una creación abstracta y formal que realiza el legislador. El tipo no es la conducta
FUNCIONES DEL TIPO
El tipo penal cumple diversas funciones pero, entre las más importantes tenemos:
a) Función seleccionadora.- Escoge determinadas conductas que ocurren en la sociedad –que considera más graves– y las plasma en las leyes penales. Esto es una de las manifestaciones del carácter fragmentario y del principio de última ratio del derecho penal.
Es aquí donde se plasma un significado valorativo, defendiéndolo Welzel como: "selección de los hechos relevantes para el derecho penal". Por tanto, el tipo encierra un significado valorativo propio y los hechos típicos no son valorativa mente neutros sino, penalmente relevantes; esto no se produce por que sea antinormativo sino por una sección o puesta en peligro de un bien jurídico.
b) Función de garantía.- Una persona solo puede ser sancionada si su conducta está tipificada –señalada– en un tipo penal. El tipo, el siempre "tipo legal", solo la ley escrita es fuente del tipo. Solo puede sancionarse un hecho cuando su punibilidad está legalmente-aplicación del principio de legalidad como un límite al poder punitivo del Estado- determinada antes de la comisión de él. Todo ciudadano debe, por tanto, tener la posibilidad antes de realizar un hecho, de saber si su situación es punible o no. El tipo selecciona conductas merecedoras de pena, su redacción debe de definir con claridad la conducta prohibida; esto se logra utilizando el leguaje promedio de la sociedad, con el cual se debe dictar la ley. Se debe tratar de evitar en lo posible los elementos normativos- aquellos que requieren algún tipo de valoración- dar preferencia a los elementos descriptivos. Las descripciones deben ser de carácter genérico, recogiendo los caracteres comunes a las conductas delictivas.
c) Función indiciaria.- El tipo consiste en la descripción general de acciones antijurídicas, ello permite la selección inmediata entre los ilícitos punibles y los no punibles, lo que da lugar a un juicio preliminar acerca del carácter antijurídico del hecho, como muchos autores manifiestan. Se dice que se crea un indicio, una presunción siempre refutable acerca de la antijuricidad, ya que se puede dar la existencia de lo que conocemos como las causas de justificación.
d) Función motivadora.- La finalidad de los tipos penales es motivar a las personas para que no cometan las conductas sancionadas. El tipo responde a caracteres de la prevención general intimidatoria, es decir, re-amenaza a toda la sociedad con imponer un mal –la pena– si realizan ciertas conductas.
Otros autores, en cambio, plantean la teoría de la prevención general positiva, en la cual se trata de reforzar los valores de la sociedad para su desarrollo armónico; el tipo resulta un instrumento para conseguir la paz social.
CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS
Los tipos penales se clasifican de acuerdo a:
1. SU ESTRUCTURA:
a. Tipo básico: Tipo base es la descripción hipotética de una conducta que hace el legislador en una norma penal, siendo el punto de partida el análisis de las figuras delictivas.
b. Tipos derivados: Son aquellos tipos que además de tener el tipo base, contienen otras descripciones que van a modificar el tipo fundamental. Su aplicación es independiente de los tipos básicos.
2. POR LA RELACIÓN ENTRE ACCIÓN Y OBJETO DE LA ACCIÓN:
a. Tipos de resultado: La conducta deberá ocasionar una lesión del bien jurídico por efecto de una relación de causalidad entre acción y resultado e imputación objetiva del resultado con respecto a la acción del agente.
b. Tipos de mera actividad: La sanción recae en el simple comportamiento del agente dependiente mete de su resultado material o peligro alguno, la relación entre resultado
3. POR EL MENOSCABO DEL OBJETO DE LA ACCIÓN:
a. Tipos de lesión: Se requiere que el objeto de la acción pueda ser dañado para que se realice el tipo.
b. Tipos de peligro: Sólo es necesario la puesta en peligro, como consecuencia de la acción del agente, no espera la lesión del bien jurídico para sancionar al infractor por lo general se trata de intereses colectivos. De los tipos de peligro concreto debe distinguirse los de peligro abstracto, que es aquella en el que el tipo describe una forma de comportamiento, que según la experiencia general representa en sí misma, un peligro para el objeto protegido. No se exige pues un resultado, pero este (resultado) permanece latente mientras dure la puesta en peligro del bien jurídico.
4. POR LAS DOS FORMAS BÁSICAS DEL COMPORTAMIENTO HUMANO:
a. Tipos de comisión: Es el hacer positivo que viola una ley penal prohibitiva. El hecho prohibitivo puede consistir en una pura conducta (injuria), o en un resultado (muerte), cuya comisión delictiva ha sido realizada a causa del movimiento de las propias fuerzas del agente.
b. Tipos de omisión: Llamada también omisión simple u omisión propia, es el "no hacer" que viola una norma preceptiva, es decir, dejar de hacer algo que ordena la ley. La omisión no se identifica con la inactividad, aquella tiene sentido cuando se encuentra en referencia con una norma que exige actividad.
c. Tipos de omisión impropia: Llamados también comisión por omisión mediante el cual el sujeto se abstiene de hacer lo que se esperaba que hiciera, es decir, la acción era esperada para evitar el efecto prohibido por estar obligado jurídicamente a realizarlo (posición de garante). Los factores que producen el resultado deben ser extraños al sujeto, pero, sin embargo, se ha debido impedir. Existe la violación simultanea de una norma penal prohibitiva y una norma preceptiva (se infringe la primera y no se acata la segunda).
5. POR EL NÚMERO DE BIENES JURIDICOS PROTEGIDOS:
a. Tipos simples: Es cuando se tutela un solo bien jurídico. Así, por ejemplo, en el asesinato (Art. 108), donde se busca proteger la vida.
b. Tipos compuestos: Denominados también pluriofensivos, son aquellos que pretenden amparar simultáneamente varios bienes jurídicos.
6. POR EL NÚMERO DE ACCIONES PREVIAS EN EL TIPO:
a. Tipo de un solo acto: Comprende las acciones delictivas cuya consumación se realiza en un solo acto.
b. Tipos de varios actos: No basta una sola acción del sujeto para su consumación.
c. Tipos imperfectos de dos actos: Son aquellos tipos en que el agente realiza una conducta como paso previa para otra.
7. POR LAS CARACTERÍSTICAS DEL AGENTE:
a. Tipos comunes: Aquí cualquier persona puede cometer el delito. El sujeto activo es indeterminado como pues no exige condición especial por parte de este, la ejecución de conducta descrita en el tipo. Cuando se las menciona suele usarse las palabras "el que" o que "quien".
b. Tipo de sujeto activo calificativo: Son aquellos
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