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La Tipicidad


Enviado por   •  31 de Julio de 2014  •  3.160 Palabras (13 Páginas)  •  1.511 Visitas

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TIPICIDAD COMO ELEMENTO DEL DELITO

La tipicidad es el elemento esencial para la configuracion del delito, sin este elemento exterior de conducta subjetiva es imposible su existencia. Esta dentro del tipopenal toda conducta que mediante una acción u omisión se ajusta a los supuestos jurídicos establecidos como delito o falta dentro de un ordenamiento legal, para que una conducta sea típica, debe estar especificada detalladamente como delito o falta dentro de una norma penal. Se denomina tipicidad al encuadramiento de la conducta humana al tipo penal. Así cuando la ley describe el homicidio diciendo "el que prive de la vida a otro", la conducta típica está dada por el hecho concreto de matar a otro.

Características de los elementos del tipo delictivo.

Elemento objetivo. Se refiere a los elementos corpóreos o materiales.

Elemento subjetivo. Se refiere al dolo o a la culpa.

Elementos subjetivo específico. Se refiere a los elementos diferentes del dolo o la culpa, ejemplo: con ánimo, dolosamente.

Elemento normativo. Se refiere a aquellos que requieren a una explicación jurídica

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Aspecto Negativo de la Tipicidad.

La atipicidad es el aspecto negativo de la tipicidad puede considerarse como la falta de adecuación de la conducta del tipo penal.Existe ausencia de tipiciad:

Cuando no concurren en un hecho concreto todos los elementos del tipo descritoen el codigo penal.Cuando la ley penal no ha descrito la conducta que en realidad se nos presenta con caracteristica antijurídica Son causas de exclusion de la tipicidad:

La ausencia de una norma a la cual referir el hecho.

En el caso de que la norma exista, la falta de conformidad entre los elementos del hecho y los elementos que componen el tipo legal.

Dogmas o Principios Generales de la Tipicidad.

Nullum crimen sine lege. No hay delito sin ley, no hay delito sin previa ley penal escrita y estricta.

Nullum crimen sine tipo. No hay delito sin tipo, una conducta no puede ser considerada delictiva sin estar descrita por un ordenamiento penal.

Nulla poena sine tipo, No hay pena sin que exista el tipo penal.

Nulla poena sine lege. No hay pena sin previa ley que establezca la punicion de un delito.

Principio de tipicidad

Reclaman además las recurrentes que la conducta que se les atribuye resultó “sobrevalorada” por los juzgadores, dado que se les aplicó el numeral 18 de la Ley SobreEstupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas, que contiene un elenco de conductas, todas preordenadas a una misma actividad, de modo que si se dan simultáneamente varias de ellas cometidas por el mismo sujeto, no se está en presencia de un concurso de delitos sino de una única conducta. El reclamo especialmente está planteado en el recurso de revisión de S. P. B. El debido proceso exige que la conducta por la que se sanciona esté debidamente consignada en un tipo penal, que describa con claridad cual es el hecho que se sanciona, la consecuencia jurídica y de la cual se pueda extraer fácilmente el bien jurídico que se busca tutelar, en los términos del articulo 28 párrafo segundo de la Constitución Política, con el objeto de analizar la legitimación sustancial de la norma penal. Interesa pues, junto al principio de tipicidad, el análisis del bien jurídico que se pretende tutelar, como parámetro de interpretación de la norma penal.

El principio de tipicidad, como se indicó, exige que las conductas se encuentren claramente descritas y que contengan al menos tres elementos esenciales: el sujeto activo, el verbo o acción, que se refiere a la conducta desplegada u omitida por el autor y la consecuencia punitiva a imponer. La redacción de los tipos penales debe ser lo suficientemente clara y precisa, a fin de evitar ambigüedades o interpretaciones antojadizas o arbitrarias por parte de los aplicadores del derecho. Sobre este tema, debe decirse que esta Sala ha admitido la técnica legislativa de las normas penales en blanco, en las cuales se remite a normas del mismo rango para completar el tipo penal; también ha admitido la constitucionalidad de tipos penales con algún nivel de apertura, siempre y cuando, la delimitación de la conducta no dependa absolutamente del criterio subjetivo del juzgador

Sobre la violación al principio de tipicidad alegada. Propiamente en relación con la esfera del derecho administrativo sancionador, se ha recalcado la importancia del respeto al principio de tipicidad, el cual, si bien es cierto, no tiene la rigurosidad que se exige en el campo del derecho penal; resulta una garantía indispensable para los administrados, que deben tener certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas y cuál es la consecuencia de ese incumplimiento. Resulta violatorio tanto del principio de legalidad como del principio de tipicidad, la construcción de tipos sancionatorios que dejen a la autoridad administrativa, la determinación antojadiza del contenido de la prohibición. La descripción normativa concreta y precisa de la conducta sancionable, es también de necesaria aplicación a las infracciones administrativas -sin perjuicio del desarrollo que el reglamento pueda hacer de las disposiciones de la ley- por lo que, aún cuando la definición del tipo utilice conceptos cuya delimitación permita un cierto margen de apreciación, son inadmisibles las cláusulas generales o indeterminadas de infracción que habilitan a la Administración para actuar con excesivo arbitrio.

El principio de tipicidad en el regimen disciplinario.

La existencia de un conjunto de deberes de los funcionarios -y a la vez de sus atribuciones-, sean deberes comprendidos en la obligación de la función o del servicio que desempeñan, o los que derivan de la subordinación jerárquica, exige normas establecidas para reglar esas relaciones, y sanciones para cuando se violan tales obligaciones. El principio de tipicidad es una aplicación del principio de legalidad y exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Sin embargo, en materia disciplinaria, no se aplica el principio de tipicidad en la misma forma que se hace en materia penal, de conformidad con el artículo 39 constitucional, según lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala (…) Puede afirmarse que el principio de tipicidad constituye un principio fundamental en la responsabilidad disciplinaria, pero no en la misma forma que en ámbito jurídico-penal, ya que los principios "nullum crimen sine lege", "nullum poena sine lege" no tienen la rigidez y exigencia que les caracteriza

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